Decisión nº 91-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8330

El 3 de diciembre de 2008, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.320.190, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de prestaciones sociales (diferencia).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de diciembre de 2008 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 8 de junio de 2009 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el día 16 de febrero de 1981. Que su relación de servicio con ese organismo culminó el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le otorgaron su jubilación, con el cargo de Docente VI/Aula.

Que tres años después, esto es, el 3 de septiembre de 2008 su representado recibió del citado organismo, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.97.518,68). Afirma que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, calculó los intereses generados por las prestaciones sociales de su representado durante el régimen laboral anterior y el vigente, mediante una fórmula incorrecta, generando con ello una supuesta diferencia a su favor. Afirma que a dicho ciudadano le fue descontado por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,00, hoy Bs.F.150,00, en dos oportunidades, hecho que no se compadece con la realidad.

Que el citado organismo le adeuda a su representado una diferencia por concepto de ruralidad, concepto previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación. Que éste erró en el cálculo del interés acumulado, del item ruralidad, de los interés adicional y del monto indicado como anticipo de sus prestaciones sociales durante el régimen anterior, de lo cual surge la diferencia que reclama en el libelo.

Alegó que a su representado le descontaron de su liquidación, con cargo a sus prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.262,92), por un supuesto anticipo que afirma nunca solicitó ni recibió. Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs.F.160.066,72, monto del cual, una vez deducidas las sumas recibidas a titulo de anticipo, surge una diferencia a su favor de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOHO CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs.F. 97.518,68, más los intereses de mora a los que se hizo acreedor por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs.F. 62.548,05

Con base a lo expuesto solicitó se condene al organismo querellado a pagarle a su representado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs.F. 62.548,05, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, mas la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs.F. 62.548,05 por concepto de intereses de mora. Solicitó igualmente se ordene la corrección monetaria de las sumas que en definitiva se condene a pagar a la Administración, el pago de los intereses de mora que se sigan generando sobre las sumas que le adeuda a su representada, desde la fecha de interposición de la querella, hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago de tales conceptos y se determine el monto de las expresadas sumas, mediante experticia complementaria del fallo que eventualmente se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el abogado O.E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.855, obrando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de documento que corre inserto a los folios 43 al 47 del expediente, negó que su representado le adeude al actor la diferencia cuyo monto reclama por los conceptos enumerados en el libelo.

Contradijo el alegato efectuado por el recurrente con relación al presunto doble descuento por la cantidad de Bs.F. 150,00 señalando al efecto, que de la Planilla de Cálculo de los intereses adicionales de la prestaciones sociales se evidencia que su representado realizó un solo descuento el cual obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que si su representado se viere constreñido a pagarle al actor los intereses que reclama, estos deberán calcularse en la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por tales motivos, solicitó se declare sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita el actor se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs.F. 62.548,05, por conceptos de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs.F. 62.548,05 por concepto de intereses de mora generados por el retardo experimentado en la entrega de sus prestaciones sociales, así como los intereses que siga generando el expresado capital desde la fecha de interposición de la demanda y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Afirma que los cálculos realizados por la Administración para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral establecido en la derogada Ley del Trabajo, contienen errores. Que el organismo querellado le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F.150,00, y posteriormente, la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.1.262,92) que no fue incluido en los cálculos efectuados por el organismo accionado el concepto de ruralidad como integrante del salario base para determinar el monto de sus prestaciones sociales. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación; y dicho organismo incurrió en una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Con relación a los errores de cálculo en el pago de las prestaciones sociales derivados del concepto ruralidad, de los cuales hace surgir el actor una supuesta diferencia a su favor, se observa, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, norma que le sirve de fundamento al actor para sustentar ese reclamo, textualmente señala:

Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo

.

Como puede observarse, el computo adicional de tres meses por año de servicio efectivo prestado en medio rural es un beneficio que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el tiempo de servicio prestado por el educador en el supuesto previsto en esta disposición sólo para el otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que al ser una norma de excepción ha de entenderse que ese beneficio no debe extenderse para calcular la prestación de antigüedad que le corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, por tratarse de dos conceptos distintos.

De ahí que, la interpretación dada por el apoderado actor a la norma en comento redundaría en el reconocimiento a su representado de un indebido e ilegítimo beneficio al computarle para determinar el monto de sus prestaciones sociales el concepto ruralidad, sobre el beneficio que otorga la Administración a través de un bono con el mismo nombre por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales, asimismo comportaría la aplicación de una forma de cálculo que es válida sólo a los fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones y no para incrementar sus prestaciones sociales con base en una interpretación que no se corresponde con el texto de este dispositivo.

