Decisión nº PJ0152006000562 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VC01-R-1999-000005

Asunto antiguo No. 2.118

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado A.B.R. en nombre y representación de DIAMANT BOARD A.S.A., y por la parte actora, ciudadano W.J.M.M., contra la sentencia de 26 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano W.J.M.M., quien estuvo representado por los abogados T.T.V. de Marín y Y.S. de Toledo, frente a la sociedad mercantil DIAMANT BOARD A.S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de abril de 1987, bajo el No. 79, tomo 2-A Segundo, representada por el abogado A.B.R. y LAGOVEN S.A., representada por los abogados C.F., E.U.d.L., M.C., M.A.R., W.H., F.D.C., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada con lugar respecto a DB A.S.A. y sin lugar con respecto a LAGOVEN S.A.

Habiendo ejercido la parte demandada recurso de apelación contra el referido fallo, correspondió su conocimiento al extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 21 de octubre de 1999, dijo vistos, sin que se dictara sentencia.

Habiendo entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su conocimiento pasó a este Juzgado Superior, que previo abocamiento pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda intentada por el actor en fecha 17 de diciembre de 1992, es el cobro a la demandada de la cantidad de 258 mil 827 bolívares con 03 céntimos, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 11 de marzo de 1991 comenzó a prestar servicios para la empresa “D.B. ANDINA, S.A.”, desempeñándose como Operario Técnico y Asesor de los diversos equipos, herramientas y útiles que provee la empresa en sus contrataciones exclusivas con empresas filiales de Petróleos de Venezuela para desarrollar actividades conexas con la industria petrolera.

Segundo

Devengó por sus servicios una remuneración mensual de 20 mil 190 bolívares, complementado por el beneficio adicional de la ayuda única especial o ayuda de ciudad, por la cantidad de 2 mil bolívares mensuales y devengaba por cada día de permanencia en los campos de explotación o taladros de las empresas contratantes filiales de Petróleos de Venezuela, una bonificación especial de 900 bolívares.

Tercero

El 30 de junio de 1992 presentó su renuncia, laborando durante 1 año. 3 meses y 19 días.

Cuarto

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en su casa de habitación y le hizo efectiva una oferta real de pago de la empresa demandada por la cantidad de 105 mil 605 bolívares con 94 céntimos, que aceptó y recibió , a reserva de ejercer las acciones correspondientes por los saldos diferenciales a su favor, pues no contiene la suma íntegra adeudada y fue una fórmula utilizada por la empresa para pretender descargarse del cumplimiento de la contratación colectiva petrolera, la cual considera aplicable a su relación laboral, puesto que el objeto social de la empresa demandada es la fabricación, distribución, compra, venta, exportación e importación de accesorios, herramientas de perforación, así como equipos, maquinarias y servicios conexos para la industria petrolera.

Quinto

Su último salario estuvo integrado por la cantidad de 20 mil 190 bolívares mensuales como salario básico, más la cantidad de 2 mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad, a lo cual si se suma la alícuota parte del bono vacacional anual, el bono incentivo especial o bono de taladro, que devengó por 9 mil 900 bolívares en el último mes laborado por haber permanecido en el taladro o locación 402 de la empresa Lagoven S.A., durante once días, más la alícuota de las utilidades fraccionadas que le correspondían, arrojaba un salario integral de 46 mil 058 bolívares con 01 céntimos, lo que arroja un salario integral diario de 1 mil 535 bolívares con 26 céntimos.

Sexto

En este sentido reclama el pago de los siguientes conceptos laborales:

Antigüedad legal y contractual, 75 días, de conformidad con las cláusulas 22, 23 y 24 del Contrato Colectivo petrolero, por un total de 115 mil 144 bolívares con 50 céntimos.

Cesantía legal y contractual, por la cantidad de veinte días, por un total de 30 mil 705 bolívares con 20 céntimos.

Vacaciones fraccionadas, por 7,5 días de salario integral por la cantidad de 5 mil 547 bolívares con 49 céntimos.

Utilidades del año 1992 sobre la cantidad de 197 mil 040 bolívares que fue el total devengado por él en el ejercicio económico 1992, en un porcentaje del 33,33%, lo que arroja la suma de 65 mil 673 bolívares con 43 céntimos.

La cantidad de 7 mil 369 bolívares con 20 céntimos de bolívar equivalente al fideicomiso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

Séptimo

Reclama igualmente la diferencia a su favor en el pago de las utilidades del ejercicio económico 1991, las cuales fueron pagadas por la empresa en un porcentaje del 16,67 por ciento, cuando debió pagarlas con arreglo a la contratación colectiva petrolera, por la cantidad de 38 mil 004 bolívares con 79 céntimos.

