Decisión nº 076-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2008-001031

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: W.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.634.535, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 59-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 06 de mayo de 2008, el ciudadano W.J.P.G., con la asistencia de la Procuradora del Trabajo para la Región Zuliana, profesional del Derecho GLENNYS C.U.M., inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matrícula 98.646, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de julio de 2008, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (Folio 33 y 34); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 07 de enero de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 46).

El día 14 de enero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 82 al 97); y el día 19 de enero de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 04 de febrero de 2009, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo. (Folio 101).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 09 de febrero de 2009, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 16 de febrero de 2009, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 103), y se providenciaron los escritos de pruebas (folio 104 y ss.).

En fecha 16 de junio de 2009, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, fecha en la cual se prolongó para el día 25 de junio de 2009, fecha esta última en la cual se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano W.J.P.G., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Alegó que el día 02 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como “Asistente de Operador”, y entre sus funciones estaba subir y bajar maletas de las unidades autobuseras, el aseo de esas unidades, actividades de “busmoso” (sic) (indicar la llegada de los pasajeros a su destino), para la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, de 06:00 p.m. a 11:00 a.m., con un día de descanso a la semana, devengando como último salario básico mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 614,79) , es decir, a un salario básico diario de VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49), como producto de su trabajo para dicha empresa.

- Asimismo indicó, que en fecha 10 de enero de 2008, fue despedido por el ciudadano ANTONIO RODRIGÜEZ DE SOUSA, quien funge como propietario y/o presidente de la empresa, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

- Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió respuesta positiva, acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede General “Rafael Urdaneta”, ante la Sala de Reclamos, donde introdujo un reclamo por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la cual no se llegó ningún acuerdo.

En este sentido, reclama los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, reclama la cantidad de 50 días de salario integral, el cual arroja la suma total de Bs. 1.069,15.

  2. Vacaciones Vencidas, reclama la cantidad de 15 días, a razón de un salario básico diario de Bs. 20,49, lo cual asciende a un monto de Bs. 307,25.

  3. Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 1,33 días, arroja la suma total de Bs. 27, 25.

  4. Bono Vacacional vencido, reclama la cantidad de 7 días, lo cual arroja la suma total de Bs. 143,43.

  5. Bono Vacacional Fraccionado, reclama 0,66 días, lo cual arroja la suma total de Bs.13,52.

  6. Utilidades Vencidas, reclama la cantidad de 15 días, lo cual arroja la suma total de Bs. 307,35.

  7. Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 45 días, lo cual arroja la suma total de Bs. 980,55.

  8. Indemnización por despido, la cantidad de 30 días, lo cual arroja la suma total de Bs. 653,70.

  9. Beneficio de alimentación, reclama la cantidad total de Bs. F. 4.002,00.

    Por la suma de todos los conceptos descritos, reclama la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.7.504,30), a la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.

    Solicita la cancelación de los intereses moratorios, y la correspondiente indexación de los conceptos peticionados.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, EXPRESOS AERONASA, S.A., por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    - Como PUNTO PREVIO, opuso a la parte actora, la falta de cualidad para demandar en juicio, así como la falta de cualidad de su representada para ser demandada en la presente causa, por cuando el actor nunca ha trabajado para su mandante.

    -Niega, rechaza y contradice de manera detallada todos y cada unos de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto a su decir los hechos alegados no son ciertos y en consecuencia no le corresponde el derecho reclamado por ser improcedente e inaplicable.

    - De modo que, niega, rechaza y contradice, que el actor haya sido trabajador de la empresa demandada, la fecha de ingreso, egreso, salario, horario y todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    - Bajo el titulo “CAPÍTULO SEGUNDO REALIDAD DE LOS HECHOS”, señala que el cargo que pretende alegar el demandante no existe actualmente, ni nunca ha existido dentro de la estructura organizacional de la misma. Que las funciones que indica el actor son completamente falsas, por cuanto la empresa demandada tiene Galpón, ubicado en el sector El Manzanillo, Av. 25-3, Local Nº 21-78, de esta ciudad Maracaibo del estado Zulia, lugar donde se le hacen los cambios de aceite y la limpieza a las unidades autobuseras de la empresa, es decir, estas unidades autobuseras llegan al Terminal de pasajeros de Maracaibo, en forma operativa, ya que en el Terminal de pasajeros esta totalmente prohibido cualquier tipo de reparaciones o limpiezas a las unidades, en consecuencia, a su decir resulta imposible que el actor realizara estas funciones.

