Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000136

ASUNTO : IP01-D-2007-000136

RESOLUCIÓN MEDIDAS CAUTELARES DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2007.

En el día de Ayer, Jueves seis (7) de Junio del Dos Mil Siete, siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la Sede del Circuito Judicial penal Presente el abogado: W.M., en su carácter de Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo previsto en el Artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana: GLEISY I.V.L., por cuanto del acta policial se desprende que en el día 06/06/07, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el mismo fue aprehendido por el funcionario Sub. Inspector, MIQUELENA OSIEL, adscrito a la Brigada Motorizada, J.L.C., de la policía del Estado Falcón, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la Ciudad a bordo de la Unidad Moto, signada con las siglas M-228 conducida por el cabo 2do F.C., al mando del suscrito en el momento que se trasladaban por la Zona comercial específicamente por la Avenida Manaure con calle Falcón cuando reportó la Central de Comunicaciones, por parte de la centralista de guardia de la Comandancia General de la policía del Estado Falcón, quién le informó sobre un robo que se había efectuado a una ciudadana, despojándoles de dinero y un Celular, por dos sujetos armados a bordo de una bicicleta de color amarillo con blanco, quienes vestían para el momento uno pantalón blue jeans, y franelas de rayas, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, le faltaba dentadura, el otro vestía pantalón blue jeans, franelilla blanca, gorra de color negra con blanco, de tez trigueña, de contextura delgada y estatura mediana, logrando visualizar en la calle Zamora a la altura del Seminario aun ciudadano que se desplazaba en una bicicleta de color amarillo con blanco en veloz carrera con las mismas características fisonómicas aportadas vía radiofónica, procediendo a darles la voz de alto haciendo caso omiso a la orden, iniciándose una persecución en caliente lográndolo interceptar en la calle Iturbe entre la calle Garcés y la Calle Perureche, indicándole inmediatamente que desbordara el vehículo a tracción de sangre (bicicleta) efectuándole un registro corporal amparados en el articulo 205 del COPP, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en sus genitales un CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO 4.0, DE COLOR AZUL CON GRIS, SERIAL HEX1426F677, en ese referido momento se recibió llamada telefónica registrada con el nombre “CIELO” voz de sexo masculino preguntando por GLEISY, informándole que dicho celular se le había incautado a un ciudadano, quién estaba sindicado de haber cometido un Robo, igualmente se le informó que tratara de comunicarse con la propietaria del teléfono para que se trasladara a al zona policial N° 01 para su respectiva denuncia, visto y canalizado la situación y amparados en el articulo 248 del citado Código procedieron a notificarle al ciudadano el motivo de se aprehensión, imponiéndoles sus derechos Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 125 y 255 del COPP, solicitándole apoyo a la Unidad P-265 al mando del Sub. Inspector: JEFIR RIVERO, para trasladar al ciudadano en cuestión la bicicleta y lo incautado hasta la Comisaría Alí, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por lo cual se procedió a su aprehensión, y posteriormente se trasladó a la sede de la Comandancia General entregándole el procedimiento al cabo 2do L.H., Jefe de los servicios de la Dirección de Investigaciones Penales DIPE de la Comandancia General en consecuencia, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comunicada su aprehensión, lo presenta, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y decrete la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y si dicho Adolescente concurrió o no en su perpetración. Así mismo solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”.

El adolescente manifestó que no tenían defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABOG. A.L., Defensor Público Especializado Primero, quien aceptó el cargo recaído en su persona.

De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que “Si tuvo comunicación con sus familiares.”

La jueza explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 458, del código penal vigente, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente imputado si deseaba declarar a lo cual contestó que “No deseaba declarar”. Seguidamente, este Despacho le concedió el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. A.L.D.P.E.P. quien expuso: “Vista la exposición hecha por el Ministerio Publico en relación a la imputación hecha a mi representado, en relación al delito de ROBO, la defensa solicita que por cuanto no existen elementos de convicción para dictar medida de coerción personal en contra de su defendido solicita se decrete la l.p. y se ordene estudios psicológicos y informe social al adolescente y a su grupo familiar, asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, de la Defensa, este juzgado considera que por cuanto del análisis de las Actas procesales, se observa acta policial de fecha 06/06/07, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , así como acta de notificación de derechos del los adolescente antes mencionado, denuncia de la Ciudadana: GLEISY I.V.L., de 42 años de edad, divorciada, alfabeto, de profesión docente, fecha de nacimiento 07/02/1964, titular de la cédula de identidad N° 09.581.847, natural y residenciada en la ciudad de Punto Fijo, urbanización S.I. calle Tumaruse, conjunto residencial las Tres Calaveras torre “C” apartamento 01, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en su condición de victima. Acta cadena de custodia, mediante la cual se describe la evidencia consistente la misma en UN CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO 4.0, DE COLOR AZUL CON GRIS SERIAL HEX1426F677. UNA BICICLETA RIN 20 DE COLOR AMARILLO CON BLANCO SERIAL N° 004125. Actas estas que observa este tribunal que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , como presunto autor o participe, de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal vigente, delito éste de acción pública que no estando evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, y siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente ante mencionado, razón por la cual se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario conforme al articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación a las medidas solicitadas por el fiscal se declara con lugar por cuanto este tribunal debe garantizar la comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y sin lugar la solicitud de l.P. solicitada por la defensa, en atención a lo anteriormente expuesto y siendo que el delito de ROBO, en la presente modalidad no es susceptible de privación de libertad, conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, de conformidad a lo solicitado por el fiscal especializado quien es titular de la acción penal , razón por la cual lo procedente es decretar las medidas cautelares establecidas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por considerarlo autor o participe del delito de Robo contenido y sancionado en el articulo 455 del código Penal Vigente, en contra de la ciudadana: GLENYS I.V.L., relativa a la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días comenzando su presentación el Viernes 15 de Junio de 2.007 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se hace cesar la aprehensión policial del adolescente y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad al Coordinador de la oficina del alguacilazgo, participándole de la cesación de la aprehensión policial y de las medidas acordadas, así mismo se ordena la entrega del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a su representante legal ciudadana: Z.C.P., presente en este acto se ordena estudios psicológicos y psiquiátricos así como informe Social al adolescente y a su grupo familiar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En consecuencia todo la anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMEROEN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, garantísta del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, , por considerarlo autor o participe del delito de Robo contenido y sancionado en el articulo 455 del código Penal Vigente, en contra de la ciudadana: GLENYS I.V.L., relativa a la obligación del adolescente de presentarse cada quince (15) días comenzando su presentación el Viernes 15 de Junio de 2.007 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida esta que se decreta mientras dure la investigación. TERCERO: Se hace cesar la aprehensión policial del mencionado Adolescentes Imputado y la entrega del mismo a su representante legal presente en este acto, ciudadana: COROMOTO PUERTA. CUARTO: se ordena oficiar a la Oficina de la Trabajadora Social a los fines de que realice informe social al adolescente y a su grupo familiar y al equipo multidisciplinario que funciona en este Circuito Judicial penal a los fines de que realicen informe psicológico y psiquiátrico al precitado imputado. QUINTO: Se otorgaron las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. Quedaron notificadas las partes en sala de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución, libérese los correspondientes oficios a la trabajadora social y al equipo multidisciplinario Se ordena notificar a la victima. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase .

La Jueza

La Secretaria

Abg. Mireya Medina Carreño Abg. Glomelis Arias Medina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR