Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (3) de junio de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2007-001559

SENTENCIA

PARTE ACTORA: W.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.672.782.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.Z., abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.384.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.H., N.M.B.P., D.H. y Y.G., C.M.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 68.096, 104.923, 41.600 y 119.064, 97.032, respectivamente. .

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por la abogada N.B.P., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 17 de octubre de 2007.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente mediante auto de fecha catorce (14) de abril del dos mil ocho (2008), y siendo fijada la oportunidad para la audiencia de apelación para el día viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008) a las 10:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Sostiene el accionante en el escrito de demanda que, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Alcaldía Mayor), en fecha 16 de noviembre de 2004, desempeñando el cargo de “Trabajador Social”, devengando un último salario mensual de (Bs. 840.000,00), lo que equivale a un salario diario de Bs. 28.0000,00, laborando de Lunes a Domingo, en un horario de 7:30 a.m. a 10:00 p.m., hasta el día 20 de septiembre de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 08 de noviembre de 2005, interpuso formal Solicitud de reclamo por Cobro de prestaciones Sociales por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito capital Municipio Libertador, pero fue infructuosa, por lo que agotadas todas las instancias, sin que hasta la presente fecha haya sido posible que la ALCALDIA DEL DISTRITO METRPOLITANO DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR), cumpla con su obligación, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos, Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 45 1.977.499,80, Utilidades Fraccionadas 75 2.100.000,00

Vacaciones Fraccionadas 12,5 350.000,00

Bono vacacional fraccionado 5,83 163.240,00

Indemnización de Antigüedad Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo, 30 1.318.333,20

Indemnización sustitutiva de Preaviso 30 1.318.333,20

Salario retenido (Bono Nocturno) 2.520.000,00

Bono Alimentación 3.612.000,00

Total Prestaciones Sociales 13.359.406,20

De igual forma reclama las cantidades correspondientes a intereses de mora y la correspondiente indexación o corrección monetaria, para lo cual solicita sea practicada una experticia complementaria del fallo a fin de estimar los montos que corresponden por tales conceptos.

Por su parte la representación judicial del ente demandado alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por no haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se refieren los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que el agotamiento de la vía administrativa nunca se produjo.

Por otro lado, la parte demandada alegó como hecho nuevo que no hubo despido, sino, terminación del contrato de trabajo. Además adujo que la relación estuvo regulada bajo la figura del contrato a tiempo determinado, siendo su última contratación en fecha 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005.

Negó de forma pura y simple los conceptos y cantidades reclamadas.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su recurso en los siguientes términos: El demandante alegó como inicio el 16 de noviembre de 2004 y finalización el 20 de septiembre de 2005, quedando controvertido la fecha de terminación que se alegó en la contestación el 30 de junio de 2005; el Juez apreció de las pruebas ello, y la demandada alegó que finalizó en esa fecha por el término del contrato de trabajo; por ello llama la atención que se declaró con lugar cuando debió ser parcialmente porque no se concedió totalmente lo solicitado.

Si se acepta que finalizó el 30 de junio de 2005 por terminación del contrato mal puede aducirse despido injustificado. Sobre las prorrogas, quedó demostrado un contrato y dos prorrogas conforme a la naturaleza de la relación laboral, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Juez declaró terminó el 30 de junio de 2005. En realidad es parcialmente con lugar y se condenó en costas, cuando el Tribunal declaró con lugar, y que condenó además el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandante argumentó lo siguiente, de las pruebas se aprecia que la relación es a tiempo indeterminado, y existe carta de despido.

En la audiencia de apelación el Juez pasó a interrogar al apoderado judicial de la demandada, quien contestó lo siguiente; era trabajador social y adscrito a las misiones, Negra Hipólita y Madres del Barrio, ahora se llaman promotores sociales, y el horario resulta distinto pero eso es un hecho nuevo, actualmente existe la Dirección de Atención al Soberano, y todavía subsisten los promotores sociales; esa antes se llaman trabajadores sociales; esa dirección se encarga de atacar casos de extrema pobreza y exclusión social cuando le son solicitados.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada y demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, para que prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgo profesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidad con los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba en lo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la parte demandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde a la parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parte actora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia, negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar que dicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucro cesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir de la terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, el actor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº 388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte del trabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajador fallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos a que se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues, ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberse atribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajador fallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, que ha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de su fallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 de junio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicos administrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005), en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad

del hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tipo normativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio y tendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contra quien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.

Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:

  1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

  2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

  3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

    A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.

    Efectos jurídicos. Sana critica.

    Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

    Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, a.p.e.s.l. pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho.

    A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

    PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

    De la parte actora.

    establece.-

    Documentales:

    Marcada “B”, Copias certificadas del expediente administrativo de la Sala de Consultas y reclamos de la Inspectoría del Trabajo, folios 53 al 60 del expediente, instrumental que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio. Marcadas “C, D, E, F”, Recibo de pago, Contrato de Trabajo, Constancia de trabajo y Rescisión de contrato, folios 61 al 63 del expediente, de los cuales se desprende tanto el salario devengado como el cargo por él desempeñado, durante la vigencia de los contratos celebrados, instrumentales estas que no fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Marcados “B”, “C” y “D”, Copias certificadas de los tres (03) Contratos de Trabajo suscritos entre el trabajador ciudadano W.M.C. y el Distrito Metropolitano de Caracas correspondiente al los periodos, desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, desde 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2005 y desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, folios 64 al 66 del expediente, de los cuales se desprende el salario percibido por el trabajador, así como también la vigencia de los mismos, a los cuales este Juzgador le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

    CAPITULO IV

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 17 de octubre de 2007. En tal sentido denunció tres puntos; entre los cuales,

  4. - La condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó el 30 de junio de 2005 por terminación del contrato de trabajo suscrito para ese fin.

    Observa este Juzgador que, en efecto el Juez a-quo señaló como fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de junio de 2005.

    Del texto de la sentencia, al folio 95 del expediente se lee lo siguiente:

    Respecto a la fecha en que se puso fin a la relación de trabajo mantenida entre las partes, quien decide denota que tal como fue referido ut supra la representación judicial de la parte actora aduce como fecha de culminación de la relación de trabajo el 20 de septiembre de 2005, y por el contrario la representación judicial del ente demandado manifestó que la misma culminó en fecha 30 de junio de 2005, situación esta que en efecto correspondía probar a la empresa demandada, conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. referida con antelación, por constituir tal alegación un hecho nuevo traído a los autos.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial del ente demandado, a saber los contratos de trabajos suscrito por las partes que corren insertos a los autos, específicamente el último de ellos, folio 66 del expediente, al cual se le confirió pleno valor probatorio, del mismo logra desprenderse que la fecha de expiración del contrato de trabajo se compadece con la afirmación postulada por el ente demandado en su contestación de demanda, a sabe el 30 de junio de 2005, cumpliendo así la demandada con la carga probatorio que le fue impuesta y logrando desvirtuar lo esgrimido por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgador debe en efecto establecer que tal relación prestacional culminó el día 30 de junio de 2005 y Así se establece.-

    En este sentido, corresponde a quien decide establecer, que la relación laboral mantenida por el ciudadano W.M.C. y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se inició el día 16 de noviembre de 2004 y culmino el día 30 de junio de 2005, haciéndose extensiva tal relación prestacional por el periodo de por el periodo de siete (07) meses, catorce (14) días y Así se establece.-

    En cuanto a la condena del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez de Juicio, al respecto consideró lo siguiente:

    Vistas así las cosas, quien decide denota tal como fue referido ut supra que entre el actor ciudadano W.M.C. y la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, se suscribieron tres contratos de trabajo, los cuales corren insertos a los autos, folios 64 al 66 del expediente, los cuales fueron debidamente valorados con antelación, a saber el primero de ellos desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, el segundo desde el 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005 y el tercero desde el 01 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2005, verificándose así el presupuesto establecido en el primer aparte del artículo 74 anteriormente referido, a saber, se configuró una segunda prorroga del contrato de trabajo inicialmente convenido por las partes, sin que en efecto hubiera sido alegado y mucho menos probada por el ente demandado, que existiera causa especial alguna que justifique las mismas y que pudiera en efecto excluir la intención del patrono de continuar la relación de trabajo, por lo que a juicio de quien decide la relación de trabajo mantenida entre las partes del presente proceso inicialmente fue convenida a tiempo determinado bajo la figura de contratos, y posteriormente se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y Así se establece.-

    Establecido lo anterior y siendo que la representación judicial de la empresa demandada nada probo a los fines de desvirtuar lo aducido por la representación judicial de la parte actora respecto a la causa que puso fin a la relación de trabajo, corresponde a quien decide en efecto establecer que tal relación prestacional cesó por causa de un despido injustificado. Y Así se establece.-

    En tal sentido, se aprecia de lo trascrito que, el Juez de Juicio determinó que la culminación de la relación de trabajo, aún cuando se inició bajo la figura de contrato a tiempo determinado se convirtió por las sucesivas prórrogas en una relación de trabajo a tiempo indeterminado que culminó el 30 de junio de 2005.

    De esa decisión (en cuanto a la fecha de termino de la relación de trabajo) no apeló la parte actora, además observa este Juzgador, tampoco fue valorada la prueba documental cursante al folio 84 de las actas del presente expediente, y que fuese producida en el trascurso de la audiencia de juicio y en la cual, consta la notificación del despido por parte de la Alcaldía.

    Este Juzgador, en consecuencia, toda vez que no se señaló en la audiencia de juicio el motivo del porque fue que se produjo en la audiencia dicha documental,-folio 84- es decir no se adujo que fuese una prueba sobrevenida, mal puede este Juzgador, darle valor probatorio conforme a lo señalado en el artículo 73 de la LOPTRA, y mucho más aún, si la parte actora no apeló de la decisión de Primera Instancia quedando él conforme con que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 30 de junio de 2005. Más sin embargo, observa este Juzgador que, la función desempeñada por el ciudadano accionante de trabajador social dentro de la Alcaldía Metropolitana adscrito a la Dirección de Atención al Soberano, es una actividad que tiene naturaleza de permanente dentro de la Alcaldía, toda vez que, el Gobierno Bolivariano de Venezuela (incluyendo Alcaldías y Goberanciones) a través del Ejecutivo Nacional (y los Ejecutivos regionales y municipales), -y en este caso la Alcaldía Metropolitana- desarrolla esa actividad dentro del marco de políticas públicas creadas, promocionadas e impulsadas por el Ejecutivo Nacional así como los distintos gobiernos municipales y regionales afines a los mismos objetivos sociales, para la inclusión social de sectores de la población históricamente excluidos de la distribución de la riqueza y de los programas sociales del Estado, y en razón de ello se han diseñado e implementado una serie de misiones dirigidas a atender las necesidades sociales del Pueblo, específicamente del colectivo de personas excluidas socialmente o de extrema pobreza por lo que entiende este Juzgador en función de lo declarado por la apoderada judicial de la demandada, y por lo declarado por la parte actora, que efectivamente la función que desempeñaba el ciudadano W.M. dentro de la Dirección de Atención al Soberano era una función en su calidad de trabajador social de desarrollar y ayudar a alcanzar la finalidad y objetivos de esas misiones, específicamente dijo el actor que desarrolló tareas correspondientes a la misión Negra Hipólita, es decir, el de atender a los indigentes o personas sin vivienda ni trabajo que habitan en espacios públicos.