    - Que las demás funciones descritas por el actor, eran inherentes a las funciones de los choferes, es decir, que éstos estaban encargados de subir y bajar las maletas, indicar la llegada de los pasajeros a su destino.

    - Que “existe es práctica constante y reiterada de los Choferes, que en ocasiones (,) algunas de estas funciones o actividades que son inherentes a su cargo, las realizaba otra persona en el Terminal de Pasajero de Maracaibo; en este caso el ciudadano demandante W.P., en forma ocasional ha ayudado a los chóferes (sic) a realizar algunas de estas funciones o actividades; pero nunca éstas funciones fueron realizadas en forma regular y permanente; estas funciones o actividades fueron única y exclusivamente “Subir las maletas en las Unidades Autobuseras” y “Hacer la lista de los Pasajeros que viajarán en dicha Unidad Autobusera”…”, que es importante indicar, que el demandante W.P., realizaba las referidas actividades de forma ocasional, y sin ningún tipo de horario, “…simplemente el (sic) sabía la hora de salida de las Unidades Autobuseras, conversaba con los choferes, y les indicaba que los ayudaría…, en subir las maletas de los pasajeros dentro de las Unidades Autobuseras, y la de hacer la Lista de pasajeros que viajarían al destino requerido…”, y que el chofer de su propio peculio le entregaba la cantidad de dinero acordada entre ambos, sin que la empresa se enterara de dichas funciones o actividades, que eran realizadas no sólo por el actor, sino además, por otras personas, quienes igualmente, realizaban esa actividad de forma ocasional, y sin horario fijo. (Las cursivas y el subrayado son de la Jurisdicción.)

    - Que las descritas actividades realizadas por el actor, las ejecutó de manera independiente, en beneficio propio, “por acuerdo entre el chofer y su persona” (folio 95), pero que nunca estuvo bajo la subordinación de EXPRESOS AERONASA, S.A., de allí que no pueda interpretarse que se haya configurado una relación de tipo laboral. (Las cursivas son de la Jurisdicción.)

    - Que las actividades realizadas por el actor, W.P., no sólo las cumplía para EXPRESOS AERONASA, S.A., TRANSPORTE UNIZULIA, EXPRESOS RODAVIA, EXPRESOS SAN CRISTOBAL, EXPRESOS ALIANZA, RAPIDOS MARACAIBO, EXPRESOS LOS LLANOS, y EXPRESOS DEL LAGO.

    -Que el actor pretende confundir al tratar de establecer una relación esporádica u ocasional, alegando la existencia de una relación laboral, cuando en realidad no cumple con las características y requisitos que exige la Ley para que se derivan de las mismas obligaciones para las partes.

    -En consecuencia solicita que se declare Sin lugar la demandada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

    No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

    (omissis)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

    ‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    .

    Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada), Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Lo controvertido en esta causa, está básicamente centrado en la alegada falta de cualidad alegada por la parte demandada EXPRESOS AERONASA S.A., al afirmar que el actor no está legitimado para actuar en su contra, ni la demandada a figurar como sujeto pasivo en la presente causa, bajo el argumento que el ciudadano W.J.P.G. nunca le ha prestado servicios laborales. Indicando además como hecho nuevo, fundamento de su rechazo, que el actor de forma ocasional, vale decir, no permanente, era contratado por los choferes que están bajo su dependencia, para la realización de funciones de “Subir las maletas en las Unidades Autobuseras” y “Hacer la lista de los Pasajeros que viajarán en dicha Unidad Autobusera”…”, y que en todo caso estas funciones le corresponden a los choferes en ejercicio de la prestación de servicios que éstos últimos realizan para EXPRESOS AERONASA; adicionando que, dicha actividad no sólo la ejecutaban para AERONASA, sino además, para otras empresas que se dedican al transporte de pasajeros.

    La anterior se trata de una negativa de prestación de servicios del actor para con la demandada, lo que en principio pone en cabeza de aquél, vale decir, del actor, la carga de la prueba de la prestación de servicio personal. De probarse ésta, operaría en su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se invertiría la carga de la prueba en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio, debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo, como lo sería el tiempo de servicio, el salario, que el despido fue por causa justificada, el pago de las utilidades, vacaciones, antigüedad, entre otros. Así se establece.

