Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000866

PARTE ACTORA: W.M.M. y L.C. venezolanos, mayores de edad, con Inpreabogado el primero Nº 20.190 y el segundo 63.743 titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.245.538 y 11.784.894 respectivamente, ambos de este domicilio endosatario en procuración de PRINCETURISMO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 1, Tomo 4-A de fecha 21-01-1992, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: M.E.Z.Y. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.862.326, avalista de la EMPRESA SEVILLANA DE VIAJES Y TURISMO C.A., inscrita bajo el Nº 7, tomo 10-A de fecha 14 de de mayo de 1992, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.O.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.914 y de este domicilio .

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN

El 2 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES ejercido por los abogados W.M.M. Y L.C. en su condición de endosatarios en procuración de PRINCETURISMO, C.A. contra el ciudadano M.E.Z.Y., en su carácter de avalista del librado aceptante de la empresa SEVILLANA DE VIAJES Y TURISMO C.A, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y condenó al demandado a cancelar a los actores la cantidad de Bs.12.500.000,oo por concepto de capital de las cuatro letras de cambio vencidas todas y de fechas consecutivas desde el 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio y 15 de julio de 2002. La anterior decisión fue apelada por el abogado A.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos el 19 de julio de dos mil cuatro, remitiendo las actas a la URDD Civil para su respectiva distribución, correspondiéndole el turno a este Juzgado Superior, quien le dio entrada el 22-07-2004, cumplió las formalidades de Ley, con Informes de la parte actora y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa

PRIMERO

Se inicia el presente juicio, mediante formal demanda de Cobro de Bolívares que interponen los ciudadanos W.M.M. Y L.M. CAMACHO en su carácter de endosatarios en procuración de dos letras de cambio signadas con los Nos. 1/2, 2/2 suscritas en fecha 08-04-2002 por las cantidades de Bs.5.000.000,00 y Bs. 2.500.000,00 respectivamente, a la orden de PRINCETURISMO C.A, para ser pagadas en fecha 15 de abril de 2002, 15 de mayo 2002 respectivamente, fechas de sus vencimiento, anexando los efectos cambiarios al expediente y cuya obligada es la empresa SEVILLANA DE VIAJES Y TURISMO C.A., afianzada dicha obligación mediante aval por el ciudadano M.E.Z.Y. todos identificados; que siendo inútiles, e infructuosos como han sido las gestiones extrajudiciales y amistosas que han intentado a fin de lograr el pago de la precitada deuda sin haber obtenido resultado, es por lo que ocurrieron a demandar como en efecto lo hacen al ciudadano M.E.Z.Y. , para que pague o a ello sea condenado por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: Bs. 7.5000.000,oo por concepto de capital, las costas y los costos del presente procedimiento las cuales deberán ser calculadas por el tribunal , los intereses de mora que se vencieron hasta la fecha y los que se sigan venciendo a partir de la fecha inclusive y hasta la definitiva cancelación de la obligación que sean calculados por el tribunal. Estimaron la demanda en Bs.7.500.000,oo; que por cuanto la pretensión que se quiere hacer valer es el pago de una suma líquida y exigible, y que por estar presente la deudora en la República, solicitan se le siga el procedimiento del Cobro de Bolívares por la vía Intimatoria, preceptuado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e igualmente pidieron al A-quo se sirviera decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por una casa con su parcela de terreno propio ubicada en la Urbanización Valle Hondo , V etapa, Lote Nº 34, distinguida con el Nº 34-8, jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Distrito Palavecino Estado Lara, Municipio Palavecino, comprendido casa y terreno dentro de los siguientes linderos: Norte: En 9 metros con 30 centímetros con Avenida 3, Sur: En 9 metros con treinta centímetros con parcela H, Este: En 24 metros con cuarenta centímetros con parcela 9 y Oeste: En 24,40 mts con la parcela 7, la parcela sobre la cual se encuentra edificada la casa mide 226,92 mts y dicho inmueble pertenece al demandado por haberlo adquirido según documento protocolizado en fecha 15 de septiembre de 1986, inserto bajo el Nº 23 folios 1 al 8 del protocolo Primero, Tomo 9 del Tercer Trimestre del año 1986, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a fin de asegurar las resultas del juicio, y solicitaron se oficie al Registro Subalterno del Municipio Palavecino (antes Distrito Palavecino) del Estado Lara a fin de estampar la nota marginal correspondiente. En fecha 03/07/2002, fue Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito y se ordenó de oficio guardar los instrumentos fundamentales de la acción en la Caja de seguridad del Tribunal, dejando copia certificada. La abogada L.C. en su carácter de auto, apeló del auto (folio 32) y fue oída en un solo efecto el 16-07/2002, expidiéndose copias certificadas de las actuaciones para remitir las copias y resolver la incidencia, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, el cual declaró la misma Con Lugar el 21-11-2002 (folios 82 al 88), y el 13-01-2003 acatando el mandato del Superior el A-quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que pertenecen al demandado y ordenó se librase oficio (folio 90) . Al folio 92 cursa reforma de la demanda en cuanto a la estimación de la misma la cual es de Bs. 12.500.000,00 y la misma es admitida el 17-02-2003, en la cual entre otras cosas mantuvieron la medida de enajenar y gravar decretada. El 26-03-2003 el ciudadano M.E.Z.Y. asistido del abogado A.O., hizo formal oposición al decreto de intimación, quien a los folios 104 al 107 contestó la demanda y entre otras cosas dijo que su representado no adeudaba intereses, ni ninguna de las cantidades de dinero que la actora señala en el petitum de su demanda.. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho y promovieron las que consideraron convenientes y éstas fueron admitidas por el tribunal el 16-06-2003 y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijo para el décimo día el lapso para presentar informes. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a este Superior analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido para decidir, este Tribunal Superior observa.

