Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000071

I

Fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 1.519-09, de fecha 31 de marzo de 2009, procedente del “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por “Cobro de intereses moratorios sobre las Prestaciones Sociales”, interpuesto por el ciudadano W.D.C.N., titular de la cédula de identidad N° V- 3.513.664, representado por el abogado R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Dicha remisión se efectuó a los fines de decidir sobre el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano W. delC.N., presentó demanda por “cobro de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales”, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 5 de agosto de 2008, fue recibido en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el escrito de demanda.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por oficio de fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó la oportunidad de realización de la audiencia preliminar en el presente juicio.

En fecha 7 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2009, se recibió en el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, el expediente contentivo de la demanda por cobro de intereses moratorios sobre prestaciones sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Aragua, a los fines de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha 30 de enero de 2009, el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, fijó el día y fecha de celebración de la audiencia de juicio.

Por decisión de fecha 19 de marzo de 2009, el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, se declaró incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinó la competencia al “Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de esta jurisdicción”. De igual forma, anuló los actos realizados en este Juicio desde el 23 de enero hasta el 30 de enero de 2009.

En fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de competencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, señaló lo siguiente “… con vista al contenido de la diligencia (…) suscrita por la Abogada KATIUSCA CHIRINOS Inpreabogado N° 94.267 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante la cual solicit[ó] la Regulación de Competencia en el presente asunto, en virtud de la Declinatoria de Competencia acordada por este Tribunal mediante Sentencia dictada en fecha 19-03-2009, (…) en consecuencia se ordena remitir los autos al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SALA PLENA, en razón de no existir Juzgados Superiores ni, Sala del Tribunal Supremo de Justicia comunes a la Jurisdicción Laboral y a la Contencioso Administrativa que pueda conocer de la Regulación Propuesta…”.

Mediante oficio N° 1.519-09 de fecha 31 de marzo de 2009, el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III LA DEMANDA Expone el demandante, en primer lugar que en fecha 1° de octubre de 1974, comenzó a prestar servicio al Ministerio de Educación como “Docente VI Coordinador” en el Liceo M.C.P.. En este sentido señala que, dicha relación laboral culminó en fecha 1° de octubre de 2003, en razón de que se le concedió el beneficio de jubilación.

Añade que, “… Esta jubilación se le concedió (…) según Resolución N° 03-04-01, de fecha 18 de Septiembre de 2003, y en ella se estableció que sus efectos se aplicaban a partir de 01 de Octubre de 2003, fecha en la que culminó la relación de trabajo…”.

Continúa indicando, que “…con motivo de esa jubilación el patrono procedió al cálculo de sus prestaciones sociales, cuyo monto alcanzó la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 92.352.818,11) (Bs. F. 92.352,82) y el pago efectivo de esta cantidad se produjo el 19 de Septiembre de 2007, según cheque N° 00576799 del Banco Central de Venezuela, emitido por el Ministerio de Finanzas, [ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Agrega, por otra parte, la representación judicial de la parte demandante que “…la relación de trabajo terminó el 01 de Octubre de 2003, pero el pago de las prestaciones sociales que correspondían (…) se produjo el 19 de Septiembre de 2007, es decir tres (03) años, once (11) meses y diecinueve (19) días después, sin que el patrono haya pagado a [su] representado los intereses moratorios que, por el retardo en pagarle sus prestaciones sociales (sic)…”.

Finalmente, el demandante solicita el “… [pago] (…) de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOSOCHOCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 165.610,87), [ahora ciento sesenta y cinco con sesenta y un céntimos (Bs. F. 165,61), por concepto de intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales debidos (…) desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 19 de Septiembre de 2007, calculados sobre la cantidad de noventa y dos millones trescientos cincuenta y dos mil trescientos diez y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 92.352.318,11) ahora noventa y dos mil trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 92. 352,32) y la correspondiente indexación de esta última cantidad, más la indexación o ajuste por inflación de los intereses de mora debidos (….) todos de conformidad con el artículo 92 constitucional (…) pid[e] igualmente la condenatoria al pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta el efectivo pago de la cantidad demandada, con su respectiva indexación, tal como lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Por último, alega como fundamento de derecho los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y el 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, pronunciarse con relación a su competencia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud de regulación de competencia.