    En razón de ello, entiende este Juzgador que, dicha actividad dentro de la Alcaldía Metropolitana, como también consta del hecho de la suscripción de contratos en tres oportunidades seguidas, el primero suscrito el 1 de enero de 2005, el segundo el 16 de noviembre de 2004, y el tercero el 6 de abril de 2005 y, en ninguno de los contratos, se dijo salvo en el último, cual era la función que iba a desempeñar el ciudadano accionante, -salvo el último que estipuló “levantar información relativa a requerimientos redactar informes relativos a los requerimientos recopilar información relacionada con operativos especiales en materia de seguridad transcribir información en base de datos recopilados para canalizar la atención a los usuarios de manera eficiente y cualquier otra que le indique la dependencia”- , esto último, en la practica y conforme al principio de primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho y en función de lo declarado por ambas partes, este Juzgador concluye que la función que allí se describe, realmente no coincide totalmente con la realidad, toda vez que, el accionante estaba encargado de hacer directamente un trabajo de campo en los lugares donde permanecen o habitan los miembros de esos sectores excluidos, es decir, indigentes o personas en extrema pobreza, a efectos de implementar la finalidad de esas misiones dentro de los objetivos Decretados o trazados por el Gobierno Nacional y Municipal. En consecuencia observa este Juzgador que, la actividad desempeñada por W.M. es una actividad permanente dentro de la Alcaldía Metropolitana y mal puede encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, ni corresponde con la naturaleza del servicio prestado, ni tampoco se corresponde con suplencia a funcionario alguno.

    Por lo que en consecuencia, en el caso de autos se está ante una figura de relación de trabajo a tiempo indeterminado, y en el que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01454 de fecha 07-06-2006 ha dicho lo siguiente:

    “En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en razón de la relación laboral existente entre el actor y la referida Alcaldía desde el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2005, en la cual desempeñaba el cargo de “Mecánico”.

    Ahora bien, a los fines de verificar cual es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano S.M. y la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa.

    En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

    . (Destacado de la Sala).

    La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

    En el caso bajo examen, alega el demandante que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que -según afirma- le corresponden, lo cual pone de relieve que el ciudadano S.M. no ingresó a la Administración Pública cumpliendo los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y los artículos 38 y 39 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, prevé el artículo 38 eiusdem lo siguiente:

    Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    De esta manera, considera la Sala que en el caso que se examina la relación laboral se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida la causa de la aplicación del régimen de la función pública.

    De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la controversia de autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, debe esta Sala declarar que el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Así se decide.

    Ello significa que, aún cuando el contrato no puede establecerse, o no puede señalarse como una vía de ingreso a la función pública tal como lo señala el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también, es de observar por parte de este Juzgador que ello desde la perspectiva de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, no excluye el hecho que esa relación de trabajo, que en principio se pretendió como bajo la figura de un contrato a tiempo determinado en la realidad, desde la perspectiva de la Legislación Laboral tiene la naturaleza de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, que si bien puede concluir efectivamente como sucedió en el presente caso bajo la figura de despido injustificado, es necesaria una indemnización por ese hecho, y la cual se corresponde al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye una diferencia fundamental respecto a un funcionario público de carrera, ya que éste último no podría ser despedido sin justa causa y sin el procedimiento adecuado. Por ello observa este Juzgador y así lo ha señalado en varias oportunidades que, efectivamente puede coexistir en la Administración Pública, la figura del trabajador bajo contrato a tiempo indeterminado con la figura de los funcionarios públicos, y se afirma que pueden coexistir en virtud de lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales en sentencia Nº 1851 del 14 de noviembre de 2007: “el cargo debió ser sometido a concurso, toda vez que, el cargo no debió suplirse jamás bajo la figura de la contratación”, sin embargo, ello no significa que la persona del trabajador no goce de la protección correspondiente a la estabilidad relativa establecida a la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que dicha sentencia de la Sala Constitucional lo que dijo es, que correspondía a la persona que ocupa el cargo como contratado solicitar la apertura del concurso bien sea por la interposición de la solicitud administrativa correspondiente, o bien por la vía del amparo constitucional, sin embargo, ello no desdice el hecho, de que este sujeto a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme las reglas de la Ley Orgánica del Trabajo, y del Derecho Laboral, la figura del trabajador que desempeña una función de naturaleza permanente, se corresponde a un contrato a tiempo indeterminado, puesto que la naturaleza del servicio no establecía o no indica que fuese bajo la figura a término, toda vez que, es una actividad que se desarrolla igualmente dentro de la Alcaldía Metropolitana mientras la misión subsista lo cual no tiene una fecha cierta de culminación –una vez alcanzado el objetivo teóricamente la misión no tendría razón de existir-, es decir, mientras la misión exista son trabajadores a tiempo indeterminado. En razón de ello, no es procedente la apelación interpuesta por la parte demandada en ese sentido. ASI SE DECIDE.

