Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de octubre de 2006 el abogado W.M.G.O., Inpreabogado Nº 80.330, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la presente querella conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).

En fecha 11 de octubre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta.

En fecha 23 de octubre de 2006 ordenó devolver la querella, a los fines de que fuese reformulada, en tal sentido la parte querellante debía aclarar el contexto de su escrito, especificando concretamente los argumentos de las pretensiones esgrimidas en los puntos “1”, “4”, “5” y “6” de su escrito, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la publicación de dicho auto.

En fecha 01 de noviembre de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había reformulado la querella.

I

DE LA QUERELLA

El querellante narra que, “(e)n fecha dos (2) de mayo de 2000, inici(ó) la prestación de (sus) servicios profesionales en el Servicio Autónomo Fondo Único Social SAFUS, hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social IAFUS, desempeñando el cargo de abogado (…). El día nueve (9) de agosto de 2001, fu(é) trasladado por razones de servicio de la Gerencia de Recursos Humanos, a las oficinas de la Coordinación de Operaciones, hoy División Distrito Capital, del mencionado Servicio Autónomo, hoy Instituto, (…), división administrativa donde hasta la fecha continuó prestando (sus) servicios profesionales. Es el hecho, que en fecha 18 de agosto de 2006 fu(e) notificado del retiro del ‘Beneficio Guardería’ en perjuicio de (su) hija M.M.G.B., acto administrativo que recurr(e) por inconstitucional y que además se suma a la vía de hecho y omisiones de las cuales es responsable la prenombrada funcionaria, acto, vía de hecho y omisiones producidos en perjuicio de (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos, y que se encuentran conectados con otros actos y actuaciones de otras autoridades del mencionado instituto autónomo que h(a) recurrido por ante la jurisdicción contenciosa administrativa funcionarial por constituir dichos actos, evidentemente practicas (sic) de hostigamiento, persecución, acoso moral y laboral que lesionan (sus) derechos y garantías constitucionales. (…)”.

Que los actos administrativos recurridos son los siguientes:

1).- Desde el año 2003 hasta la fecha, sin que medie procedimiento administrativo, ni acto previo alguno, la mencionada gerente de la Oficina de Recursos Humanos (le) ha negado de manera consecutiva y reiterada el pago del beneficio ‘Bono de Productividad’, beneficio que (el) había recibido de manera satisfactoria desde (su) ingreso a la institución hasta el año 2003, es decir, lo recibi(ó) en el año 2000, en el año 2001, en el año 2002 y en el año 2003 (…).

2) Se niega a entregar(le) (su) ‘Tarjeta de Seguro Social’(…).

3) Se niega a entregar(le) copia simple de (su) expediente administrativo laboral, (…).

4) Niega el acceso a la información contenida en (su) expediente administrativo laboral, (…).

5) Omite deliberadamente la notificación de los resultados arrojados por los instrumentos de ‘Evaluación de Gestión’ realizados sobre (su) actuación laboral, donde consta que durante tres años consecutivos (2004, 2005 y 2006), se (le) ha evaluado con una ‘R’ en cada uno de los cuarenta y ocho (48) ítems que contiene dicho instrumento, (…) sin que hasta la fecha (le) hayan notificado los resultados arrojados, incumpliendo con su omisión la obligación legal establecida en el último aparte del artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que fundamenta el presente recurso en la “(a)plicación inconstitucional del artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) norma legal en que se fundamenta el acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2006, N° RRHH-0763-2006, (…) (t)al inconstitucionalidad surge en virtud que, el ejercicio del derecho al disfrute del ‘Beneficio Guardería’ a favor de (su) hija M.M.G.B., actualmente de cinco (5) años de edad, según consta en partido (sic) de nacimiento que se acompaña marcada ‘I’, se inicio (sic) bajo el imperio del artículo 126 del hoy derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 5.292 Extraordinario, de fecha 25 de enero de 1999, (…) reglamento que establecía en su artículo 126 el derecho del trabajador con hijos con edades comprendidas ‘hasta los cinco (5) años de edad’ de percibir el beneficio ‘Guardería’. Se desprende de la referida norma, que dicho beneficio ‘Guardería’ amparaba a los hijos de los trabajadores ‘hasta los cinco (5) años de edad’, protegiendo incluso a los párvulos con edades de cinco (5) años y, hasta el día anterior al cumplimiento de los seis (6) años de edad. Lo arriba expresado resulta de la correcta interpretación de la norma jurídica referida, interpretación que parte de la aplicación del principio ‘in dubio pro operario’, principio universal del derecho laboral, consagrado tanto en el derogado reglamento como en el vigente (Artículo 9, letra a; párrafo ii), que consagra la prevalencia de la condición más ventajosa para el trabajador ante una situación jurídica dudosa, y se funda dicho principio en la mayor debilidad y situación de inferioridad de los sujetos sometidos a subordinación laboral, con mayor rigurosidad debe aplicarse este principio en el presente caso donde priva y esta (sic) en riesgo y peligro el interés superior y la protección integral de la niña M.M.G.B., de cinco (5) años de edad. Por otro lado se observa que, habiéndose iniciado y establecido en el ejercicio del derecho al beneficio ‘Guardería’ bajo el imperio del mencionado artículo 126 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma más favorable, resulta inconstitucional la aplicación del articulo (sic) 101 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que ello implica la aplicación retroactiva de la ley menos favorable a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, contrariando lo previsto en el artículo 24 constitucional, pero además, la aplicación inconstitucional del artículo (sic) 101 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a la situación planteada, también surge porque dicha norma, al comparársele con el artículo 126 del derogado RLOT que regulaba la misma situación jurídica, resulta menos favorable para el trabajador, lo que es contrario al principio de la ‘intangibiliddad y progresividad’ de los derechos y benéficos (sic) laborales consagrado en el texto constitucional en su artículo 89, N° 1. La afirmación de que el nuevo texto normativo resulta menos favorable para el trabajador se evidencia y confirma con su sola lectura, ya que dicho articulo (sic) 101 del vigente reglamento establece el derecho del trabajador de percibir el beneficio ‘Guardería’ ‘hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad’ cesando el derecho a percibir el beneficio el día en que el infante cumple los cinco (5) años de edad, excluyendo el periodo (sic) comprendido entre los cinco (5) años y el día anterior al cumplimiento de los seis (6), periodo (sic) este que si se hallaba amparado por la norma derogada que otorgaba el beneficio ‘hasta los cinco (5) años de edad’, y concediendo la nueva normativa el beneficio únicamente hasta los cuatro (4) años de edad del niño.”

Que, “(e)s evidente que el legislador incurrió en un error al agregarle la palabra ‘cumplan’ a la cuestionada normativa ya que redujo en un (1) año el beneficio de Guardería a los trabajadores, desmejorándolos en sus beneficios y contrariando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la aplicación del artículo 101 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como fundamento del acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2006, N° RRHH-0763-2006, suscrito por la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social, Caira de Kessler, que notifica el retiro del beneficio ‘Guardería’ en perjuicio de (su) hija M.M.G.B., se configura como un acto incuestionablemente inconstitucional, porque: a) El artículo 101 del RLOT, no se encontraba vigente para el momento en que se estableció el beneficio en la institución, ni para el momento en que se otorgó el beneficio a favor de (su) hija M.M.G.B., siendo la norma vigente en ambas oportunidades el artículo 126 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma más favorable y de acatamiento obligatorio por parte de las autoridades del Instituto Autónomo Fondo Único Social en virtud de la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes; y b) La aplicación del cuestionado artículo 101 del vigente RLOT, se configura como una desmejora a los beneficios de los trabajadores y funcionarios, lo que es contrario al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales consagrado en nuestro texto fundamental.”