    No obstante, lo anterior, admite la parte demandada, que el actor le prestó servicio personales a sus dependientes, esto es, a sus choferes, en la actividad que estos últimos debían cumplir para la realización de sus actividades subordinadas frente a EXPRESOS AERONASA, para la labor del transporte de pasajeros. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    -PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  10. Documentales:

    1.1. Marcados con las letras de la “A” a la “A 23”, copia certificada de expediente administrativo, signado con el Nº 059-2008-03-00344. Observa este Tribunal, si bien las presentes documentales constituyen documento público administrativo y reconocido por la parte demandada, sin embargo, no contiene elemento alguno que coadyuve a establecer la veracidad de los hechos controvertidos, por ende no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, listín de salida Nº 5983, el cual riela al folio 73 del expediente. Siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia, listado de pasajeros bajo formato llevado por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), de la cual se desprende que la empresa EXPRESOS AERONASA, en fecha 11-07-2007, tenía destino para Caracas, en la cual y dentro del rubro denominado “Conductor”, aparece el nombre de de los ciudadanos Gimy Flores y W.P., este último identificado con su cédula de identidad Nº 17.634.535, adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.3. Consignó marcado con la letra “C”, carnet de identificación del demandante el cual riela al folio 74. Siendo que la misma fue impugnada por representación forense de la parte demandada por cuanto no emana de su representado, la parte accionante en la audiencia de juicio insistió en su valor probatorio. Siendo que el mismo fue impugnado por la parte contra quien fue opuesto, y no habiendo sido demostrada su autenticidad carece de valor probatorio. Así se decide.-

  11. Informativa:

    2.1. Solicitó que se oficiara al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), a los fines de verificar el listín Nº 05983 de fecha 11 de julio de 2007. Las resultas de la informativa riela al folio 152, y de la misma no se desprende elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  12. Testimoniales:

    3.1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JIMYS A.F. y H.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    3.2. En relación con el ciudadano H.J.M., se observa que dicho ciudadano no compareció a juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

    3.3. En atención a lo declarado por el ciudadano Jimys A.F., quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente, y la parte demandada de la siguiente manera: afirmó que conoce al actor, porque fueron compañeros de trabajo, en la empresa EXPRESO AERONASA, S.A., y fue despedido en enero del año pasado (2008), desempeñaba el cargo de Operador, es decir, conductor de la unidad, que el actor se desempeñaba como asistente de operador, y en sus funciones estaba, la de asistir a los conductores en la jornada de trabajo, y la empresa le pagaba el salario por cada viaje, que le consta que el actor fue despedido porque estaba presente en la oficina. Asimismo, manifestó que tiene incoado demanda en contra de la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., por prestaciones sociales. Al respecto, observa este Tribunal, que las declaraciones dadas no producen certeza dado que el testigo instauró un juicio en contra de la parte demandada en iguales condiciones que el actor, lo que traduce una inhabilidad a criterio de la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal de justicia en Sala Social, por ende se desestima esta testimonial por cuanto el testigo tiene interés en las resultas del presente procedimiento. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A.; este Tribunal observa:

  13. Informe o Informativa:

    1.1. Se promovió informativa a las empresas EXPRESOS MARACAIBO, EXPRESO RODAVIA, EXPRESOS ALIANZA, RAPIDOS MARACAIBO y EXPRESOS LOS LLANOS, a los fines solicitados en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo no consta en el expediente resultas de la informativas oficiadas por este Tribunal, en consecuencia, no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    1.2. Asimismo, solicitó que se oficiara a la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa riela al folio 149, y se evidencia que el ciudadano W.P., no presta ni prestó los servicios profesionales para esta empresa. Del análisis de la informativa no se desprende de su contenido elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Solicitó que se oficiara a la empresa TRANSPORTE UNIZULIA, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa riela al folio 158, y expresa textualmente que “el ciudadano W.P., no trabajó, ni trabaja en la empresa, ese Señor es un trabajador informal, ya que llega temprano al Terminal, y le hace trabajos a cualquier Empresa, especialmente a los Chóferes (sic), y les hace los trabajos que ellos deben hacer, pagándoles una cantidad de dinero, que sale de los salarios que ganan los chóferes (sic), eso ha sido siempre, y así como él realiza esos trabajos, hay muchos que se encuentran en la misma situación, ese señor le presta los servicios a los chóferes (sic)” . En este sentido, la representación judicial de la parte actora, indicó que la respuesta dada por la empresa TRANSPORTE UNIZULIA, no debe darse valor probatorio por cuando unos de los propietarios de la misma, es accionista de la empresa demandada, y de lo expresado en la informativa resulta ser subjetivo. No existe prueba en los autos de la participación accionaria de la sociedad mercantil UNIZULIA, sin embargo, hay reconocimiento en la Audiencia de Juicio de la propia representación judicial de la demandada, que el accionista mayoritario de la demandada EXPRESOS AERONASA, S.A. tiene igualmente participación accionaria en la sociedad de comercio UNIZULIA; así este Sentenciador le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma, la cual será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio en las pertinentes conclusiones, sobre la base de la sana crítica, y en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Así se decide.-

