Sentencia nº 1463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de diciembre de 2010. Años: 200º y 151º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano W.J. PARRA GARCÍA, representado judicialmente por los abogados O.C., Glennys Urdaneta, M.G.R., J.O., K.A., A.S. y J.B., contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., representada judicialmente por los abogados Valmore A.B.G., T.R.C.G. y G.J.V.P.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó sentencia en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó la decisión dictada el 2 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 16 de septiembre de 2009, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos- formales exigidos ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

Como fundamento del actual recurso, alega quien recurre que la sentencia cuya impugnación pretende, incurrió en:

(…) error en la motivación, violando en consecuencia los artículos 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 313, ordinal 1° ejusdem y el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal Laboral (…).

(Omissis)

Igualmente la sentencia aludida violenta la jurisprudencia reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social de fechas 29 de Noviembre (sic) de 2001 N° 324 y 05 de marzo de 2004, N° 133.

(Omissis)

(…) incurrió en error de interpretación al indicar que el hecho controvertido era que “el actor le prestaba servicios era a los chóferes, y no a la empresa” (subrayado nuestro), en virtud de que lo indicado en la contestación a la demanda presentada por la parte demandada se desprende que 1.- Falsedad en las funciones que indica el actor que ejerció a la Empresa Demandada (sic). 2.- Las Funciones (sic)que indica que (sic) actor son ejercidas por los chóferes. 3.- Que en ocasiones el actor pudo haber realizado esas funciones pero nunca fueron realizadas en forma regular y permanente. 4.- Que las mencionadas funciones pudo haberlas realizado en contadas oportunidades, pudieron ser una, dos, o más, pero nunca laboró en horario, o jornada diaria, bajo subordinación, dependencia, sin ninguna directriz, sin remuneración alguna 5.- Que las actividades realizadas eran canceladas con dinero del peculio del chofer; 6.- Que las mencionadas funciones las realizaba igualmente a otras Empresas que prestan los servicios en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo. Y 7.- No existe relación laboral entre el actor y la Empresa Expresos Aeronasa S.A. en virtud de los (sic) reunir los requisitos exigidos por la ley, para que se determine una relación de tipo laboral.

(Omissis)

(…) se basó en la declaración emitida por el ciudadano JIMYS A.F. (…).

(Omissis)

(…) la Juez tomó en consideración y valoró esta testimonial jurada para la sentencia, cuando dicha prueba es evidentemente impertinente, contradictoria entre si y este testigo es inhábil para rendir declaración (…).

Pero desechó la declaración jurada emitida por los ciudadanos (…) promovidos por la parte demandada (…).

(Omissis)

Igualmente para tomar la decisión la Juez (…) no tomó en cuenta los oficios recibidos por las Empresas TRANSPORTE UNIZULIA y EXPRESOS DEL LAGO (…).

(Omissis)

Dichas pruebas en su contenido reflejan plenamente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda (…) en concordancia con la declaración jurada expresada por los ciudadano (sic) MAIKER ORTIZ y O.O., que el actor no presta servicios para la Empresa Expresos Aeronasa S.A., no cumplía horario, las actividades fueron efectuadas en forma esporádica, u ocasional, la remuneración era entregada por los Chóferes y con dinero de su propio peculio, no recibía ningún tipo de directriz, y las funciones indicadas por el actor eran completamente falsas (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2009.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2009-001271

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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