Que se existe una vía de hecho administrativa “por parte de la gerente de la Oficina de Recursos Humanos del IAFUS, Caira de Kessler: Esta violación se configura al negárse(le) respuesta oportuna a (sus) solicitudes de ‘Pago de Bono de Productividad’; ‘Entrega de Tarjeta de Seguro Social’ y ‘Copia Simple de (su) Expediente Administrativo’; (…), en franca violación a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, y forzándo(le) con su reiterada actuación inconstitucional a recurrir por ante el órgano jurisdiccional.”

Que la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del IAFUS, Caira de Kessler violó su derecho de acceder a la información que sobre su persona y sus bienes consta en el expediente administrativo, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “tal violación se configuró al negarse(le) el acceso a (su) expediente administrativo laboral, conforme a solicitud que consta en insjtrumento (sic) que se acompaña marcado ‘G’. Además de la violación de la garantía consagrada en el artículo 28 constitucional, la prenombrada gerente incurre en violación del deber previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 33, numeral 4.

Que existe “(v)iolación de (su) Derecho a la Defensa y al Debido proceso: previsto en el artículo 49 constitucional; violación que se configura al despojar(le) del beneficio ‘Bono de productividad’, sin realizar procedimiento administrativo previo que fundamente tal despojo, y al omitir la prenombrada gerente la debida notificación de los resultados arrojados en el instrumento ‘Evaluación de Gestión’, durante los años 2004, 2005 y 2006, (…) incumpliendo la prenombrada funcionaria con el deber establecido en la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública en su artículo 62, ultimo (sic) aparte.”

Que, “es el hecho que el acto administrativo, la vía de hecho y las omisiones de la prenombrada funcionaria concurren y coinciden en el tiempo se de su ocurrencia con las prácticas de persecución, hostigamiento laboral y acoso moral ejercidas en (su) contra por quien fuera Jefe de la División Distrito Capital del mencionado Instituto Autónomo, Mtte. (sic) N.J.M.M., por lo que dicho acto administrativo, vía de hecho y omisiones no deben ser considerados de manera aislada o independiente, sino que deben ser a.c.c. y formando parte integrante de un conjunto de prácticas realizadas por las mencionadas autoridades para la consecución de un fin común, para el logro el mismo objetivo perseguido por sus comitentes, que no es otro que (su) retiro fraudulento de la institución, por lo que el acto administrativo, vía de hecho y omisiones recurridos en este escrito se encuentran directamente concatenados, vinculados, conectados, en complicidad y componenda con las actuaciones antijurídicas desplegadas por el prenombrado Jefe de la División Distrito Capital, actuaciones administrativas que (lo) han forzado ha (sic) interponer Recurso de Nulidad por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de esta Región Capital y cuya causa cursa por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo, expediente número 06-1677, recurso de nulidad contenido en 50 folios útiles que se acompaña marcado ‘K’. La responsabilidad y concurso de la gerente de la Oficina de Recursos Humanos en las prácticas de persecución, hostigamiento, acoso moral y laboral en (su) perjuicio se desprende de:

1) De las atribuciones conferidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 10, 11 y 12, que determinan y establecen las responsabilidades y competencias de las Oficinas de Recursos Humanos en la aplicación de normas y procedimientos en la administración de personal, los programas de desarrollo y capacitación, las evaluaciones de personal, los planes de personal y la optima (sic) utilización del recurso humano, de allí resulta evidente e inexcusable su responsabilidad sobre las actuaciones denunciadas, consistentes en el despojo durante los últimos tres (3) años del beneficio Bono de Productividad; (su) exclusión durante los últimos tres (3) años de toda actividad de formación, mejoramiento, capacitación y desarrollo profesional; el aislamiento e incomunicación de la que h(a) sido víctima durante los dos (2) últimos años, el sometimiento a evaluaciones ininteligibles durante los últimos tres (3) años y la imposición de amonestaciones sin justa causa y por hechos falsos o fútiles durante los últimos seis (6) meses.