    1.4. Solicitó que se oficiara a la empresa EXPRESOS DEL LAGO, a los fines de que informe sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de la informativa riela al folio 161, y se evidencia que el actor, no trabajó ni trabaja para la empresa EXPRESOS DEL LAGO, que él prestaba servicio a los choferes que manejan las unidades de esa empresa, ayudándoles a sus deberes, y lo que recibía el actor, lo pagaban los choferes, y textualmente expresa la informativa “El no era un trabajador constante, cuando lo solicitaban el llegaba y hacia los trabajos que le pedían, que era hacer el listín de los pasajeros, meter las maletas en la unidad; y otro; el tiene tiempo trabajando ocasionalmente por día a veces pasaba meses y el no aparecía, el (sic) conoce a los choferes y les pide trabajo, y ellos le dicen que los ayude en sus labores, a veces se ha viajado con lo chóferes (sic) para otros Estados de Venezuela; eso comenzó como desde el 2004 hasta el 2008 y de vez en cuando aparece de nuevo”. De la referida informativa se tiene que no fue cuestionada en forma alguna, de modo que posee valor probatorio. Así se decide.-

  14. Testimoniales:

    2.1. En relación con los ciudadanos J.F., J.C., K.M.M., L.H. Y F.V., se observa que dichos ciudadanos no comparecieron a juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.

    2.2. En atención a lo declarado por el ciudadano Maiker Ortiz, quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente y la parte demandada de la siguiente manera: afirmó que trabaja para la empresa EXPRESOS MARACAIBO, y se desempeña como gerente, conoce al actor aproximadamente año y medio, lo conoce del Terminal de pasajeros, porque lo veía montado en varias empresas, como EXPRESOS MARACAIBO, AERONASA, y EXPRESOS DEL LAGO, que el actor no cumplía horario, no recibía órdenes y quienes le pagaban eran los choferes. Que sus funciones como gerente, es gerencial esas empresas, llevar la contabilidad al dueño, todo lo administrativo lo lleva, y siempre ve montado al actor en las unidades bajando maletas ayudando a los choferes en sus funciones y el chofer les paga a los ayudante. Al respecto la representación judicial de la parte actora, impugna la declaración del testigo por cuanto es gerente y representante del patrono, sin embargo observa este Tribunal que la declaración del testigo coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos no incurre en contradicciones, y las funciones ejercidas como gerente de la empresa EXPRESOS MARACAIBO, no lo hace inhábil para declarar. Así se establece.-

    2.3. En atención a lo declarado por el ciudadano O.O., quien debidamente juramentado por el Tribunal contestó a los particulares que fueron formulados por la parte demandante promovente y la parte demandada de la siguiente manera: afirmó que tiene tiempo conociendo al actor, trabaja para la empresa EXPRESOS DEL LAGO, ve al actor en el terminar de pasajeros, y en la empresa EXRESO AERONASA, EXPRESOS DEL LAGO, y no cumple horario, el actor ayudaba a los choferes para guardar los equipajes. Este Tribunal, le otorga valor probatorio a las declaraciones dadas por el testigo, por cuanto coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

  15. PRUEBAS DE OFICIO:

    3.1. Declaración de parte:

    EL Juez en uso de las facultades probatorias, procedió a interrogar al accionante, sin embargo el mismo no señaló nada contrario a lo expuesto en la demanda, no trajo nada que diera mayor aporte a lo solución de lo controvertido, y en concreto a favor de la demandada, toda vez que la declaración propia no puede entenderse como una prueba a favor, sino en beneficio de la contraria, en el entendido que nadie puede hacerse su propia prueba (principio de alteridad de la prueba), en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO

    FALTA DE CUALIDAD

    Visto que la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    En la presente causa, parte del thema decidendum, consiste en determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirma el accionante, o si por el contrario, deviene en una Falta de Cualidad de la demandada EXPRESOS AERONASA, S.A.; como lo afirma esta última, por no ser el ciudadano W.J.P.G., su trabajador, al no existir vinculación alguna entre estos.

