Decisión nº 2010-43 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

200º y 151º

DEMANDANTE: W.J.M.G., cédula de identidad No. 3.895.012.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Mimile Z.S., cédula de identidad No. 10.051.809, Inpreabogado No. 74.201.

DEMANDADA: Mirlu del Valle M.L., cédula de identidad No. 14.849.946.

ABOGADA ASISTENTE: A.M.R.R., cédula de identidad No. 12.780.135, Inpreabogado No. 123.958

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal

EXPEDIENTE No. 2010-1375

SENTENCIA: Definitiva No. 2010-43

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2010, se admite pretensión por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Mimile Z.S., cédula de identidad No. 10.051.809, Inpreabogado No. 74.201, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.M.G., cédula de identidad No. 3.895.012, contra la ciudadana Mirlu del Valle M.L., cédula de identidad No. 14.849.946.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de abril de 2010, la juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2010, se negó la medida preventiva de secuestro solicitada.

En fecha 28 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se ordeno la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la LOPGR.

Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2010, se oyó la apelación ejercida por la parte actora contra el auto que ordenó la notificación al Procurador General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del recurso de apelación ordenando la continuación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 19 de agosto se recibió oficio No. GGLCCP0763 de fecha 02 de julio de 2010, y se agrego al expediente en fecha 20 de septiembre de 2010.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Señala la apoderada judicial de la actora, que su representado celebró un contrato verbal de uso de un bien inmueble, con la ciudadana Mirlu del Valle M.L.. Que el acuerdo se pactó inicialmente bajo la figura del comodato, pero en el transcurso de la relación del préstamo de uso, específicamente en cuanto a su ejecución, el contrato adquirió las características y condiciones de un contrato de arrendamiento, el cual era de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado. Que dicho contrato, fue celebrado en relación al inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en Altos de San Esteban, signada con el Nro. 10, manzana 7, entre calles 4 y avenida 5, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, habiéndose establecido como último canon arrendaticio la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. 120,00), los cuales pagaba la arrendataria por mensualidades vencidas.

Que en fecha 27 de septiembre de 2007, las partes contratantes acudieron a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, con motivo de solicitud efectuada por la arrendataria, llegando al acuerdo que consta en acta que anexa, que acuerda que el arrendador otorga un lapso de un año a la arrendataria, y la arrendataria se compromete a devolver el inmueble libre de personas y cosas el día 26 de septiembre de 2008…”.

Que resulta evidente, que la relación jurídica que inició como un préstamo de uso (comodato) derivó en un vinculo de arriendo, y éste que en un inicio fue verbal y a tiempo indeterminado, se convirtió a tiempo determinado fijo, sin prorrogas automáticas. Que la mutación en el contrato arrendaticio se produjo con acuerdo de las partes que se evidencia de un documento público administrativo. Que además ese término preciso y determinado de inicio y culminación de la relación nos dice que el mismo venció el 26 de septiembre de 2008, y por expresa disposición legal le correspondía de pleno derecho una prorroga legal de un año, es decir, hasta el 26 de septiembre de 2009.

Señala igualmente, que su mandante actúa en su carácter de arrendador, es decir parte de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Mirlu del Valle M.L., por lo que ambos tiene cualidad activa y pasiva respectivamente para dilucidar mediante este proceso el conflicto de intereses que tienen.

También señala, que en proceso judicial previo su mandante intentó demanda por cumplimiento de prorroga legal, la cual cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, y que siendo citada la arrendataria alego hechos no relacionados con el contrato de arrendamiento, sino con la propiedad del inmueble, no siendo objeto de discusión con la arrendataria y que así lo determino el mencionado tribunal cuando declaró inadmisible el llamado de terceros a la causa, con fundamento a que lo que se discutía era el cumplimiento de contrato de arrendamiento y no otro asunto por el cual se pretendía la intervención forzosa. Que dicha demanda fue declarada sin lugar, sin que el tribunal procediera a decidir el fondo de la misma, por lo que no existe cosa juzgada material. Asimismo señala, los términos en que fue dictada la sentencia por el referido tribunal.

Por otra parte argumenta la actora, que los contratos a tiempo determinado pueden modificarse por el acuerdo entre las partes o la inactividad del arrendador quien permite que el arrendatario continúe habitando el inmueble y pagando el canon de arrendamiento; pero igualmente, el contrato que en principio es a tiempo indeterminado, pueden las partes de mutuo acuerdo convertirlo en a tiempo determinado, lo cual ocurrió en el presente caso. Que así en fecha 26 de septiembre de 2007, el contrato de arrendamiento que inicialmente era verbal y a tiempo indeterminado, las partes establecieron un plazo para su cumplimiento, modificándolo y convirtiéndolo en a tiempo determinado, el cual tuvo una duración de un año, es decir desde el 26 de septiembre de 2007, al 26 de septiembre de 2008, fecha en la que concluiría el mismo, debiendo ser entregado el inmueble en la fecha establecida. Que el contrato que se reglamentó en ese momento concede al arrendatario solvente una prorroga legal la cual venció el 26 de septiembre de 2009, pero que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal.

Que con relación al pago de los cánones, la arrendataria procedió a consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, dejando de consignar bajo el alegato que su mandante no es el propietario del inmueble arrendado, y que tal circunstancia fáctica no es objeto de discusión en el arrendaticio, en el cual las partes han convenido previamente tener el carácter de arrendador y arrendataria respectivamente por ante los organismos administrativos y judiciales.