Por el contrario, si la intención del actor fuere demostrar que el bono otorgado por la Administración de manera permanente y constante, en razón de la ruralidad, no es computado en las prestaciones sociales, dicha argumentación podría proceder; sin embargo, de la revisión tanto del alegato presentado, como del cálculo presentado por el experto designado, se observa que ambos se basan en el argumento sostenido por el actor en cuanto al cómputo de 6,25 días por cada año por concepto de antigüedad como derecho de las prestaciones sociales.

Al respecto se evidencia (folio 19) que el sueldo utilizado para el cálculo de prestaciones sociales del actor desde enero de 1997 es el de Bs. 464.779,20, hoy Bs.F 464,80 integrado por sueldo básico, por las primas de jerarquía, antigüedad y ruralidad, entre otras, lo que demuestra que la prima de antigüedad si fue computada a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales; razón por la que, al fundarse el reclamo del querellante en la aplicación de la aludida norma para el cálculo de la prestación de antigüedad, tanto para el régimen anterior como para el vigente, al ser éste un supuesto de hecho distinto a aquel regulado por la norma en comento, resulta forzoso para este Sentenciador desechar la solicitud bajo análisis que en este sentido se formula. Así se declara.

Precisado lo anterior, se observa que corre inserta a los folios 12 al 24 del expediente principal, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, de cuyo contenido se evidencia que los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de determinar el monto de las prestaciones del actor y sus respectivos intereses legales son correctos, pues aplicó, con relación a estos últimos, la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, sobre el capital acumulado por el querellante por concepto de prestación de antigüedad.

Se desprende igualmente de actas que la antigüedad del actor fue calculada hasta el año 1997, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, en base a cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y que al aplicarle mes a mes la tasa de interés vigente al capital acumulado, los montos a percibir por el querellante son los establecidos por el organismo accionado en las Planillas de Cálculo de Intereses sobre Prestaciones Sociales que corren insertas a los folios 12 al 24 del expediente, y no, las sumas que se especifican en el libelo, en base a la formula de cálculo propuesta por el querellante, razón por la cual, se desestima el alegato contenido en el libelo, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo aritmético en fórmula utilizada para determinar los intereses acumulados por las prestaciones sociales del actor, así como la supuesta diferencia en el cálculo de los intereses adicionales. Así se decide.

Con relación al supuesto descuento indebido que efectuó la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, constata, que riela al folio 18 y 55 del expediente principal, Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, descontó la cantidad de Bs.150.000,00, actualmente Bs.F 150,00, en el iter correspondiente, y que una vez elaborada la citada Planilla de Liquidación hizo constar esa deducción en la parte final de ese instrumento, sin descontarla nuevamente, no materializándose por ende un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, resultando por ello improcedente el alegato que en este sentido formuló el actor.

Se denuncia asimismo en el libelo que le fue descontado al actor de su liquidación, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.1.262,92), por un supuesto anticipo de fideicomiso. En tal sentido debe señalarse, que la Administración querellada no logró acreditar en el curso del presente juicio, que hubiese entregado al actor el citado anticipo, no obstante recaer sobre ella la carga de demostrar este hecho, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por el accionante que hubiese percibido dicho anticipo, motivo por el cual, se ordena restituirle al actor la expresada suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.1.262,92), descontada indebidamente del monto de su liquidación.

Por otra parte, se desprende de los autos que el actor dentro de su petitorio solicita el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales. Ahora bien, consta en autos que desde el día 1º de octubre de 2004, oportunidad en la cual le nace a dicho ciudadano el derecho a recibir sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el organismo accionado y hasta el día 3 de septiembre de 2008, fecha en la que consta en actas recibió su liquidación, discurrió un período de tres (03) años, once (11) meses y dos (2) días durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales del actor.

Esta situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor del querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleador, razón por la que, se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagarle a dicho ciudadano los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 3 de septiembre de 2008, en base a la tasa reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Se desestima dada su manifiesta impertinencia el reclamo que formula el actor, referido al pago de intereses moratorios calculados desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su querella ya el recurrente había recibido sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se desestima dicho pedimento dado que, las cantidades que se le adeudan al actor en el ámbito de la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor y no resulta por ende procedente su indexación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano W.D.J.M., por intermedio de su apoderado judicial, abogado S.R., ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago al querellante de los intereses legales y de mora generados por sus prestaciones sociales, desde el día 1º de octubre de 2004, hasta el día 3 de septiembre de 2008.

TERCERO

Se ORDENA el pago al actor de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF.1.262,92), a título de reembolso por las deducciones indebidamente efectuadas de su liquidación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena de oficio determinar el monto de los precitados intereses de mora, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

QUINTO

Se NIEGA la solicitud de pago de intereses moratorios, calculados desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo y la indexación de las sumas condenadas a pagar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:30 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 91-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8330

JNM/kfr

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