Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE.-

W.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.895.012, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

MIMILE Z.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.201, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

MIRLU DEL VALLE M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.849.946, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.958, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO).

EXPEDIENTE: 10.310

La abogada MIMILE Z.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.M.G., el día 21 de julio de 2009, demandó por cumplimiento de contrato de prorroga legal a la ciudadana MIRLU DEL VALLE M.L., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el 27 de julio de 2009, y quien en fecha 02 de noviembre de 2009, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la demanda; contra dicha decisión apeló la abogada MIMILE Z.S., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de noviembre de 2009, razón por la cual dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el No. 10.310.

En esta Alzada, el ciudadano W.M.G., asistido por la abogada MIMILE Z.S., el día 30 de noviembre de 2007, desistió de la presente apelación, y estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente, se observa que, en fecha 30 de noviembre del 2009, el ciudadano W.M.G., asistido por la abogada MIMILE Z.S., diligenció, en los siguientes términos:

…Desisto de la Apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 75 del expediente 10310. Es todo…

Lo que hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 136, 264, 265, 266 y 282 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

136.- “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

266.- “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

282.- “Quien desista de la demanda, o cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario, Caso que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

La ley adjetiva procesal, en el precitado artículo 265 en concordancia con el artículo 282 ejusdem, prevé el desistimiento tanto del procedimiento como de los recursos con que cuentan las partes en el proceso; de los cuales se puede deducir que el demandante, podrá limitarse a desistir de cualquier recurso que hubiere interpuesto, en cualquier grado y estado de la causa, y que al homologarlo el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.

En cuanto al desistimiento de los recursos el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO II, ha señalado lo siguiente:

En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

Es de observarse que, de conformidad con la doctrina citada, no se hace necesario el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, para que tenga validez el desistimiento formulado por el recurrente en apelación, por cuanto resulta evidente el que éste no tiene interés en que el recurso prosiga, habiendo obtenido una sentencia favorable; por lo que, en el caso sub-judice, el desistimiento de la apelación, por parte del accionante, ciudadano W.M.G., asistido por la abogada MIMILE Z.S., no requiere del consentimiento de su contraparte, ciudadana MIRLU DEL VALLE M.L., para su validez; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse el contenido del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como requisito, para la procedencia del desistimiento, el tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; lo que hace necesario analizar el objeto de la presente demanda, a los fines de precisar si se encuentran cumplidos tales extremos.

En este sentido, de la lectura de las actas procesales, que integran el presente expediente, se evidencia por una parte, que la presente acción versa sobre el cumplimiento de prorroga legal, incoada por el ciudadano W.M.G., contra la ciudadana MIRLU DEL VALLE M.L.; la cual, es amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, al no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a la Ley; y por otra, el que el accionante, actúa personalmente en ejercicio de sus propios derechos, asistido de abogado, teniendo capacidad para disponer de sus derechos, vale señalar, con facultad para convenir, desistir y/o transigir, lo cual deviene en capacidad para disponer del litigio; por lo que, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas Adjetivas, concluye este Sentenciador que, el precitado ciudadano W.M.G., tiene la capacidad para desistir del recurso ejercido; Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, evidenciado por esta Alzada, que están llenos los extremos de Ley, que el presente desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición legal; es forzoso concluir que, es procedente y conforme a derecho, por lo que ha de impartírsele homologación, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada MIMILE Z.S., en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano W.M.G., en fecha 05 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2009.-

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.E. la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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