SEGUNDO

Conforme se indicó anteriormente la presente demanda está referida a un cobro de bolívares mediante el procedimiento intimatorio, que contiene la obligación de pagar la cantidad de dinero ya referida siendo obligada la empresa SEVILLANA DE VIAJES Y TURISMO, C.A., en su carácter de librado de la letra de cambio que consta en autos y avalada por el ciudadano M.E.Z.Y., quien fue demandado, no así la empresa SEVILLANA DE VIAJES Y TURISMO C.A.

El intimado avalista hizo formal oposición al decreto de intimación y contesta la demanda en los siguientes términos:

1º que los títulos cambiarios presentan un defecto de vicio de forma lo que violenta el dispositivo contenido en el artículo 410 del código de comercio, ya que el que debe pagar o sea Sevillana de Viajes y Turismos, no existe como empresa, y la parte actora no la identificó completamente en el escrito de demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que debe las cantidades de dinero intimadas, ya que los mismos no tiene valor de títulos cambiarios

.

Ahora bien, planteada la controversia en los términos expuestos se observa:

El presente procedimiento ha sido incoado de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en cuya normativa se contempla el procedimiento por intimación. Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

En el caso de autos el documento fundamental de la acción lo constituyen dos efectos cambiarios, los cuales son títulos autónomos que se bastan a sí mismos en cuanto a las menciones en ellas contenidas se refiere, capaz de engendrar derechos y obligaciones para los participantes en este negocio jurídico, y en sí constituye un típico acto de comercio en conformidad con lo establecido en el artículo 2, ordinal 13º del Código de Comercio, siendo por lo tanto procedente la vía escogida para demandar conforme al procedimiento intimatorio así se declara.

En este sentido es característica principal de los títulos valores su abstracción; éste no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título.

TERCERO

Del contenido de dichas letras de cambio se evidencia que cumple con los requisitos formales contenidos en el Art. 410 del Código de Comercio, a los fines de que se tengan como válidas, puesto que, a lo previsto en el Art. 411 ejusdem al título en el cual le falte uno de los requisitos enunciados en el Art. 410 no vale como tal letra de cambio. Al respecto nuestra jurisprudencia ha decidido en cuanto a la regularidad formal de la letra de cambio “... que la escritura con las expresiones que la Ley exige respecto de la forma es insustituible para el título cambiario; y que este debe bastarse a sí mismo como título formal, por el cual no es admisible que pueda determinarse su existencia de los requisitos de forma con ayuda de otros elementos probatorios”.

Y como quiera que una de las características del aval es la de ser autónomo, por cuanto el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado y “Su compromiso es válido aunque la obligación del avalado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma... (Art. 440 AP. U. C.Co.), sea por la incapacidad del avalado, la falsificación de sus firmas, etc., que no es el supuesto planteado en el presente caso, quedó firme la obligación del avalista, por cuanto la parte demandada al comparecer a contestar la demanda no desconoció el instrumento ni lo tachó de falso, por lo que esta alzada confiere todo el valor probatorio que dimana del dispositivo contenido en el art. 1361 del Código Civil Venezolano vigente, a dichos instrumentos cambiarios sin que la parte demandada consiguiera su fin de desvirtuar la pretensión del demandante, la cual se observa que no es contraria a derecho, en razón de la cual la presente acción de cobro de bolívares (vía intimatoria), debe prosperar en relación al intimado -avalista M.E.Z.Y. , así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios los mismos como lo indica el a quo no fueron señalados ni la rata o parámetro porcentual que devengarían, por lo que esta alzada no lo puede estimar prudencialmente dado que debe preservarse el contenido del art. 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En consecuencia se niega el pago de los intereses reclamados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil. Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.O. con el carácter que tiene acreditado en autos y Sin Lugar la adhesión a la misma intentada por los apoderados de la parte actora , contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Junio de 2004. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares ejercidos por los abogados W.M.M. y L.M. CAMACHO, en su condición de endosatarios en procuración de PRINCE TURISMO C.A. contra el ciudadano M.E.Z.Y., en su carácter de avalista del librado aceptante de la empresa SEVILLANA DE VIAJES Y TURISMO C.A. En consecuencia se condena al demandado a cancelar a los actores la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00), por concepto de capital de las dos letras de cambio, vencidas todas y de fechas consecutivas desde el 15 de abril y 15 de mayo,del 2002.

No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario.

Abg. J.M.

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