    Para el autor patrio A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

    De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    En este sentido, siendo que la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada en que el ciudadano W.J.P.G., jamás ha prestado servicios en forma alguna para su defendida, esto constituye el eje central de la presente causa, y aquí resulta oportuno transcribir la doctrina expuesta por la Sala Social del nuestro alto tribunal de justicia en torno a este tema.

    Conforme ha dejado sentado la Sala de Casación Social, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho de trabajo, dependerá axiomáticamente que tal vinculación acogida por las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

    En este sentido, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

    (Sala de Casación Social sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000) (Resaltado Nuestro).

    Asimismo, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”

    Por consiguiente, es menester señalar que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de Marzo de 2000 y 28 de Mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘0. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Resaltado Nuestro)

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    “Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    De igual forma, basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo

    (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael A.G. -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).

    Del análisis de la doctrina patria y de los criterios jurisprudenciales anteriormente mencionados, se evidencian las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, vale decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual presume la existencia de una prestación de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que se tendrá que demostrar en primer término los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.

    Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y recogido este en la norma adjetiva trabajo en su artículo 2, cuando señala que el Juez Social orientará su actuación, entre otros principios, en la realidad de los hechos.

    Con fundamento al citado Principio de la Realidad de los Hechos, es de hacer notar que, en su contestación, la demandada, EXPRESOS AERONASA, al negar toda vinculación laboral entre ella y el ciudadano W.J.P.G., como fundamentó de su rechazó, invocando la realidad de los hechos, afirmó que el actor el actor le prestó servicios personales a sus dependientes, esto es, a sus choferes, en la actividad que estos últimos debían cumplir para la realización de sus actividades subordinadas frente a EXPRESOS AERONASA, para el transporte de pasajeros, no obstante, indicar, que dicha actividad prestacional, la cumplía el ciudadano PARRA sin jornada laboral alguna, y que al llegar al Terminal de Pasajeros ofrecía sus servicios a cualquier chofer que manejaba la unidad autobusera, y que solamente efectuaba actividades de subir las maletas a las Unidades Autobuseras y hacer la lista de los pasajeros, y los pagos le eran realizado por los propios choferes y que no tenían la característica de ser fijos, todo “por acuerdo entre el chofer y su persona” (folio 95), es decir, por convenio entre los choferes y la persona del actor, W.J.P.G.. Aquí es de capital importancia reseñar que, llama la atención de este Sentenciador, pues, aún y cuando la demandada en su propio escrito de contestación, alega como fundamento de su rechazo, que el actor prestaba servicios para los choferes de su representada en la actividad que éstos cumplían para AERONASA, por otro lado, afirma en el mismo escrito que la empresa no se enterara de dichas funciones o actividades.

    De aquí que constituye un hecho admitido, que el actor W.J.P.G., en la realización de su labor, es decir, la afirmada de “Asistente de Operador”, y por la cual demanda a EXPRESOS AERONASA, que como de principio resultó ser incorporado a dicha actividad por los choferes de la propia demandada, para auxiliarles a estos en la actividad que aquéllos cumplían para EXPRESOS AERONASA en la transportación de pasajeros.

    De otra parte, el actor alega que entre sus actividades para con la demandada, estaba el de viajar en las Unidades Autobuseras para asistir al Chofer; hecho este que fue negado por la demandada. Así resultó probado según listín de salida Nº 5983, el cual riela al folio 73 del expediente, formato llevado por el Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.P.d.M.M. (IMTCUMA), y que contiene la lista de pasajeros que viajan en la Unidad a la cual hace referencia, que en dicho Autobús de la empresa AERONASA, con viaje pautado para el 11-07-2007, con destino a la ciudad de Caracas, en el rubro denominado “Conductor”, aparece el nombre del ciudadano Gimy Flores y W.P. acompañado con su cédula de identidad Nº 17.634.535, lo que le lleva al inferir a este Jurisdicente, que el actor no sólo en esa, sino en otras oportunidades pudo haber viajado en las Unidades Autobuseras a los distintos destinos o rutas que la empresa AERONASA realizaba.

