Decisión nº PJ0032006000076 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Agosto de 2006

196º Y 147º

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, CATORCE (14) de AGOSTO de 2006, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada Nabisco Venezuela, C.A.), compañía que absorbió por fusión a Kraft Foods Venezuela, C.A. (antes denominada Alimentos Kraft de Venezuela, C.A.), de la cual se convirtió en sucesora a titulo universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el nombre de Nabisco Holding, C.A., en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue posteriormente modificado, por cambio de su denominación social a Nabisco Venezuela, C.A., e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A Pro., y recientemente modificado por fusión, conforme a inscripción realizada por ante el mencionado Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A Pro., representada en este acto por el Dr. J.D.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.292.582, abogado en ejercicio domiciliado en Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.122, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder cuya copia se anexa a esta Acta Transaccional para ser agregado a los autos, por una parte; y por la otra, el ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.523.754, debidamente asistido por la Dra. C.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.108.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.762, quienes solicitan a este

Despacho se habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y exponen: PRIMERA: El ciudadano W.M., incoó demanda contra la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., por lo cual reclama el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, discriminado así: Prestación de Antigüedad desde el 19 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2005, la cantidad total de Bs. 20.931.525,04; salarios retenidos desde el 16 de junio de 2004 al 30 de diciembre de 2005, la cantidad total de Bs. 2.682.512,20; la indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 4.433.332,50; y la indemnización por despido: Bs. 7.388.887,50, todo lo cual da un total de Bs. 35.436.260,24, dejándose constancia que el monto total de la demanda indicado en el libelo de demanda, por error involuntario fue establecido en la cantidad errónea de Bs. 37.936.256,00 cuando en realidad la sumatoria de los conceptos demandados alcanza la cantidad total de Bs. 35.436.260,24. El fundamento de la demanda del ciudadano W.M. consiste en reclamar prestaciones sociales causadas desde el 24 de febrero de 2003 hasta el día 03 de marzo de 2006 lapso de tiempo durante el cual estuvo de reposo, vale decir, estaba sometido a una incapacidad temporal autorizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia del Certificado de Incapacidad de fecha 03 de marzo de 2006 expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual está anexo al libelo de demanda marcado “A”. En su demanda el actor señala que ingresó a prestar sus servicios a la accionada el 19 de enero de 1998 y que sufrió una enfermedad profesional que fue indemnizada por la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. en cumplimiento de sentencia definitivamente firme dictada al efecto. Asimismo el demandante refiere que la empresa lo despidió el 06 de marzo de 2006, por lo cual reclama las indemnizaciones correspondientes; SEGUNDA: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. alega que es cierto que el demandante ingresó a prestarle servicios el 19 de enero de 1998, desempeñándose como Ayudante de Almacén en la Planta Valencia. Asimismo, la empresa alega que es cierto que el demandante fue incapacitado para laborar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el lapso comprendido entre el 24 de febrero de 2003 hasta el 03 de marzo de 2006, pero que en dicho lapso de tiempo el actor no pudo recibir salario porque no prestó servicios, dada su incapacidad, correspondiéndole a la empresa anticiparle un monto equivalente al de su salario en cumplimiento de la contratación colectiva y en atención al

sistema de Autoliquidación de la empresa con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual deduce mensualmente de los pagos que debe efectuar a ese Instituto, el monto de los pagos que por reposo o incapacidad deba anticipar a sus trabajadores. De allí que durante el lapso de la incapacidad, el demandante no pudo generar a su favor prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional, ni otro derecho laboral que tenga su causa en la prestación efectiva de servicios. Asimismo, la empresa alega que al trabajador no le corresponden los beneficios que la contratación colectiva previó para los trabajadores activos y expresamente mi representada niega y rechaza el salario mediante el cual el demandante pretende fundamentar su reclamo por concepto de prestación de antigüedad y demás derechos laborales. Asimismo la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. niega y rechaza que haya despedido al demandante, cuando lo cierto es que al vencerse el largo reposo que le fuera otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste nunca se presentó a las instalaciones de la empresa para prestar sus servicios; TERCERO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, siendo que a estos efectos y en conocimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, éstas convienen en que sobre la base de que la relación laboral termina por acuerdo entre las partes el 04 de agosto de 2006 y que el salario básico del trabajador es la cantidad de Bs. 23.414,07 diarios, dan por terminado el presente juicio mediante los siguientes acuerdos: Uno: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. paga al ciudadano W.M. por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados o conexos de la relación laboral que lo vinculó a la accionada desde el 19 de enero de 1998 hasta el 04 de agosto de 2006, fecha en que las partes convienen de mutuo acuerdo en dar por terminada la relación laboral, la cantidad de Bs. 13.041.049,41 discriminados así: a) La cantidad de Bs. 10.885.061,41 por concepto de Prestación de Antigüedad, tomado como base un salario integral de Bs. 40.856,67 diarios, aceptado por el demandante; b) La cantidad de Bs. 528.710,32 por concepto de complemento de prestación de antigüedad; y c) La cantidad de Bs. 1.627.277,68 por concepto de pago de 69,50 días de vacaciones vencidas, tomando como base el salario básico del demandante, aceptado por él, de Bs. 23.414,07

diarios. Dos: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. paga al demandante una bonificación única y especial de carácter transaccional de Bs. 2.959.195,58, la cual comprende y remunera cualesquiera otros derechos de carácter de naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes; Tres: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. conviene en condonar la deuda contraída con ella por el ciudadano W.M. por la cantidad de Bs. 4.822.964,64 por concepto de préstamo garantizado por sus prestaciones sociales solicitado conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cuatro: La empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. hace un pago total al ciudadano W.M. por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.000.244,94) mediante cheque Nº 09855647 del Banco Provincial de fecha 04 de agosto de 2006, librado a favor de W.M.; Quinto: El ciudadano W.M. recibe el cheque antes citado a entera satisfacción, copia del cual se acompaña a la presente transacción; Sexto: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogados, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; CUARTO: En consecuencia, el ciudadano W.M. declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional

fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que el ciudadano W.M. declara que nada más queda a deberle KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de la bonificación transaccional antes mencionada, que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y, en todo caso, cualquier cantidad que KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. QUINTO: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiese podido corresponder al ciudadano W.M. por la relación laboral que mantuvo con KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano W.M. a KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. un total y absoluto finiquito. SEXTO: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano W.M. se compromete expresamente a no intentar contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos

discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SEPTIMO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Transacción se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se deja constancia que en este

acto se entrega el cheque identificado en la presente Acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-

LA JUEZ,

F.S.C.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

M.A.L..

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