    En este orden de ideas, cabe agregar que en el asunto AP21-R-2008-301 este Juzgado profirió sentencia, en tal sentido:

    Efectivamente se indica que cuando se habla de la aplicación de los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estaría hablando de la solicitud de ingreso a la Administración Pública y de la aplicación de una relación de carácter funcionarial. En este caso en particular cursa a los autos ejemplares de contratos de trabajo entre la actora y SEFAR como contratos a tiempo determinado con vigencia:

  5. - 01-01-2007 hasta el 31-12-2007

  6. - 17-07-2006 hasta el 17-10-2006

  7. - 01-01-2007 hasta el 31-12-2007

    Así como en la Cláusula Décima Primera: ( Exclusión de la Condición de Funcionario Público) se indica que: Queda entendido que EL (LA) CONTRATADO (A) bajo ningún concepto se considerará Funcionario Público, en consecuencia, queda excluido (a) de los beneficios laborales que corresponden a dichos funcionarios, por efecto de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en su defecto a los beneficios plasmados en las Convenciones Colectivas suscritas por EL SEFAR y vigentes para la fecha cierta de la ejecución de este contrato. En virtud de ello, todo lo no previsto en el presente contrato deberá regirse exclusivamente por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    De otra parte el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

    En razón de lo anterior observa este Juzgador conforme a las máximas experiencias y conforme a la sana crítica, que el cargo de Analista de Farmacia, es un cargo que se requiere de manera permanente dentro del SEFAR, puesto que las propias funciones del SEFAR, esta la de adquirir y suplir medicamentos a distintas instituciones gubernamentales. Siendo el Analista de Farmacia quien observa las reglas de las licitaciones y analiza los precios y calidad en el mercado de esos productos farmacéuticos, por lo que el SEFAR sin las funciones de un Analista de Farmacia no puede desarrollar las actividades que tiene encomendadas conforme a su creación, por lo que dicho cargo permanente dentro de dicha institución, y no queda demostrado a los autos que hubiere existido una situación de contingencia que ameritase contratar mas personal por exceso de trabajo.

    El SEFAR, ha incumplido la norma del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciendo un contrato para un cargo que en principio como lo señala la sentencia de la Sala Constitucional N° 06-1851, de fecha 14 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, debió haber sido sometido a concurso, sin embargo, el no haber sido convocado el concurso y haber sido suplido mediante un contrato de trabajo, por tanto excluida del régimen del estatuto funcionarial, mal puede interpretarse como que la trabajadora no goza de los derechos que la ley orgánica del trabajo le otorga a los trabajadores, por ello, no significa que la actora gozare de una protección distinta a la que tiene de estabilidad relativa, por lo cual no podía ser despedida sin que le indemnizase de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De otra parte se evidencia de los autos que la demandada señalo que la contratación de dicho cargo se hacia por contingencia. Al respecto observa este Juzgador que la demandada no cumplió con la carga de demostrarlo, en consecuencia, conforme a lo señalado por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no estar en los supuestos contenidos en dicha norma, se esta en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, excluida eso sí, de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de manera equivoca no lo señalo el Juez de Juicio, y por tanto, se esta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 73 y 74 segundo y tercer apartes (según se analice), bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado el cual se encuentra bajo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera al minuto 4:21 de la audiencia de juicio, la parte demandada afirmó que persistía en el despido, por lo que reconoce que el mismo resulta injustificado (independientemente que no hizo ofrecimiento alguno de cantidad de dinero por lo que no puede surtir efectos jurídicos conforme a lo señalado en el artículo 190 de la LOPTRA), así como el hecho que riela a los autos (folio 08) comunicación de fecha 24 de mayo de 2007 mediante la cual se le notifica a la actora que se ha resuelto dejar sin efecto el contrato suscrito en fecha 01-01-2007 sin señalar causa alguna tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual se evidencia el despido injustificado al cual fue objeto la actora.