Se hace evidente que sin el concurso y cooperación de la gerente de la Oficina de Recursos Humanos, al prenombrado Jefe no le hubiese sido posible cometer y llevar adelante todas las actuaciones antijurídicas lesionadoras de (sus) derechos y productoras de daños y perjuicios en (su) contra. Así también, se desprende del acto administrativo, la vía de hecho y las omisiones recurridas en este escrito, que la funcionaria Caira de Kesssler, además de permitir la actuación inconstitucional del prenombrado Jefe, con su acto, vía de hecho y omisiones concurso en la lesión de (sus) derechos subjetivos e intereses legítimos y en la materialización de los daños y perjuicios, materiales y morales en (su) contra.

2) Del hecho que el prenombrado Jefe siempre justificó su conducta alegando ‘seguir instrucciones de Caira’

3) Del hecho que a la fecha fue removido del cargo el prenombrado Jefe y su sustituto, Tte. R.M., a (sic) cumplido con mayor ensañamiento que su antecesor las prácticas de persecución, hostigamiento y acoso moral y laboral en (su) contra, habiéndo(le) desprovisto ha (sic) la fecha de todo equipo, herramienta y material de trabajo, y hasta del escritorio, pretendiendo el referido Tte. Que (el) debe cumplir rigurosamente el horario de trabajo sentado contra una pared, sin realizar ninguna actividad.

4) Del hecho que en fecha 23 de agosto pasado, se produjo (su) traslado físico desde la Torre Oeste, ubicada en Parque Central, a la Torre Este del Centro A.B., ubicada en la avenida A.B., sector Mariperez, sin que hasta la fecha se haya ordenado la reubicación del puesto de estacionamiento que (le) tiene asignado la institución en el Estacionamiento ‘Servicios Santa Paula’ ubicado en la avenida Lecuna, Parque Central, motivo por el cual, para presentar(se) en su lugar de trabajo deb(e) caminar aproximadamente tres kilómetros (3 Km) en la mañana, e igualmente en la tarde, configurando dicha circunstancia otra desmejora en (sus) beneficios laborales, con la circunstancia agravante que no existe servicio de transporte público que comunique de manera directa ambos lugares (Parque Central – Centro A.B.)

5) Por otro lado, contrasta la diligencia demostrada por la prenombrada gerente de Recursos Humanos para el retiro del beneficio ‘Guardería’, ya que (le) notifico (sic) el mismo día que (su) hija cumplió los cinco (5) años de edad (18 de agosto de 2006), con la extrema negligencia evidenciada y denunciada en el reconocimiento y respeto de (sus) derechos constitucionales, negligencia que (le) ha forzado a recurrir ante el órgano jurisdiccional, como en efecto recurr(e).”

Que, “(c)on fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 111; en concordancia a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 77 y siguientes, en razón de la conexión entre los sujetos, objeto, titulo (sic) y pretensiones deducidas, consider(a) pertiente, y así lo solicit(a) al juez de lo contencioso administrativo, la acumulación en un solo proceso del presente Recurso a la causa que cursa por ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 1677-06, admitida en fecha 27 de septiembre de 2006”.

Que, “(l)a acumulación solicitada procede en virtud que no se trata de pretensiones que se excluyan mutuamente, asimismo, ambas causas se encuentran en razón de la materia (funcionarial), sometidas al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su conocimiento es de competencia exclusiva de un mismo tribunal.”

Solicita por todas las razones anteriormente expuestas se ordene:

1.- El cese de la actuación violatoria de (sus) derechos constitucionales por parte de la prenombrada funcionaria Caira de Kessler, Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social IAFUS.

2.- La nulidad del acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2006, que notifica el retiro del beneficio ‘Guardería’ en perjuicio de (su) hija M.M.G.B., suscrita por la funcionario Caira de Kessler, en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social (sic)

3.- Condene al Instituto Autónomo Fondo Único Social a reintegrar(le) las sumas que por concepto de ‘Guardería’ deban ser canceladas por (su) persona desde el mes de septiembre de dos mil seis (2006), hasta el día dieciocho (18) de agosto de dos mil siete (2007).

