Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 11 de Abril de 2011, por el ciudadano P.W.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.516, asistido por el abogado O.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Municipio Vargas del Estado Vargas por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales;

El 12 de Abril de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 26 del mismo mes y año, signándolo con el Nº 1622;

Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2011 se admitió la querella, ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó el expediente administrativo y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas;

El 18 de Octubre de 2011 se dio contestación al recurso y se consignó expediente administrativo;

El 20 de Octubre de 2011 se fijó Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente;

El 27 de Octubre de 2011 se ordenó formar pieza separada a los fines de consignar Expediente Administrativo;

El 28 de Octubre de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no asistió al acto. Dejó constancia que la parte asistente solicitó apertura del lapso probatorio;

El 16 de Noviembre de 2011 se pronunció sobre los escritos de prueba consignados por las partes el 04 del mismo mes y año;

El 28 de Noviembre de 2011, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 22 de Noviembre de 2011 mediante la cual solicitó una audiencia conciliatoria y observando que la causa se encontraba en el día de despacho 06 de los 10 correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, indicó que una vez vencidos éstos procedería a fijar la audiencia definitiva, en la cual se abriría la oportunidad para la conciliación entre las partes;

El 13 de Diciembre de 2011 se fijó Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente.

El 20 de Diciembre de 2011, vista la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte querellante de diferir la audiencia definitiva, señalando que tenía una audiencia fijada en otro Tribunal, difirió la Audiencia Definitiva para el 3er día de despacho siguiente;

El 10 de Enero de 2012 se anunció la celebración de la Audiencia Definitiva, declarándose desierto el acto por la incomparecencia de las partes.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano P.W.P.R., con el Municipio Vargas del Estado Vargas. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:

Solicita el apoderado judicial de la parte querellante el pago de Bs. 238.416,81 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios provenientes de su relación funcionarial, además de los intereses moratorios, corrección monetaria e indexación por causas de inflación y retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Vargas y el apoderado judicial del Alcalde del Municipio Vargas, desconocen, contravienen y rechazan en su contestación los cálculos emanados del querellante, alegando que no reflejan la adecuada y cierta liquidación que le corresponde, lo cual, según afirman, sería demostrado en el lapso de promoción de pruebas.

Al respecto, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 129, diligencia suscrita por el abogado O.E.M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional:

“(…) En virtud que mi mandante acepta el monto ofrecido por la representación de la querellada que consta en planilla marcada “A” por un monto de (…) (Bs. 226.313,29) que es la suma por prestaciones sociales, cuyos conceptos de antigüedad y vacaciones vencidas no disfrutadas corresponden a la deuda contraída con nuestro mandante, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por no existir hechos controvertidos, pido al ciudadano Juez, que (…) convoque a una audiencia conciliatoria para dar por terminado el juicio y la querellada pague el monto antes señalado”

Al respecto, evidencia este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 122, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados emanada del Concejo Municipal del Municipio Vargas en fecha 3 de Agosto de 2011, señalando un monto total a cancelar de Bs. 226.313,29.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte querellante manifestó su voluntad de aceptar el pago de sus prestaciones sociales por el monto reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Concejo Municipal del Municipio Vargas, este Tribunal Superior declara procedente el pago de las prestaciones sociales del querellante por Bs. 226.313,29 y así se declara.

Solicita el querellante el pago de los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela. Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores (…) tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 001, Oficio Nº 0211/11 de fecha 09 de Febrero de 2011, emanado del Sub-Secretario Municipal, por medio del cual notifica al Jefe de la Oficina de Personal del C.M.d.M.V.:

(…) este Ayuntamiento en Sesión celebrada el 14 de enero del año en curso, acordó remover al ciudadano W.P., del cargo que venía desempeñando como Secretario Municipal de este Concejo Municipal.

[…]

Del mismo modo, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, al Folio 122, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales Empleados emanada del Concejo Municipal del Municipio Vargas correspondiente al querellante, la cual indica en el renglón “FECHA DE CORTE” “14/01/2011”, cuyos montos fueron aceptados por el apoderado judicial de la parte querellante según diligencia suscrita por el abogado O.E.M.M., inserta al Folio 129 del Expediente Principal, por lo que este Juzgador toma como fecha de egreso del querellante del cargo de Secretario Municipal del Concejo Municipal del Municipio Vargas el 14 de Enero de 2011, y visto que en el caso in estudio la parte accionante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, por lo que este Juzgador forzosamente debe declarar procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 14 de Enero de 2011 fecha de egreso del querellante, hasta la fecha de su efectivo pago, en base a la cantidad de Bs. 226.313,29 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Finalmente, solicita el querellante el pago de la corrección monetaria, esto es, la indexación por causa de la inflación y retardo del ente municipal en pagar sus prestaciones sociales, fijada por el Banco Central de Venezuela. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, el monto de las prestaciones sociales no es susceptible de ser indexado, y por cuanto no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dicho concepto, debe entenderse que solo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las dichas prestaciones sociales, por lo que este Juzgador debe declarar improcedente el pago de la corrección monetaria solicitada por el querellante, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano P.W.P.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.516, asistido por el abogado O.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132 contra el Municipio Vargas del Estado Vargas por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y en consecuencia:

- PROCEDENTE el pago de Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 226.313,29) por concepto de prestaciones sociales;

- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 14 de Enero de 2011 hasta la fecha en que efectivamente sean canceladas las prestaciones sociales del querellante, en base a la cantidad de Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Trece Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 226.313,29) de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

- IMPROCEDENTE el pago de la corrección monetaria.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Bolivariano de Vargas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA (ACC)

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha 26-01-2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA (ACC)

Abg. L.V.M.

Exp. 1622

JVTR/LVM/gpg

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