El pago de cesta básica, establecida para aquellos trabajadores que no son beneficiarios de la tarjeta de comisariatos, por la cantidad de 20 mil 323 bolívares con 33 céntimos.

Salarios caídos de conformidad con lo establecido en la cláusula 114 de la Convención Colectiva Petrolera, desde el 30 de junio de 1992 hasta el día de la interposición de la demanda, por la cantidad de 123 mil 524 bolívares con 33 céntimos, y los que se signa causando hasta la total cancelación de los montos adeudados.

En total reclama la cantidad de 224 mil 439 bolívares con 82 céntimos, de la cual deben deducirse la cantidad de 7 mil 095 bolívares con ocasión de un préstamo personal, la cantidad de 22 mil 190 bolívares por concepto de preaviso omitido y la cantidad de 105 mil 605 bolívares con 94 céntimos, recibida por el actor en la oferta real de pago que le hiciera la empresa, lo que arroja un total de 89 mil 548 bolívares con 91 céntimos, más lo reclamado por cesta básica y salarios caídos, para un total de 258 mil 827 bolívares con 03 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida sólo por la codemandada LAGOVEN S.A., en los siguientes términos:

Primero

Negó que el actor prestara servicios en forma directa o indirecta para Lagoven S.A., y que DB ANDINA S;A, fuere una contratista de Lagoven S.A., negando todos y cada uno de los hechos expuesto en el libelo de la demanda, especialmente que la fabricación, distribución, compraventa, exportación e importación de accesorios, herramientas de perforación, así como equipos, maquinarias y servicios conexos para la industria petrolera, sea suficiente para catalogarla como una empresa que esté obligada a aplicar los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera a su personal y que la fabricación, distribución, compra venta, exportación e importación de accesorios, herramientas de perforación, así como equipos, maquinarias y servicios conexos con la industria petrolera sea inherente o conexa a la actividad u objeto social de PDVSA y sus empresas filiales y que por tanto, quienes se dedican a dichas actividades estén obligados a aplicar los beneficios de la contratación colectiva.

Alegó la codemandada que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción iuris tantum de inherencia o conexidad en relación sólo a las empresas contratistas que ejecuten obras o servicios para empresas mineras y de hidrocarburos., y la empresa DB Andina S.A., no realiza obras ni presta servicios para las filiales de Petróleos de Venezuela, y el demandante en ningún momento ha laborado como operador técnico o asesor de equipos en la industria petrolera, simplemente es un empleado de la empresa que como él lo ha señalado provee a las filiales de Petróleos de Venezuela de herramientas y de diversos equipos, pero no realiza obras o servicios para ella.

Con fecha 26 de octubre de 1998, el a-quo, dictó sentencia estimativa de la demanda en relación a la codemandada DB A.S.A., y desestimativa en relación a la codemandada LAGOVEN, S.A., condenando a la primera a pagar al actor la cantidad de 258 mil 827 bolívares con 03 céntimos por concepto de saldo adeudado por prestaciones sociales.

Habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión del actor únicamente con relación a la codemandada DB A.S.A., tanto la parte actora como la nombrada codemandada ejercieron recurso de apelación, correspondiendo el conocimiento de la apelación al hoy extinto Juzgado Superior del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 21 de octubre de 1999 dijo “vistos” y entró en término para sentenciar.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la codemandada Lagoven S.A, no había ajustado su conducta al contestar la demanda a los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que debía considerársele como confesa.

De lo anterior deriva que la controversia quedó limitada a la determinación de la condición del actor como sujeto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el demandante y la determinación de la responsabilidad solidaria que se imputa a la codemandada Lagoven S.A.

Ahora bien, como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, debe señalar este Juzgador que en fecha 08 de abril de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa, de lo cual notificó a las partes intervinientes en la causa y a la Procuraduría General de la República, observando que de las actas procesales se evidencia la folio 617 del expediente la parte actora se dio expresamente por notificada de la referida actuación de abocamiento.

Ahora bien, se evidencia de las actas proecsales, que el Juez quien suscribe aparece junto con la abogada C.F., como apoderado judicial de la empresa Lagoven S.A., codemandada en esta causa. Sin embargo, quien suscribe nunca hizo aceptación ni uso de tal poder, ni en la presente causa ni en ninguna otra, en vista de ello, y no habiendo objetado ninguna de las partes su intervención como juez para decidir en Alzada la presente causa, pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se produjo la contestación de la demanda, de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Además, es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien los niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios laborales por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para el momento en que se sustanció la causa, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos por la ley, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probase que le favorezca, disposición fundamentada en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa, logrando un fin último de economía procesal.