4.- Ordene al Instituto Autónomo Fondo Único Social la cancelación de los montos que (le) adeuda por concepto de ‘Bono de Productividad’, correspondiente a los años 2004; 2005 y 2006, beneficio del cual fu(e) inconstitucionalmente despojado

5.- Ordene al Instituto Autónomo Fondo Único Social, (le) notifique de los resultado (sic) arrojados por el instrumento ‘Evaluación de Gestión’, correspondiente a los años 2004; 2005 y 2006, de conformidad a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 62, último aparte.

6.- Declare la corresponsabilidad de la funcionaria Caira de Kessler, sobre los hechos antijurídicos denunciados y recurridos.

7.- Ordene cualquier otra medida que considere necesaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y del interés legitimo lesionado por la prenombrada autoridad administrativa.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicitó, “(d)e conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 109, a los fines de que se (le) garantice el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales que he denunciado conculcados, muy especialmente el derecho a la justicia, ruego a este honorable tribunal provea las siguiente cautelas preventivas:

1) Ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 18 de agosto de 2006, N° RRHH-0763-2006, suscrita por la funcionaria Caira de Kessler, en su carácter de gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social, por el tiempo que dure el proceso y hasta decisión definitivamente firme.

2) Ordene la desaplicación para (su) caso en particular del artículo 101 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Ordene al Instituto Autónomo Fondo Único Social IAFUS, la reanudación del Beneficio Guardería a favor de (su) hija M.M.G.B., en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Que, “(l)a solicitud de las medidas excepcionales se justifican en la necesidad de una tutela preventiva que mantenga indemne el interés superior de la niña M.M.G.B., además de cumplirse los extremos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 111, requisitos estos que son:

El fumus boni iuris; o presunción de buen derecho: El interés superior del niño o niña, la garantía constitucional de su protección integral y el respeto pleno a sus derechos, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios e laborales (sic), el principio in dubio pro-operario, la irretroactividad de la ley, son principios y garantías constitucionales disminuidos y lesionados por el acto administrativo recurrido conforme a los hechos precedentemente denunciados y recurridos, por ello justifica y se requiere ordenar medidas excepcionales para evitar su total y absoluta vulneración.”

Que, “el periculum in mora; ello es: que la sentencia definitiva no pueda reparar los perjuicios a los derechos constitucionales lesionados: En razón de que; estando limitado por ley el beneficio ‘Guarderia’ a una condición de tiempo, esto es: ‘hasta los cinco años’, es previsible que cuando se produzca la decisión definitivamente firme ya (su) hija M.M.G.B., que en la actualidad cuenta con cinco años de edad, se encontrará excluida del ámbito de aplicación del mencionado beneficio ‘Guardería’.”

Que, “el periculum in d.P. no disponer de los recursos económicos necesarios para financiar las mensualidades por concepto de ‘Guardería’, la no concesión de las cautelas solicitadas implicará con seguridad el retiro de (su) hija de su colegio, con los consecuentes trastornos psicológicos, emocionales y educativos producidos a la niña quién se verá sometida a la fuerza de tales eventualidades por causa del acto inconstitucional.”

III

PERENCIÓN

Revisado el expediente el día de hoy 20 de noviembre de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual este Tribunal ordenó a la parte querellante reformular la querella, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte querellante, por ende la causa perimió el día 23 de octubre de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado W.M.G.O., Inpreabogado Nº 80.330, actuando en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2007, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 06-1717/Dessi.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 20 de noviembre de 2007.

197º y 148º

BOLETA

SE HACE SABER:

Al abogado W.M.G.O., Inpreabogado Nº 80.330, actuando en su propio nombre, que este Juzgado mediante decisión dictada en esta misma fecha declaró PERIMIDA la instancia en la querella que interpusiera, contra el Instituto Autónomo Fondo Único Social (IAFUS).

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

El Notificado_______________

Fecha y hora_______________

Domicilio Procesal: Av. Universidad, Edificio R.P., Piso 1, Oficina 4, Caracas, Distrito Capital.

Exp. N° 06-1717/Dessi.

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