    Ambos elementos indiciarios, esto es, el hecho afirmado por la propia demandada EXPRESOS AERONASA que el actor convenía con sus choferes la ejecución de servicios que se verificaban por el actor para con los choferes, y que dichas actividades correspondían a los choferes en la ejecución de sus labores para con AERONASA; y de otra parte, la prueba de que actor W.J.P.G., viajó el día 11 de julio 2007, con destino a la ciudad de Caracas, en una Unidad Autobusera de la demandada, pero no en condición de pasajero, sino que aparece en el rubro del chofer; y de otra parte, la declaración del testigo O.O., cuando afirma que veía al testigo entre otras empresas, también en AERONASA; constituyen a criterio de este Sentenciador, y sobre la base de la sana crítica, y en aplicación del principio de la primacía de los hechos, plena prueba, de que el servicio prestado por W.J.P.G. como Asistente de Operador lo era para EXPRESOS AERONASA, S.A., y no para los choferes o dependientes de esta última. Así se establece.

    Así las cosas, siendo un hecho demostrado que el actor prestó servicio para la demandada, se genera a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Ahora bien, no obstante lo antes establecido, y con fundamento al hecho afirmado por la propia demandada, de que las labores ejecutadas por el actor W.J.P.G., era por acuerdo con los propios choferes que se encontraban bajo su subordinación y empleo, y que las actividades ejecutadas por aquél, eran propias de sus operarios o prestadores de servicios, ello se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a dicha normativa debe tenerse el trabajo ejecutado por el ciudadano W.J.P.G., y asociado por los choferes en sus labores para EXPRESOS AERONASA, como ejecutado para esta última, pues la propia ley la presume patrono. Así se decide.

    Para una mayor pedagogía de lo decidido, resulta pertinente que se transcriba el contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.

    Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste

    (Subrayado y Negrillas nuestras).

    Del preinserto dispositivo legal se infiere con claridad, el espíritu y propósito del legislador sustantivo del trabajo, teniendo presente que en el caso en concreto, conforme a lo afirmado por la parte demandada EXPRESOS AERONASA, así como de las informativas cuyas resultas constan en el expediente que, efectivamente constituye un uso o costumbre que los choferes de las unidades de la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., asociaran o contrataban a un auxiliar o ayudante, para el ejercicio de sus funciones; como hacer los listados de los pasajeros, bajar y subir las maletas de las unidades, e incluso acompañar a los choferes a su destino.

    De otra parte, infiere este Sentenciador, por elemental lógica, que en las rutas extraurbanas de transporte de pasajeros, en particular, cuando en las rutas con embarque en la ciudad de Maracaibo y con destino a la ciudad de Caracas, y por una máxima de experiencia, se ejecuta en unidades autobuseras en un promedio de nueve (9) horas de viaje, el chofer deba asociar un ayudante o auxiliar, si dentro de la estructura organizativa de la empresa no existe ese operario. De otra parte, de las labores efectuadas por el actor se evidencian que eran en todos los sentidos, a favor o en beneficio de la empresa demandada. El Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza real de la prestación del servicio, sino que debe indagar en los hechos, la verdadera naturaleza de la relación.

    Asimismo, cuando se verifique en la realidad de los hechos la existencia de una prestación personal de servicio, se debe declarar la existencia de la relación laboral, independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación, y en razón de la experiencia se determina que son múltiples los motivos que han llevado a los empleadores a realizar esta conducta, porque no es lo mismo tener un trabajador independiente que tener un trabajador dependiente; así en el seno de la empresa, puede producir un beneficio económico al particular, pero crea un mal para la sociedad porque en la medida en que el trabajador se deslaboraliza, bajo las más disímiles formas de la prestación del servicio personal, se causa un problema a la sociedad en general.

    En mérito de las precedentes consideraciones antes esgrimidas, este Tribunal declara improcedente la defensa de falta de cualidad propuesta por la demandada, sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., y debe tenerse a esta última como patrono del actor, ciudadano W.J.P.G., operando además la presunción de la laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    CONCLUSIONES FINALES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Establecido como ha sido la existencia de la prestación del servicio del actor a favor de la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., es de naturaleza laboral, se invierte la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a los demás alegatos que tenga relación con la prestación del servicio; debiendo en este caso la demandada, hacer contraprueba de los restantes alegatos de la parte actora que tienen vinculación con la relación de trabajo como lo sería el tiempo de servicio, el salario, que el despido fue por causa justificada, el pago de las utilidades, vacaciones, antigüedad, entre otros.