Exige la norma legal citada para que opere la confesión ficta, tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso, “ de allí que es un grave error la práctica forense que surge, que apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, el actor acude ante el juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió ” ( J.E.C.R.. Conferencia dictada en el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, 1998):

  1. Que el demandado no conteste la demanda.

  2. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

  3. Que el demandado en el término probatorio nada probare que le favorezca.

Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

La Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fallo de fecha 5 de junio de 2002 ( Caso Tecfrica Refrigeración C. A., con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta ), estableció que la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

El cumplimiento del primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, en otras palabras, que el demandado, y esto es lo más común, no asista dentro del término del emplazamiento ni por si, ni mediante apoderados o, que al demandado, compareciendo, no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito de contestación fuera de las horas de despacho, ya que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, los escritos de contestación se deben de presentar en horas de despacho, o bien, cuando en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, si uno de los consortes no comparece dentro del lapso de emplazamiento y pretende luego contestar al fondo, si otro de los consortes opuso unas cuestiones previas declaradas sin lugar, o bien, que el demandado asista a contestar la demanda, que se le reciba la misma, y que, realmente, no conteste, entre cuyos supuestos se encuentra el del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, según el cual el demandado en el proceso laboral deberá contestar la demanda y determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará, así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, lo que comporta que el demandado, que normalmente es el patrono y que además es el que sabe cómo sucedieron los hechos y el que por lo regular tiene acceso a las pruebas, por razones de lealtad y probidad, si él no niega la existencia del contrato de trabajo, tiene que ir señalando en su contradicción los hechos en los cuales la basa, asumiendo una actitud positiva con relación a sus negaciones; finalmente puede darse el caso que el demandado conteste mediante apoderado y que ese apoderado presente un poder viciado o insuficiente, caso en el cual, por razones de equidad procesal podrá el demandado ratificar posteriormente en autos al apoderado.-

El segundo requisito exige al juez, aparte del examen de las pruebas que obran en autos, un análisis, limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo ( Corte Suprema de Justicia, sentencias del 26 de noviembre de 1980 y 09 de octubre de 1985 ).- Una petición es contraria a derecho, cuando no existe acción o cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o, cuando es contraria al orden público.

El tercer requisito, supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido por la ley, caso en el cual, el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor, dando una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda ( Sala de Casación Civil, sentencia del 05 de abril de 2000), esto es, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, no pudiendo probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos, esto es, no puede probar útilmente todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos en la litis, una excepción en sentido propio.

Resultado de lo anteriormente expuesto es que la contumacia del demandado tiene como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, basada en su confesión ficta.

Por tanto, habiendo faltado la demandada al emplazamiento, corresponde entonces a este sentenciador determinar si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para considerar a la demandada como confesa:

En cuanto al primer requisito, observa este Tribunal, que la demandada habiendo sido citada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, faltando al emplazamiento.

En relación al segundo requisito, de un análisis del contenido del libelo de la demanda, se observa que la petición del demandante en modo alguno es contraria a derecho, pues no contradice ningún dispositivo legal específico, es decir, la acción no está prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, estimando el Tribunal que el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por la parte demandante, no está prohibido por la Ley, sino al contrario, amparado por ella.

En lo que respecta al tercer requisito, se observa que la demandada DB A.S.A., no promovió ni evacuó prueba alguna en su favor, pues no consta en actas ninguna prueba presentada por la demandada que desvirtuara las pretensiones del demandante.

Siendo ello así, resulta además importante destacar lo que ha dejado sentado el M.T. de la República en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de julio de 2000, en la cual expuso:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca …

Por lo tanto, no habiendo la demandada comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y llenos los demás extremos necesarios para que opere en su contra la confesión ficta, surge como consecuencia la declaratoria de su confesión ficta, en función de la cual deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda.

En atención a la anterior doctrina, deben tenerse como admitidos los hechos referentes a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, que el actor renunció, el cargo desempeñado por el demandante, el objeto social de la codemandada DB A.S.A., el salario devengado y que la empresa le realizó una oferta real de pago de sus prestaciones sociales, recibiendo el actor un pago de 105 mil 605 bolívares con 94 céntimos

En la forma como la codemandada LAGOVEN S.A., dio contestación a la demanda, esta negó que la solidaridad invocada por el actor y la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera a la relación de trabajo del actor, negando la inherencia o conexidad del objeto social de la demandada DB A.S. A; y la de Lagoven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.

DEL DEBATE PROBATORIO

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, con la advertencia de que las pruebas serán valoradas de conformidad con el régimen jurídico aplicable con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues fue bajo el mismo que se promovieron y evacuaron.

Pruebas de la parte demandante:

Mérito de las actas procesales, lo cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual resulta improcedente valorar tales alegaciones.

