Decisión nº PJ0072010000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., cuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-L-2009-000185

PARTE ACTORA: W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 13 de agosto del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027, asistido por el profesional del derecho A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, ambos de este domicilio; en contra de MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 12, tomo 20-A, de fecha 16 de abril de 2003; cuya ultima reforma de sus Estatutos quedó registrada en la citada oficina de registro, en fecha 02 de marzo de 2005, anotada bajo el No. 09, tomo 15-A-Cto.; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 16 de septiembre de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación de la demandada y al ciudadano Procurador General de la República.

Con fecha 18 de febrero de 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del demandante W.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027, asistido por el abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, ni de su representante legal, ni del Procurador General. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva laboral.

En este estado, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido por este Tribunal el día 03 de marzo de 2010. Con fecha 09 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de marzo de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 27 de abril de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 27 de abril de 2010, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente:

Manifiesta el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales como Coordinador de Seguridad Regional Integral, bajo la dependencia del MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón; devengaba una salario mensual de Bs. 1.570,00, hasta el día 14 de mayo de 2009, fecha ésta en que fue despedido en forma injustificada ya que se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial que establecía la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, además de la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el empleador debió solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento previsto en el artículo 453 de la ley. Sostiene que ante el despido irrito formuló ante la Inspectoría del Trabajo competente, el procedimiento de Reenganche y los salarios caídos, petición que fue declarada con lugar según P.A.N.. 70-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, contenida en el expediente No. 020-2008-01-00083, pero que una vez notificado el fallo a su empleador, se negó a dar cumplimiento al mismo, lo que llevó a la Inspectoría a una propuesta de sanción por desacato a la orden de Reenganche contra su empleador MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón.

Alega que a pesar de la sentencia que ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos, y siendo evidente la conducta desleal desplegada por la empresa con el propósito de evadir y burlar el cumplimiento de la P.A., lo ha perjudicado con el despido de que fue objeto; y después de él haber agotado todos los mecanismos legales y conciliatorios, decidió a partir del día 12 de agosto del año 2009, retirarse justificadamente, dar por extinguida la relación de trabajo, demandar el pago de los salarios caídos dejados de percibir y las Prestaciones Sociales previstas en la ley.

Reclama el pago de los conceptos de Prestación por antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso; vacaciones; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; salarios retenidos; reclama el pago de cesta ticket desde el 09 de enero de 2008 al 12 de agosto de 2009; conceptos que suman un gran total de sesenta mil quinientos diecinueve Bolívares con ochenta céntimos (Bs.60.519,80). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, no dio contestación la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no asistió a la audiencia de oral y pública de juicio; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales y se tienen como contradichos los alegatos por el actor.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES. INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

    De las copias certificadas del expediente Administrativo distinguido bajo el No. 020-2008-01-00083, llevado ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 26 de junio del 2009; actas suscritas por la abogada DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo Jefe de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

    Estos instrumentos merecen valor probatorio a este decisor por cuanto son instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Esta clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, sino que la doctrina civilista le otorga la categoría o el nombre de documentos públicos administrativos, por conservar el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, por el hecho de emanar de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en el entendido que la probanza que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, ya que el interesado puede impugnarla, y así, desvirtuarla en el proceso mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes; lo que quiere decir que estos instrumentos están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Dichas actas al no haber sido atacadas en ninguna forma en derecho habída gozan de todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes en litigio; la reclamación planteada por el trabajador en contra de su patronal, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, por el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos; los reposos médicos otorgados al actor por el IVSS, hasta el 12 de septiembre de 2008; la declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de la solicitud de Reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido del actor, hasta su definitiva reincorporación; la propuesta de sanción del ente administrativo a consecuencia del desacato de la patronal, de fecha 15 de septiembre de 2008, donde se deja constancia que el trabajador no fue reenganchado y no le fueron pagados sus salarios caídos. Así se establece.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), no presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada y en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dicho ente se le conceden los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    En materia del moderno derecho social, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha aprobado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre los cuales podemos encontrar, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    No obstante esta presunción de laboralidad, existen excepciones aplicables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece que “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, lo cual nos lleva a establecer que en aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, corresponde la carga de la prueba a quien los alega. Ello obedece a que la carga procesal, es la facultad o potestad del sujeto procesal de realizar determinada conducta en el proceso, en su propio beneficio so pena que la falta de ejercicio o de la realización del acto o conducta procesal, le pueda causar consecuencias jurídicas que le puedan ser adversas.