    En razón de ello se concluye que estamos en presencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, bien fuese porque la naturaleza del servicio es una función permanente, así como también hubo sucesiva prorrogas en un número mayor a dos, así como que se celebraron los contratos dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, sin que se demostrasen razones especiales que justificasen las prorrogas o excluyeren la intención presunta de continuar la relación de trabajo; y ello no obsta, tal y como lo señalo la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el SEFAR, debió haber abierto el concurso para dicho cargo, sin embargo esto último, no es objeto de la presente controversia ni pertenece al thema decidendum , puesto que no forma parte de la pretensión de la actora ni es materia competencia de este tribunal.

    Por tal motivo, en razón de lo expuesto ut supra, procede la calificación de despido como injustificado y la solicitud de reenganche de la actora tomando en cuenta el salario de BSf. 2.000,00 mensuales, por lo que para el cálculo de los salarios caídos deberá ser calculado desde 25-06-2007 fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General de la República hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora.

    Ahora bien, respecto al punto de apelación indicado por la demandada en el sentido que si la sentencia es parcialmente con lugar no hay condena en costas

    Observa este Juzgador que el actor demandó el pago por antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, bono nocturno, cesta ticket de alimentación. La sentencia de Primera Instancia condenó el pago de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono nocturno retenido, bono alimentación.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en sentencia del Recurso de Casación N° 260 del 29 de abril de 2003 que:

    En efecto, se evidencia de la sentencia recurrida que en su parte dispositiva condenó el pago de las costas por la accionada, luego de declarar parcialmente con lugar la demanda y la apelación propuesta por la actora.

    Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

    Es en virtud de ello, que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión, o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador de la aplicación del comentado artículo.

    Lo anteriormente expuesto, conlleva a declarar procedente la denuncia en estudio, en virtud de que la decisión de condenar en costas del proceso no es ajustada a derecho, de conformidad con la norma procesal que rige el punto en cuestión, en consecuencia, al no haber un vencimiento total en el juicio, el Juzgador de Alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En el caso sub iudice conforme la pretensión de la parte actora y conforme a la condena, existe una identidad de conceptos, puesto que observa este Juzgador que, lo que varía son las cuantificaciones, pero los conceptos siguen siendo los mismos, en razón de ello entiende este Juzgador que si hay una declaración con lugar de la demanda, proceden las costas. Sin embargo, conforme a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 281 de fecha 26 de febrero de 2007 en virtud de los intereses públicos que tutela la Alcaldía Metropolitana debe decidir este Juzgador que no cabe condena en constas en el presente caso en virtud de la naturaleza de la demandada y es en razón de ello que señala este Juzgador que es parcialmente Con lugar la apelación, y así se decide.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogado N.B.P., en su carácter de apoderado judicial de parte demandada, contra la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano W.M.C. contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR). Segundo: Se modifica la decisión reproducida en forma escrita por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha 17 de octubre de 2007, en el juicio interpuesto por el ciudadano W.M.C. contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (ALCALDIA MAYOR), y, se declara que no hay condena en costas a la parte demandada conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 281 del 26/02/2007, quedando incólume la sentencia recurrida en todo aquello que no resulte aquí modificado, así: “DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 16.672.782 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (Alcaldía Mayor); SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SESENTA BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 9.515.060,18), por concepto de Prestaciones Sociales; TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo; CUARTO: No hay condena en costa a la parte demandada conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 281 del 26/02/2007.” Tercero: No hay condena en las costas del recurso de apelación. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN AL SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    EXP Nº AP21-R-2007-001559

    BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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