Instrumental, consistente en constancia de trabajo de fecha 8 de noviembre de 1991, autorización para conducir vehículo, constancia de fecha 21 de abril de 1993, comunicación de fecha 14 de febrero de 1992 y recibos de pago.

En relación a los anteriores documentos, la constancia de trabajo y la autorización para conducir vehículo fueron consignadas en original y no fueron desconocidas, evidenciándose de las mismas, que el actor laboró para la demandada y se le pagaba un bono de campo por cada día de servicio efectuado para las operadoras de Petróleos de Venezuela, estando autorizado para conducir un vehículo de la empresa.

En relación a la constancia de fecha 21 de abril de 1993 y la correspondencia del 14 de febrero de 1992, a la primera no se le atribuye ningún valor probatorio por tratarse de la fotocopia de un documento privado y en cuanto a la segunda, fue solicitada su exhibición a la empresa Lagoven S.A.

Ahora bien, dicha documental no fue exhibida por la codemandada, la cual alegó no tenerla en su poder.

Ahora bien, observa este Tribunal que no habiendo la parte actora producido prueba alguna de que efectivamente dicha documental se encontraba en poder de la accionada pues si bien es producida en papel con el membrete de la accionada, no tiene ningún elemento que permita verificar que fue recibida por dicha empresa, de allí que no se le atribuye ningún efecto probatorio a su falta de exhibición.

En relación a los recibos, no se les atribuye ningún valor probatorio por tratarse de fotocopias de instrumentos privados y no fue solicitada su exhibición.

Testimonial jurada de los ciudadanos E.I.G., C.M.G., P.G. y M.M., esta última para que reconociera la documental de fecha 14 de febrero de 1992 antes analizada.

El testigo P.J.G.M. declaró que conocía a W.M. por cuestiones laborales, trabajaron juntos en la gabarra de Lagoven No. 402 y allí lo conoció, y DB Andina S.A., porque trabajó en ella. Que ellos hacían el mismo trabajo, son operadores toma núcleo y corredores de mecha de perforación. Que la empresa le hace trabajos a Maraven, Corpoven y Lagoven S.A, que cuando trabajaban en sus instalaciones recibían un bono de taladro. Que cuando el trabajo era de toma de núcleo se le entregaba el informe al Departamento de Geología, y cuando eran corridas de mechas a Perforación. Que la empresa les pagaba el 16,66 por ciento por concepto de utilidades, pero que después de las demandas, el Control de Contratistas de Lagoven informó que tenían que pagar el 33,33%, lo cual se hizo en el año 1993. Que el último trabajo lo realizaron en la gabarra 402 de Lagoven.

Repreguntado, el testigo manifestó que trabajó para DB Andina desde el 24 de febrero de 1992 y terminó en marzo de 1995, que trabajó como operador toma núcleo, sacaba muestras del subsuelo para estudios geológicos y como operador de mecha era perforar el hoyo. Que cuando realiza.t.d. núcleos son dos operadores por las características del trabajo, cuando eran corridas de mechas, era una, y recibían un bono de taladro. Que el último trabajo que hizo con él fue en la gabarra LV-402 en mayo de 1992. Que las corridas de mechas son permanentes y las tomas de núcleos eventuales, había años en que eran bastante permanentes y había otros que no. Que las corridas de mechas es perforar el hoyo. Que M.M. era Secretaria de la empresa. Que ellos, los operadores subían a las instalaciones, gabarras, taladros, y realizaban el trabajo de toma de núcleos. Cada vez que se hace una toma de núcleo, se realiza un informe y se entrega en el Departamento de Geología, en cuanto a las mechas, casi no se corren mechas. Que él renunció al cargo porque quería tomarse un descanso.

E.I.G., declaró conocer a W.M. porque él tenía un carro que trabajaba de “libre” y en varias oportunidades lo llevaba al muelle de Lagoven en Lagunillas, en repetidas oportunidades por el lapso más o menos de un año, entre marzo del 91 hasta marzo del 92. Declaró conocer a DB Andina porque en varias oportunidades W.M. le entregó un sobre para que lo llevara a la empresa. Que el conocimiento que él tiene es que W.M. trabajaba para DB Andina es que en las oportunidades que lo llevó, conversaban y él le manifestó que trabajaba para dicha empresa sacando núcleos y corriendo mechas, que al llegar al portón del muelle el portero les preguntaba que deseaban y él les decía que era el técnico de DB Andina y esperaban mientras llamaba al muelle y al llegar al muelle le ayudaba a llevar las cosas que llevaba, el maletín y la comida hasta una lancha que lo estaba esperando. Repreguntado, declaró que para la época la empresa se encontraba en la Avenida 3G entre calles 67 y 67 A, en una casa de habitación, que ignoraba lo que el maletín contenía, que el muelle se encontraba a orillas del lago. Que el no trabajaba para una línea de taxis, que le salió la oportunidad de llevar al actor hasta Lagunillas, que no lo conocía de antes, que el era técnico electricista, que el trabajaba de lunes a viernes sin horario específico y los sábados y domingos eran los días que tomaba para trabajar de taxista y el costo del servicio dependía del tiempo que tardara en trasladar a W.M. hasta Lagunillas, testimonio al cual no se le atribuye valor probatorio, por cuanto al referirse a las actividades cumplidas por el actor, le constan por el dicho del propio demandante.

En relación a los demás testigos, estos no rindieron declaración.

Ahora bien, de la declaración del testigo González, este Tribunal observa que el mismo da fe de sus dichos por haber trabajado en la misma empresa demandada, sin embargo no existe prueba con la cual adminicular sus declaraciones, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Prueba de informe a la contraparte Lagoven S.A., la cual informó que la demandada DB Andina S.A., se encontraba inscrita en el Registro de Contratistas bajo el No. 45382 y que el taladro o localización No. 402 de esa empresa, durante el lapso del 2 al 12 de mayo de 1992, se encontraba en el Lago de Maracaibo, realizando labores de perforación, pudiendo observar este Tribunal que la prueba de informe por su propia naturaleza, no debió ser admitida, por cuanto sólo resulta procedente solicitar informes a quien no es parte en la causa, de allí que no se le atribuye ningún valor probatorio.

Consignó copia certificada del Contrato Colectivo Petrolero 1989, el cual este juez conoce en virtud del principio iure novit curia.

Igualmente consignó copia certificada del procedimiento de oferta real que cursó ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, documento que es público contentivo de actuaciones judiciales.

De dicho documento se evidencia la oferta de pago que la demandada hace al actor, y en el cual se le ofrece el pago de sus prestaciones sociales en base a un último salario integral diario de 1 mil 097 bolívares con 44 céntimos, correspondiente a un año, 3 meses y 19 días.

Ahora bien, de un detenido análisis de la oferta real, se evidencia que la empresa demandada ofrece el pago de las prestaciones sociales del actor con fundamento en la Contratación Colectiva Petrolera, aún cuando manifiesta en el texto de la oferta real, que considera que no le es aplicable a la relación laboral.

En este sentido, ofrece al actor el pago de los siguientes conceptos laborales, en base a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera:

Antigüedad legal: 30 días, la cantidad de 32 mil 923 bolívares con 20 céntimos.

Antigüedad contractual: 30 días, la cantidad de 32 mil 923 bolívares con 20 céntimos.

Auxilio de cesantía, 15 días por la cantidad de 16 mil 461 bolívares con 60 céntimos.

Vacaciones fraccionadas, 7,5 días a salario básico, por la cantidad de 5 mil 547 bolívares con 45 céntimos.

Utilidades fraccionadas, calculadas al 16,67 % del total devengado en el año, la cantidad de 26 mil 730 bolívares con 35 céntimos.

Fideicomiso, la cantidad de 6 mil 584 bolívares con 65 céntimos.

30 días de antigüedad legal, con inclusión de la alícuota de las utilidades en el salario, por la cantidad de 5 mil 488 bolívares con 20 céntimos.

30 días de antigüedad contractual con al misma inclusión, la cantidad de 5 mil 488 bolívares con 20 céntimos.

15 días de auxilio de cesantía contractual, la cantidad de 2 mil 744 bolívares con 10 céntimos.

De dichos montos fueron deducidos la cantidad de 7 mil 095 bolívares por concepto de préstamo personal y 22 mil 190 bolívares por concepto de preaviso no trabajado.

Recibiendo el actor el pago de dichas cantidades a reserva de reclamar lo que en su concepto le correspondía.

Pruebas de la parte co-demandada Lagoven S.A:

Promovió el mérito favorable de las actas, respecto a lo cual se ratifica lo expuesto anteriormente.

Acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas, copia simple del documento constitutivo y acta de asamblea de la demandada, documentos que este Tribunal aprecia por tratarse de copia de documentos públicos y de los cuales e evidencia el nombre de la empresa demandada y su objeto social.