    En el caso bajo juzgamiento, como quiera que existe una negación genérica producto de las prerrogativas legales de las cuales goza la parte demandada, MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, se deben tener como contradichos los alegatos expuestos por la parte demandante en su libelo, y en consecuencia corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados, esto es, la existencia de la relación laboral y los demás conceptos reclamados, bien sea a través de los documentos que adujo haber consignado con el libelo, o a través de cualesquier otros medios legales disponibles.

    Vale acotar, que el escrito de la demanda debe contener a través de los alegatos, además de la exposición de los hechos en que se basa, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, por lo menos algún medio de prueba en los cuales se funde su pretensión; es decir, algún instrumento del cual se pueda derivar el derecho deducido, ya que si bien es cierto que este requisito no es una exigencia expresa del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe existir algún indicio, o por lo menos un medio de prueba que pueda conducir al juez, a la convicción o veracidad de lo alegado, y a la consecuente aplicación supletoria de la presunción de laboralidad, además de la presunción de buena fe contenida en el artículo 789 de nuestro Código Civil.

    En el caso in commento, de la revisión de las actas procesales y de lo manifestado en la audiencia de oral de juicio, surgen elementos de convicción que hacen presumir a este sentenciador, acerca de la veracidad o la existencia de los hechos y dichos afirmados por el demandante, referentes a la existencia de la relación de trabajo que lo unió con MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, así como el despido injustificado del cual fue objeto fue ya que para la fecha del despido, el trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad. Así se decide.

    Por otro lado tenemos que MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, como ya se expresó, por tratarse de un ente público, goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, ello en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales establecen:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    En sintonía con las antecedentes normas, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión No. 553, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2006, que estableció:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

    (Omissis)

    Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

    Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

    Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

    (Omissis)

    De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

    En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

    Por las anteriores consideraciones, a pesar de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió escrito de pruebas, se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en aplicación de las prerrogativas procesales otorgadas a dicha Institución; ahora bien, del análisis de las pruebas traídas a las actas procesales por la parte actora, se evidencia que la demanda no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; es por lo que efectuadas las valoraciones probatorias que evidencian la relación de trabajo que existió entre las partes, y el despido injustificado, la controversia queda delimitada a determinar la procedencia o no de lo peticionado, en cuanto a cuales son los concepto y montos que se le deben al trabajador por el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios que no le fueron pagadas oportunamente, tomando en cuenta a tales efectos que la relación laboral comenzó el 17 de mayo de 2007, y se da por terminada el día 12 de agosto de 2009, esto es, por un período de 02 años, 02 meses y 26 días.

    Así las cosas se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano W.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027, los siguientes conceptos:

    1. - Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 17-05-2007 al 30-08-2008, le corresponden 60 días de salario integral, a razón de Bs. 69,77; para un total Bs. 4.186,20.

    2. - Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 01-09-2008 al 12-08-2009, le corresponden 60 días de salario integral, a razón de 74,06; para un total Bs. 4.443,60.

    3. - Indemnización por despido de conformidad a lo establecido en el del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aparte primero, le corresponden 60 días de salarios, a razón de Bs. 74,06; para un total de Bs. 4.443,60.

    4. - Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por cuanto la demandada no dio cumplimiento a la P.A.N.. 70-2008, de fecha 18 de agosto de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., y de conformidad a lo establecido en el literal d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días de salarios, a razón de Bs. 74,06; para un total de Bs. 4.443,60.