Que el hecho de la permanencia de la arrendataria en el inmueble no implica que el contrato de arrendamiento se haya convertido en a tiempo indeterminado, por cuanto ni las partes han acordado la continuación de la relación arrendaticia, ni la arrendataria ha seguido ocupando el inmueble con el consentimiento del arrendador, en consecuencia procede a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término.

Señala como fundamento de derecho el artículo 1167 del Código Civil, los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido demanda a la ciudadana Mirlu del Valle M.L., con el carácter de arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1.- Cumpla con el contrato de arrendamiento del inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en Altos de San Esteban, No. 10, manzana 7, entre calle 4 y avenida 5, del Municipio Puerto Cabello, por cuanto el término del contrato incluyendo la prorroga legal se encuentra vencido. 2.- Como consecuencia de tal cumplimiento haga entrega al arrendador del inmueble arrendado, libre de personas y cosas. Solicita medida cautelar de secuestro sobre el inmueble. Por último estima la demanda en la de suma Bs. 6.500 equivalente a 100 Unidades Tributarias

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados en consecuencia improcedente el derecho invocado. En este sentido, argumenta sobre los derechos lo indicado por la doctrina al respeto, señalando que demandante no es el propietario de la vivienda objeto de la acción y que por lo tanto no es la persona a quien corresponde constituir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble el cual es propiedad del estado, y es a este a quien corresponde realizar cualquier acto relativo a la propiedad a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Asimismo, manifiesta que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano el ente encargado de la vivienda de interés social que adjudica al ciudadano W.M.G., quien le ordena por medio de notificación que paralice el pago o consignación de arrendamiento que cursa en el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello, en el expediente No. 265.2007. Anexa junto a su contestación recaudos provenientes de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano y del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, antes de entrar a realizar cualquier consideración debe necesariamente esta juzgadora revisar si en el presente caso nos encontramos frente a la autoridad de la Cosa Juzgada, toda vez que la misma parte actora ha hecho referencia a un juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, llevado y decidido por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello, con anterioridad a este, cuya sentencia acompañó a los autos.

En este sentido, es importante destacar el carácter de orden público de la cosa juzgada, carácter este que ha sido invocado por la Sala de Casación Civil desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1989, así en sentencia de fecha 9 de noviembre de 1989, la Sala señaló: “Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, se discutió en la doctrina si la institución de la cosa juzgada tenía o no el carácter de orden público, y por consiguiente si podrá ser suplida de oficio por la Corte Suprema. Ahora bien, siendo la cosa juzgada una manifestación del poder del Estado, dicha autoridad no podrá seguir condicionada a su particular invocación, la Sala ahora declara su infracción asimilable al orden público, dentro de las nuevas facultades que le reconoce el Código de Procedimiento Civil Vigente. Así lo requiere la normativa y la exigencia de una buena administración de justicia” (Ramírez y Garay. Tomo CX,4to trimestre de 1989. Pág. 437).

Por su parte, la doctrina ha establecido que siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada (Humberto Cuencas, Curso de Casación Civil UCV, citado por D.J.S.R., La Excepción de la Cosa Juzgada, 2003).

De allí entonces, que siendo la cosa juzgada una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, tal como la ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2000, en el expediente No. 99-347, es evidente su pronunciamiento aún de oficio por parte del juez a los fines de garantizar el estado de derecho.

Ahora bien, según el artículo 1395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. De allí que, para que se configure la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda interpuesta para poder determinar la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el mencionado artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la cosa juzgada y consiguientemente el rechazo de la demanda.

Pues bien, del análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello en fecha 11 de noviembre de 2009, cuya copia fue acompañada junto al libelo (folios 16 al 25), y que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene:

  1. - La identidad del objeto: El objeto, se encuentra referido al bien de la vida sobre el cual recae la pretensión. La doctrina de casación, ha señalado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. En este sentido, se evidencia que tanto en el juicio seguido por ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, como en éste Tribunal, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.

  2. - La identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En el caso de autos, se tiene que la causa común en ambos procesos lo es el vencimiento de la prorroga legal, con ocasión de una relación arrendaticia invocada sobre el mismo inmueble en ambas causas, encontrándose que los plazos señalados como vencidos son los mismos en ambos procesos y bajo la misma modalidad.

  3. - La identidad de sujetos: Como principio general, puede afirmarse que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En el caso de autos, es evidente que las partes ocupan el mismo carácter y posición con relación a la demanda intentada por ante el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, siendo el mismo actor y la misma demandada en ambos juicios.

Así las cosas, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Por lo tanto entonces, encontrándose ya decidido un juicio que versó sobre el mismo objeto, sujetos y causa, mediante un fallo proferido por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció el fondo del asunto, analizó y valoro las pruebas aportadas al proceso, y como consecuencia de esto declaro sin lugar el cumplimiento del contrato por vencimiento de prorroga legal debido a la naturaleza del contrato, quedando firme la decisión por desistimiento de la actividad recursiva; por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal al que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. De la misma manera, se configuró el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, lo que trae como consecuencia el rechazo de la presente demanda al quedar comprobada la existencia de la autoridad de la cosa juzgada. Así, se establece.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Sin Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, intentada por la abogada Mimile Z.S., cédula de identidad No. 10.051.809, Inpreabogado No. 74.201, actuando como apoderada judicial del ciudadano W.J.M.G., cédula de identidad No. 3.895.012, contra la ciudadana Mirlu del Valle M.L., cédula de identidad No. 14.849.946.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, en la ciudad de Puerto Cabello a los seis días del mes de octubre de 2010, siendo las dos de la tarde. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Titular

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

Abogada M.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa formalidades de ley.

La Secretaria Suplente

Abogada M.V.R.

Exp. No. 2010-1375

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