Ahora bien, en virtud de los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal que en virtud de la confesión en que incurrió la demandada DB A.S.A., ha quedado establecido que el demandante fue trabajador de la empresa DB Andina S.A., y que laboró para ella desde el 11 de marzo de 1991 hasta el 20 de junio de 1992, que se desempeñó como Operario Técnico y Asesor de los diversos equipos, herramientas y útiles que provee la empresa a empresas filiales de Petróleos de Venezuela, que renunció a su cargo y que devengó un último salario de 20 mil 190 bolívares diarios más 2 mil bolívares por ayuda de ciudad y que recibía una bonificación diaria por su estadía en el campos de explotación o taladros, y que a través de una oferta real de pago, recibió el pago de la cantidad de 134 mil 890 bolívares con 94 céntimos, que previa deducción de préstamo recibido de la empresa por 7 mil 095 bolívares y del preaviso omitido, resultó a favor del actor la cantidad de 105 mil 605 bolívares con 94 céntimos por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

Igualmente ha quedado establecido que el objeto social de la demandada es la fabricación, distribución, compra, venta, exportación e importación de accesorios, herramientas de perforación, corte y abrasión, así como equipos, maquinarias y servicios conexos, para la industria petrolera y de construcción. Así se establece.

De la misma manera, ha quedado establecido que la co demandada DB Andina S.A. realizó dicho pago de prestaciones a través de oferta real de pago aplicando la Convención Colectiva Petrolera, de allí que en cuanto a la aplicabilidad al actor de la Convención Colectiva Petrolera, la empresa DB Andina S.A., no negó tal circunstancia, puesto que no contestó la demanda y se evidencia que ofreció al actor el pago de sus prestaciones sociales en base a la contratación colectiva petrolera. Así se establece.

De lo anterior, debe este Tribunal Superior pasar a determinar la procedencia de los conceptos reclamados en base a la Convención Colectiva, puesto que si la empresa realizó la oferta real de pago en base a dicha Convención, es porque consideró la misma aplicable a la relación de trabajo.

Tiempo de servicio: 11.03.1991 a 30.06.1992: 1 año, 3 meses y 19 días.

Salario básico: Bs.20.190,oo

Salario básico diario: Bs.673,oo

Ayuda de ciudad: Bs.2.000,oo

Bono de taladro: Bs.9.900,oo

Salario normal: Bs.32.090,oo

Salario normal diario: Bs.1.069,66

Alícuota de bono vacacional: Bs. 833,33

Alícuota de utilidades: ………Bs.13.134,68

Salario integral mensual: ……Bs.46.058,01

Salario integral diario:………. Bs. 1.535,26

Antigüedad legal y contractual: Cláusulas 22,23 y 24 Convención Colectiva Petrolera:

Reclama el actor el pago de 75 días de antigüedad legal y contractual a razón de 1 mil 535 bolívares con 26 céntimos para un total de Bs. 115 mil 144 bolívares con 50 céntimos.

Establece la Cláusula 22-23-24 de la Convención Colectiva Petrolera de 1989 que al trabajador que renuncie a su puesto, la compañía conviene en pagarle su tiempo de servicio ininterrumpido, de acuerdo a la siguiente escala:

De uno a tres años de servicio: Doble la indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Trabajo vigente, más el auxilio de cesantía previsto en el artículo 39 de la misma Ley.

Así corresponde al actor por 1 año y 3 meses de servicios el pago de 30 días de salario integral:

30 días x Bs. 1.535,26 x 2: Bs. 46.057,80

El actor, a través de la oferta real de pago, recibió la cantidad de 38 mil 412 bolívares con 40 céntimos, lo que arroja un saldo a su favor de 7 mil 645 bolívares con 40 céntimos.

Cesantía legal y contractual:

Reclama el actor el pago de 20 días de salario a razón de 1 mil 535 bolívares con 26 céntimos, para un total de 30 mil 705 bolívares con 20 céntimos, de conformidad con el aparte 4 de la cláusula 22,23 y 24 de la Convención Colectiva.

Establece la disposición contractual invocada que al trabajador que renuncie a su puesto con uno a tres años de servicio, se le pagará el auxilio de cesantía previsto en el artículo 39 de la Ley del Trabajo.

El artículo 39 de la Ley del Trabajo establece en su c) que después de un trabajo ininterrumpido mayor de un año, el trabajador se hace acreedor a un pago de 15 días de salario por cada año de trabajo o fracción de 8 meses, por lo que habiendo el trabajador laborado durante 1 año y 3 meses, le corresponde el pago de 15 días de salario:

15 días x Bs. 1.535,26 x: Bs. 23.028,90

El actor a través de la oferta real de pago recibió la cancelación de la cantidad de 19 mil 205 bolívares con 70 céntimos, lo que arroja un total a su favor de 3 mil 832 bolívares con 20 céntimos.

Vacaciones fraccionadas:

Reclama el actor el pago de 7,5 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, calculado sobre un salario diario integral de 739 bolívares con 66 céntimos para un total de 5 mil 547 bolívares con 49 céntimos.