    5. - Los salarios retenidos desde el 01 de febrero 2008 al 13 de mayo 2008, los cuales suman 103 días, a razón del salario diario de Bs. 52,33; para un total de Bs. 5.389,99.

    6. - Los salarios caídos, que le tocan por desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 14 de mayo de 2008 hasta el 30 de agosto de 2008, que suman la cantidad de 106 días de salarios, a razón de Bs. 52,33; para un tota de Bs. 5.546,98.

    7. - Los salarios caídos, que corresponden por desacato a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 12 de agosto de 2009, que suman la cantidad de 342 días de salarios, a razón de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 18.998,10.

    8. - Vacaciones no disfrutadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 223 eiusdem, en concordancia con los artículos 95 de su Reglamento; correspondiente al período 2007-2008, del cual se excluye el período de suspensión médica desde el 08 de enero de 2008 al 13 de septiembre de 2008, que suman la cantidad de 15 días de salarios, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 833,25.

    9. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período desde el 21 de enero de 2009, al 12 de agosto de 2009, los cuales suman la cantidad de 08 días de salarios, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 444,40.

    10. - Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período 2007-2008, del cual se excluye el período de suspensión médica desde el 08 de enero de 2008 al 13 de septiembre, que suman la cantidad de 30 días pagados anualmente a los trabajadores de la demandada, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 1.666,65.

    11. - Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al período 2008-2009, desde el 21 de enero de 2009 al 12 de agosto de 2009, que suman la cantidad de 15 días de salarios, a razón del último salario diario de Bs. 55,55; para un tota de Bs. 833,25.

    12. - Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al año 2008, en razón de los 90 días que se pagan anualmente a los trabajadores de la parte demandada, que suman la cantidad de 30 días de salarios, por el salario diario para dicho período de Bs. 52,33; para un tota de Bs. 1.569,90.

    13. - Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiente al año 2009, en razón de los 90 días que se pagan anualmente a los trabajadores de la parte demandada, que suman la cantidad de 30 días de salarios, por el último salario diario de Bs. 55,55; da un tota de Bs. 1.666,50.

    14. - De la cesta ticket. Según Ley de Alimentación para Trabajadores, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores otorgarán a sus trabajadores el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la cual se podrá implementar mediante la instalación de comedores, servicios de comedores, o la entrega al trabajador de cupones, ticket o tarjetas electrónicas, etc., por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25, ni superior a 0,50 unidades tributarias. Por manera que, de acuerdo al desarrollo del proceso y ante la incomparecencia de la demandada, le correspondía a la parte actora, la demostración de que la empresa MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón; posee una cantidad de trabajadores igual o superior a 20 trabajadores, que hagan procedente el otorgamiento del beneficio de alimentación a sus trabajadores; asimismo, en caso de ser procedente el beneficio, demostrar si el cumplimento del beneficio lo efectúa a través de comedores o por medio de cupones, ticket o tarjetas electrónicas; y de ser por medio de estas provisiones, cual porcentaje de la unidad tributaria entre el 0,25 y 0,50, escoge u otorga la demandada a sus trabajadores. No habiéndose demostrado los factores antes enunciados, hacen improcedente el concepto peticionado. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón; a pagarle a la parte demandante, ciudadano W.J.V.R., supra identificado, la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis Bolívares con dos céntimos (Bs. 54.466,02), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide.

    Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y habiendo quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de ejecución que resulte competente para tal fin; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha que se dio por terminada la relación de trabajo es decir, desde el 12 de agosto de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, resultando procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    III

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano W.J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.544.027, de este domicilio; en contra de MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), Región Falcón, antes identificada; en el procedimiento que tiene incoado por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la accionada, a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestación por antigüedad; indemnización por despido; indemnización por preaviso; vacaciones; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; salarios retenidos; y salarios caídos, tal como se describe en la parte motiva del fallo. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, de conformidad con la Ley SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (04) día del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de mayo de 2010, a las 12 del mediodía (12:00 m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

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