    Ahora bien, de las pruebas no evidencia que la demandada haya cancelado los conceptos reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que este Sentenciador pasa a determinar los montos correspondientes:

  16. Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Fecha de ingreso: 02 de diciembre de 2006

    Fecha de egreso: 10 enero de 2008

    Duración de la relación laboral: Un (1) año, 1 mes y 8 días

    Salario: Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO

    VACACIONAL

    (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 15 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Ene-07 0 0 0 0 0 0

    Feb-07 0 0 0 0 0 0

    Mar-07 0 0 0 0 0 0

    Abr-07 5 512,4 17,08 0,33 0,71 18,12 90,62

    May-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Jun-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Jul-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Ago-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Sep-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Oct-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Nov-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Dic-07 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    Ene-08 5 614,7 20,49 0,40 0,85 21,74 108,71

    TOTAL 50 Bs.F.

    1.069,02

    Por lo que le corresponde al actor de antigüedad, por periodo de Un (1) año, 1 mes y 8 días de prestación de servicio, la cantidad de Bs. F. 1.069,02. Así se establece.-

  17. Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos correspondientes al año 2007:

    Dado que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional (total 22 días), multiplicado por el salario diario Bs.F 20,49 arroja la suma total de Bs.F. 450,78. Así se establece.-

  18. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2008:

    De modo que la demandada no demostró pago liberatorio de esta obligación, resulta procedente en derecho estos conceptos, y le corresponde al actor el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de manera fraccionada de las vacaciones que le hubieran correspondido. Si por un año le corresponde 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional (total 22 días), por un mes le corresponde 1,83 días multiplicados por el salario diario Bs.F 20,49 arroja la suma total de Bs.F. 37,49. Así se establece.-

  19. Utilidades:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores los beneficios líquidos que hubieren obtenido, y en el caso en concreto la demandada no demostró que haya cancelado dicha obligación, en consecuencia resulta procedente, y le corresponde 15 días de utilidades multiplicado por el salario diario Bs.F 20,49 arroja la suma total de Bs.F. 307,35. Así se establece.-

  20. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor, al no demostrar la demandada que el despido haya sido justificado en consecuencia, la petición en referencia es procedente en derecho. Así se establece.-

    1. Indemnización por despido injustificado:

      De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses y dado que la prestación del servicio se prolongó por 1 año, 1 meses y 8 días; en este sentido se tomará en cuenta 1 año (1 años x 30 días de salarios= 30), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F 21,74, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs.F. 652,20.

    2. Indemnización sustitutiva de preaviso:

      Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.21,74, que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs.F. 978,30.

      Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de Bs.F 1.630,50. Así se decide.-

  21. Beneficio de Alimentación:

    No habiendo demostrado la demandada nada que le favorezca, el concepto en referencia es procedente, y a tal efecto, se considera menester precisar que si bien el accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio.

    De igual forma, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada al demandante, por un (1) año, 1 mes y 8 días equivalente a 317 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 26 de febrero de 2009, según Gaceta Oficial Nº 39.127, la cual quedó establecida en un valor de cincuenta y cinco (55) Bolívares Fuertes, es decir, la cantidad de 317 ticket a razón de Bs. F. 13,75, lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 4.358,75. Así se establece.-

    De la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos procedentes da la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.853,89). Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.)

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 10 de enero de 2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificado para los intereses de mora.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e interese sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano W.J.P.G., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., a pagar al ciudadano W.J.P.G., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.853,89), por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., a pagar al ciudadano W.J.P.G., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA S.A., a pagar al ciudadano W.J.P.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, con excepción de la cantidad referida a los cesta tickets, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Procede la condenatoria en Costas de la demandada EXPRESOS AERONASA S.A., toda vez que hubo un vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano W.J.P.G., estuvo representado por la profesional del Derecho GLENNYS URDANETA, inscrito en el IPSA bajo las matrícula Nº 98.646; y la empresa EXPRESOS AERONASA S.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, VALMORE BARRERA, T.C. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros 46.637, 25.487 y 34.624, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 076-2009.

La Secretaria

NFG.

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