La convención colectiva en su cláusula 27 establece que la compañía conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 58 de la Ley del Trabajo o en caso de renuncia del trabajador a razón de 2 ½ días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados, lo que arroja como resultado 7,5 días de salario normal.

7,5 días x (salario normal): Bs.8.022,45

Ahora bien, consta de la oferta real de pago que el actor recibió la cancelación de Vacaciones fraccionadas por 7,5 días a salario básico, por la cantidad de 5 mil 547 bolívares con 45 céntimos, de allí que le corresponde a su favor la cantidad de 2 mil 475 bolívares.

Utilidades:

Reclama el actor el pago de las utilidades correspondientes al año 1992 hasta la fecha de su renuncia, sobre la cantidad de 197 mil 040 bolívares, que fue el total de lo devengado en el ejercicio económico, calculado al 33,33%, para un total de 65 mil 673 bolívares con 43 céntimos.

En relación a las utilidades, la Convención Colectiva no establece ninguna disposición especial y al respecto, observa este sentenciador que la relación de trabajo se desarrolló bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la cual establece para las empresas la obligación de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, teniendo como límite mínimo 15 días de salario y como límite máximo el equivalente a 4 meses de servicios, lo cual en la industria petrolera se traduce en el pago del 33,33% del total devengado por el trabajador cada año.

De allí que no resultando contrario a derecho lo solicitado por el actor resulta procedente el pago de la cantidad solicitada de 38 mil 004 bolívares con 79 céntimos, a la cual cabe deducir la cantidad recibida por el actor en la oportunidad de la oferta real de pago efectuada por la demandada, calculadas al 16,67 % del total devengado en el año, la cantidad de 26 mil 730 bolívares con 35 céntimos, de lo cual resulta a favor del actor la cantidad de 11 mil 274 bolívares con 44 céntimos.

Fideicomiso:

Reclama el actor el pago de 7 mil 369 bolívares con 20 céntimos, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa el Tribunal que el actor recibió la cantidad de 6 mil 584 bolívares con 65 céntimos por concepto de fideicomiso en la oportunidad de haber recibido el pago ofertado por la empresa demandada.

Ahora bien, no siendo contraria a derecho la petición del accionante, en vista de la confesión en que incurrió la demandada, se declara procedente el pago de la cantidad de 784 bolívares con 55 céntimos.

Además reclama el actor el pago de diferencia en las utilidades del ejercicio económico 1991, las cuales le fueron pagadas en un porcentaje de 16,67% de lo devengado en el año, cuando le debió ser cancelado en base a un porcentaje de 33,33%, con fundamento en la Cláusula 124, aparte 9, de la Convención Colectiva Petrolera, para un total de 38 mil 004 bolívares con 79 céntimos, lo cual resulta procedente por no ser contrario a derecho, tal como se determinó anteriormente en la parte relativa a las utilidades.

Reclama el pago de cesta básica vigente desde el 30 de junio de 1991 con retroactividad al 8 de noviembre de 1990, pago que durante los 15 meses y 19 días de la relación de trabajo alcanza a la cantidad de 20 mil 323 bolívares con 33 céntimos, lo cual resulta procedente por no ser contrario a derecho.

Salarios caídos:

Reclama el pago de salarios caídos con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 114 parágrafos 3 y 4del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera desde el 30 de junio de 1992 hasta la fecha de la demanda, a razón de salario diario básico por un total de 123 mil 524 bolívares con 33 céntimos y los salarios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de sus prestaciones sociales.

Al respecto, la cláusula 114 de la Convención Colectiva Petrolera 1989 establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones imputables a la compañía no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Ahora bien, por cuanto al actor le fue ofrecido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16 de octubre de 1992 y en fecha 19 de noviembre de 1992 recibió el pago de las mismas, aún cuando se reservó el derecho de reclamar las correspondientes diferencias, considera este Tribunal que sólo resulta procedente el pago de la cantidad de 95 mil 566 bolívares, correspondiente a 142 días transcurridos entre el 30 de junio de 1992 y el 19 de noviembre de 1992, a razón de 673 bolívares (salario básico), lo que arroja un total a su favor de 95 mil 566 bolívares.

Las cantidades antes especificadas alcanzan a la cantidad de 179 mil 905 bolívares con 71 céntimos, de la cual debe deducirse la cantidad de 7 mil 095 bolívares y la cantidad de 22 mil 190 bolívares por preaviso omitido, según lo expresado por el propio actor en su libelo de demanda, de lo cual resulta a favor del actor la cantidad total de bolívares 150 mil 620 con 71 céntimos.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada Lagoven S.A., observa el Tribunal que la procedencia de la misma fue negada por la codemandada.

Observa este Tribunal que de conformidad con la época en que se desarrolló la relación laboral y esta terminó, resulta aplicable a la relación de trabajo el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su parte in fine que las obras y servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, de allí, que de existir un contrato de obra o servicio que se refiera a la industria de hidrocarburos, resultaría la responsabilidad solidaria de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivarían de los contratos.

El contratista, es la persona natural o jurídica, que mediante contrato se encarga de ejecutar para otras, obras o servicios, con sus propios elementos, es decir, actúa por cuenta propia, asume la responsabilidad económica del negocio, a la titularidad del lucro o la pérdida de la empresa y actúa con independencia frente al contratante, pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumentos de trabajo y personal (Alfonso Guzmán).

Cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario, puede comprometer la responsabilidad de éste, siendo por tanto el beneficiario, solidario de las obligaciones laborales asumidas por el contratista.

Conforme a la normativa legal, quienes utilicen los servicios de contratistas se harán solidariamente responsables de las obligaciones que impone la ley laboral, siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a la que se dedica la persona a quien se presta el servicio.

La misma normativa establece una presunción, y es que los trabajadores que presenten servicios a contratistas que ejecuten obras o servicios para empresas de hidrocarburos o mineras, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De la misma manera, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De allí que conforme a la interpretación legal, el beneficiario del servicio o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista, cuando la obra participe de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante (inherencia), cuando la obra está íntimamente relacionada con aquella o se produce con ocasión de ella (conexidad) y en el caso de que las obras realizadas para la beneficiaria constituyan la mayor fuente de lucro de la contratista.

Inherente, del latín inhabrens, entem, estar unido, significa aquello que por su naturaleza está unido inseparablemente con otra cosa. Inherencia significa la unión de cosas inseparables por su naturaleza, de modo que la solidaridad existe siempre que la obra contratada sea de la misma naturaleza o inseparable de aquella a la que se dedica la persona del patrono.

Lo conexo significa unido, ligado; conexidad: enlace, trabazón.

Ahora bien, se aprecia de autos que el accionante en el caso bajo estudio se desempeñaba como Operario Técnico y Asesor de los diversos equipos, herramientas y útiles que provee la empresa en sus contrataciones exclusivas con empresas filiales de Petróleos de Venezuela, la empresa demandada realiza fabricación, distribución, compra, venta, exportación e importación de accesorios, herramientas de perforación, corte y abrasión, así como equipos, maquinarias y servicios conexos, para la industria petrolera y de construcción, actividad que en modo alguno puede llevarla a considerar la como contratista petrolera, pues la venta de dichos instrumentos puede hacerla a cualquier tipo de cliente, encontrándose ausente la ejecución de obras inherentes o conexas como una forma regular o permanente de vincularse las partes, ni ha quedado establecido en actas que tales obras constituyan la mayor fuente de ingresos de la demandada, de allí que resulte improcedente declarar la solidaridad de la empresa LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., en el pago de las cantidades condenadas por esta Alzada a cargo de la codemandada DB A.S.A., pues la actividad de venta y asesoría técnica a que se dedica ésta empresa no es inherente ni conexa con la actividad que desempeñaba Lagoven S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios sobre el monto de los conceptos laborales condenados a pagar; intereses moratorios que serán calculados por el Tribunal de la causa, a razón del 3 por ciento anual, desde el 20 de noviembre de 1992 hasta el 29 de diciembre de 1999 y según lo dispuesto en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de este fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad total que resulte de la sumatoria de los conceptos condenados, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la empresa demandada y la de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, y el tiempo durante el cual los Tribunales laborales estuvieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia la declaratoria desestimativa de la apelación ejercida por las partes actora y codemandada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial del ciudadano W.J.M.M. y de la sociedad mercantil DIAMANT BOARD A.S.A., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Accidental). 2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano W.J.M.M. en contra de la sociedad mercantil “DIAMANT BOARD A.S.A.”, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de bolívares 150 mil 620 con 71 céntimos, indicada en la parte motiva de este fallo, más la corrección monetaria e intereses moratorios y SIN LUGAR con respecto a LAGOVEN S.A. hoy PDVSA PETRÓELO S.A. 3º) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada DIAMANT BOARD A.S.A. de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hay condenatoria con respecto a la parte actora, por encontrase en los supuestos de exoneración previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario básico de 673 bolívares mensuales, inferior a su cuantía a la sumatoria de tres salarios mínimos, que para la época era de 300 bolívares diarios, conforme consta del Decreto No. 2.100 de fecha 20 de febrero de 1992, publicado en Gaceta Oficial No. 34.914 de fecha 28 de febrero de 1992.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a cuatro de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 08:57 horas. Quedó registrada bajo el No. PJ0152006000562

La Secretaria,

L.E.G.P.

ASUNTO: VC01-R-1999-000005

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