En este sentido, observa la Sala, ante todo, que en el presente caso el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2009, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por “Cobro de Intereses Moratorios sobre las Prestaciones Sociales” y declinó la competencia al “Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo”. Por otra parte, se desprende de los autos que, a la vista de la antes mencionada decisión, la abogada Katiusca Chirinos, en su carácter de representante judicial del ciudadano W. delC.N., el 25 de marzo de 2009 solicitó la regulación de la competencia.

Visto lo anterior debe la Sala, por tanto, analizar las distintas vías procesales en virtud de los cuales puede desarrollarse el mecanismo de regulación de la competencia.

Sobre este particular debe advertirse que, por una parte, la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En este sentido, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto de que un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Por otra parte, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia; esto último ocurriría únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede surgir de otra vía completamente distinta. Esto es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la sentencia del tribunal por medio de la cual se declare su incompetencia. En este caso se trata de un medio de impugnación de la sentencia declarativa de la incompetencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según lo que dispone la última de las normas mencionadas, “[e]l juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación”. En esta segunda vía para la activación del mecanismo de la regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder al Tribunal Supremo de Justicia únicamente cuando la sentencia impugnada mediante la solicitud de regulación haya sido dictada por un “Tribunal Superior” (Vid.: artículo 71 in fine del Código de Procedimiento Civil).

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, declaró su incompetencia para el conocimiento de la demanda por cobro de intereses de prestaciones sociales.

Sin embargo, la mencionada decisión sobre la competencia fue impugnada por la abogada Katiusca Chirinos, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la interposición de una solicitud de regulación de la competencia.

De tal suerte que el caso de autos no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta obvio que no se trata en este caso de un conflicto entre Tribunales, ni se está en presencia, por ende, de una solicitud de regulación formulada de oficio por ningún órgano jurisdiccional.

De acuerdo con todo lo anteriormente señalado, en este caso fue solicitada la regulación de la competencia por una de las partes de la relación procesal de la demanda por cobro de interés de prestaciones sociales (es decir, por la abogada del demandante), como un medio de impugnación de la sentencia dictada por el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, por medio de la cual ese tribunal declaró su incompetencia para conocer de dicha demanda. Se trata en este caso, por ende, de una solicitud de regulación de competencia empleada como mecanismo para impugnar una decisión del mencionado tribunal, impugnación que fue admitida y en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que dicho tribunal conociera y decidiera sobre la solicitud.

No obstante, de conformidad con la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de solicitudes de regulación de la competencia planteada por una de las partes, en este caso particular ante el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, la resolución de dicha solicitud corresponde al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.

Sin embargo, procediendo en contradicción con la normativa procesal previamente analizada, el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia declinó la competencia al “Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de [esa] Jurisdicción”, siendo que lo que le correspondía era resolver la solicitud de regulación de competencia planteada al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente. De allí que esta Sala exhorta al titular del referido Juzgado, a que en un futuro se abstenga de plantear incidencias innecesarias, toda vez que con tal proceder, además de contrariar la normativa procesal, atenta contra los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala Plena Especial Primera declarar que no tiene competencia para el conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia planteada por la abogada Katiusca Chirinos, ante el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua que corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida sobre la solicitud de regulación de la competencia planteada en este caso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Katiusca Chirinos, contra la decisión dictada por el “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”, por medio de la cual dicho Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por cobro de intereses sobre prestaciones sociales.

  2. CORRESPONDE al Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Aragua de acuerdo a su distribución, conocer y decidir dicha solicitud de regulación de la competencia.

  3. ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente.

  4. ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo al “Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000071

En catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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