Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000004

ASUNTO : IP01-D-2005-000004

Sobreseimiento

Primero

Antecedentes de la Solicitud

Visto el escrito presentado en fecha 20/07/2006, por el Abogado W.M.N., actuando con el carácter de Fiscal undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó el Sobreseimiento Definitivo del asunto instruido contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , NO POSEE CÉDULA DE IDENTIDAD, con motivo de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Derogado, hoy 375 del código Penal reformado.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº IPO1-D-2005-000004.

Segundo

Descripción de los Hechos y el Derecho

En fecha 27 de Enero de 2005, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado falcón el funcionario agente de investigación: G.Q., adscrito a la sub-delegación Coro de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones científica, penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente diligencia efectuada en esta misma fecha encontrándose de guardia en la sede de este despacho se presentó la Ciudadana: G.F.G.B., ampliamente identificada por ser la denunciante del expediente: N°-G-857-795, informando que el adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien aparece como imputado en el presente caso.

En atención de la denuncia formulada, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho, observando este tribunal, que de las actas que constan en la presente causa no se puede determinar la autoría del hecho al adolescente imputado ya que los resultados de la experticias no arrojaron indicios algunos de que se hubiese cometido en la persona del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , un hecho Punible denunciado como el delito de violación, por cuanto se evidencia que:

Al folio 19 del presente asunto corre inserto el informe de experticia Médico Legal de fecha 27 de Enero de 2005, suscrito por el experto profesional: DR. A.Z., al niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual arrojó como resultado: ANO RECTAL; ESFINTER TÓNICO; ESTRÍAS ANALES PRESENTES, SIN DESGARRO. CONCLUSIÓN: ANO RECTAL Normal.

Al folio 27 corre inserto resultado de la Experticia Biológica realizada por las Ingeniero Químico: LURDELI REMONES Y LA T.S.U. en Química: R.Z. en fecha 07 de Abril de 2005 a las prendas de vestir que llevaba el precitado niño el cual arrojó el siguiente resultado: “ DE ACUERDO A LOS ESTUDIOS REALIZADOS, SE PUEDE CONCLUIR QUE EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS, NO SE ENCONTRARON MANCHAS DE NATURALEZA SEMINAL Y NO SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE SEMEN MEDIANTE LOS MÉTODOS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZAS UTILIZADOS PARA REALIZAR LOS CORRESPONDIENTES ESTUDIOS.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia no puede atribuírsele al imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” y 90 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y por consiguiente decretar el sobreseimiento del presente asunto y ASI SE DECLARA.

Tercero

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por el Fiscal undécimo de del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” y 90 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, instruido contra el Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , NO POSEE CÉDULA DE IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Derogado, hoy 375 del código Penal reformado.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la partes. Cúmplase.-

ABG. M.M.C..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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