Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 20 julio 2010

Años: 200º y 151º

Expediente: 13.013

Parte Presuntamente Agraviada: W.J.L.

Apoderadas Judiciales: G.O.A., J.L.E. y G.L.O., Inpreabogado Nº 90.554, 95.594 y 122.071, respectivamente.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto De Habitat Y Vivienda Del Estado Yaracuy (IHAVEY).

Motivo: Pretensión de A.C.

El 23 noviembre 2009 la abogada M.P., cédula de identidad 16.217.772, Inpreabogado Nº 119.873, con carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.L., cédula de identidad V-7.503.231, interpone pretensión de a.c. contra el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).

El 08 enero 2010 se da entrada a la pretensión, y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 18 febrero 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, en la persona del Presidente del Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Yaracuy, Defensor del P.d.E.Y. y al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la parte accionante.

El 18 mayo 2010 la parte presuntamente agraviada presenta diligencia por la cual se tiene por notificado del auto de admisión.

El 17 junio 2010 se recibe del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resultas de las notificaciones del Presidente del Instituto de Habitat y Vivienda del Estado Yaracuy, Procurador General del Estado Yaracuy y Defensor del P.d.E.Y.. En la misma fecha se agregó al expediente.

El 13 julio 2010 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 julio 2010 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 16 julio 2010.

El 16 julio 2010 el ciudadano W.J.L., cédula de identidad V-7.503.231, otorga poder apud-acta a los abogados Ojeda Alcalá, J.L.E. y G.L.O., Inpreabogado Nº 90.554, 95.594 y 122.071, respectivamente.

El 27 noviembre 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asistió el abogado G.O.A., cédula de identidad V-3.912.946, Inpreabogado Nº 90.554, con carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.L., cédula de identidad V-7.503.231, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentra presente el abogado H.J.P., cédula de identidad V-10.425.766, Inpreabogado Nº 83.304, con carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 16 junio 2010, Nº 07, tomo 83, el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado R.P.P., cédula de identidad V-7.584.804, Inpreabogado Nº 30.873, con carácter de apoderado judicial de la PROCUADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, como consta de poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, el 06 mayo 2010, Nº 45, tomo 31, el cual consigna en este acto en original y copia para que previa certificación por secretaria le sea devuelto el original. Se deja constancia se encuentran presentes el abogado G.C., cédula de identidad Nº 8.839.181, Inpreabogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y el abogado J.R.M.R., cédula de identidad V-3.897.027, Inpreabogado N° 61.653, en la condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto es reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dicta el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta. El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (5) días para dictar su decisión escrita.

En la oportunidad de la publicación de la Sentencia de este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narran las quejosas en la solicitud de amparo interpuesto que: “…En Fecha, 29 de Octubre de 2001; mi representada ingresó a prestar servicios en el INSTITUTO DEL HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY) antes identificada, bajo dependencia y subordinación de dicho patrono, en el cargo de CHOFER. Es el caso, ciudadano Juez, que el día 19 de Febrero de 2009 mi representadas (sic) fue DESPEDIDOS (sic) INJUSTIFICADAMENTE, pese a encontrarse amparada, por la INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL prevista inicialmente en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 2.271 de fecha 28 de Abril de 2002; posteriormente prorrogado…(omissis)…acudió al Despacho de la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, en el Estado Yaracuy, para solicitar su reincorporación al trabajo y el pago de salarios caídos. En fecha 02 de febrero de 2009 correspondiéndole el Número de Expediente 057-2009-01-00211….(omissis)… que para dicho procedimiento no hubo acuerdo de reenganche por parte del Instituto para el cual presté servicios, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; siendo declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 14 de Mayo de 2009 según P.a. singada con los Número. 099/2009…(omissis)… Ahora bien Ciudadano Juez, es evidente que el INSTITUTO HABITAT Y VIVIENDA (IHAVEY), continúa en rebeldía a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de mi representada…”.

Alega que “el INSTITUTO HABITAT Y VIVIENDA (IHAVEY), ha incurrido en la flagrante violación de los derechos constitucionales de mi representada, y para la presente fecha de esta solicitud constitucional continúa lesionado su derecho al trabajo, además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos en el cual convino por ante la Inspectoría del Trabajo en San Felipe, Estado Yaracuy. Esta situación, evidentemente, nos coloca al frente de una violación de los Principios Constitucionales declarado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referentes al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., y que goza de la protección de éste al reconocer, en el campo laboral, los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, entre otros, todos ellos protegidos por la Carta Magna y demás leyes que rigen la materia con fin de mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que les proporcione una existencia digna y decorosa, y le garantice el pleno ejercicio del derecho al trabajo conforme lo estipulan los Artículos 3, 49 y 89 de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por último solicita “el AMPARO AL DERECHO AL TRABAJO, A LA ESTABILIDAD Y ORDENE EL REENGANCHE DE MI REPRESENTADO, CON PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. …(omissis)…pido que la presente solicitud de amparo sea …(omisis)… declarada CON LUGAR en la definitiva.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional celebrada expresó: “…En atención a lo aportado por las partes en la presente audiencia constitucional, así como de la lectura del escrito de solicitud de amparo, esta representación Fiscal considera que la misma debe ser declarada con lugar, esta solicitud tiene su basamento en jurisprudencia de nuestro m.T., específicamente de la Sala Constitucional, del año 2001, la cual ha sido acogida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisiones del 01 febrero 2008 y 12 de noviembre del mismo año. Asimismo la Sala constitucional 13 de agosto de 2008 ratifico su posición emitida en el año 2001, estas jurisprudencia tienen su esencia en atención que los administrados al haber sido favorecido por una decisión administrativa en el caso que nos ocupa, es una p.a. que emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en la cual se pronuncia a favor del hoy accionante. Esta decisión de la Administración se agoto una vez que el hoy accionante solicita la interposición de la multa respectiva por el desacato por el cual se encuentra incurso el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY), la jurisprudencia a sido enfática y clara en que la acción del Tribunal actuando en sede Constitucional, no es otra que la ejecución de ese acto administrativo ya que la administración adolece de ese poder coercitivo para poder hacer cumplir su propia decisión. Por ello es que esa representación Fiscal considera que la presente solicitud de amparo, salvo mejor criterio del Juez debe ser declarada con lugar, a los efectos que se restituya al quejosa a su lugar de trabajo, así como se le cancele los salarios caídos a la fecha”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de las partes, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente a.c., solicita ejecución de P.A., Nro. 099/2009, dictada el 14 mayo 2009, por la Inspectoría del en el Estado Yaracuy, y por la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.L., cédula de identidad V-7.503.231, al Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, por no dar cumplimiento oportuno en sede administrativa.

La parte presuntamente agraviante señala en la presente audiencia constitucional, como argumento de defensa, que la parte recurrente no indica en forma clara el órgano o ente público que debe cumplir con la P.A. cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo, y que no se notificó al Presidente del Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy durante el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.

Al respecto considera el Tribunal que de las documentales anexas a la solicitud de a.c. se evidencia en forma indudable que el ente que debe dar cumplimiento a la P.A. de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy Nro. 099/2009 del 14 mayo 2009 es el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy.

Siendo así, cualquier defecto que contenga la solicitud de amparo en ese sentido, con diafanidad, se encuentra suplida por las pruebas aportadas por la parte recurrente.

Igualmente, del escrito contentivo de la solicitud de amparo se puede entender diáfanamente la identificación de las partes, el objeto de la controversia, la finalidad o petitorio que se persigue con el a.c. y el sujeto que debe cumplir la conducta exigida por la parte quejosa.

En consecuencia, este Tribunal no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con el artículo 257 Constitucional, declara no procedente la defensa de la parte presuntamente agraviada sobre este aspecto y así se declara.

Con respecto al segundo alegato, relacionado a la falta de notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy es necesario indicar que revisadas las copias anexas al recurso, que al folio 17, riela notificación debidamente recibida por funcionario del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, la cual fue sellada con sello donde se puede leer “PRESIDENCIA”, e incluso al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso, ocurrida en fecha 14 abril 2009 en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy (Riela al folio 18 del expediente), asistió en representación del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, el Consultor Jurídico del menciono ente público, ciudadano A.M.. En consecuencia, no existe duda que la notificación cumplió con su finalidad, por lo cual no procede el este alegato de la parte presuntamente agraviante, y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto. Puede entenderse que la solicitud de a.c. interpuesta persigue la ejecución de P.A., es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de a.c.. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la Administración Pública, para ejecutar las P.A. emanada de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cambió este criterio. En decisión del seis (6) diciembre 2005, caso S.R.P., la Sala estableció que corresponde a los órganos administrativos del trabajo, ejecutar sus actos administrativos, sin que sea posible acudir al a.c. para su ejecución, por cuanto esto desvirtúa el carácter y objeto del amparo.

Sin embargo, en la decisión Nro. 2308 del 14 diciembre 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó su criterio, y estableció que si es posible, bajo ciertos circunstancias, ejecutar las providencias administrativas. Señala la Sala:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sentencia Nº 3569/2005; caso: “S.R.P.”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).

Este criterio ha sido ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, órgano inmediatamente superior de este Tribunal, sentencia Nro. 2008-143 dictada el 01 febrero 2008 y la sentencia Nro. 2008-2072, de fecha 12 noviembre 2008, en la cuales, aplica el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, considera que si es posible la ejecución de Providencias administrativas por a.c., siempre que exista circunstancias especiales que así lo justifiquen.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del a.c., siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del a.c. como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.

Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del a.c., la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cometimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.

Establecido lo anterior, en el presente caso se determina que la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre ordenó a la Universidad de Oriente (UDO) y a FUNDAUDO, mediante una decisión administrativa, denominada por ella misma con la calificación de “auto”, respetaran la estabilidad laboral de los trabajadores de SINTRASEGUDO, por encontrarse vigente el Decreto núm. 3.957, dictado por el Presidente de la República el 26 de septiembre de 2005, que estableció el régimen de inamovilidad laboral, apercibiendo a las instituciones universitarias, la reincorporación inmediata y efectiva de los trabajadores de Seguridad Fundaudo C.A. a sus puestos de trabajo.

Luego de dictado el acto que ordenaba el reenganche, de las actas solicitadas en virtud del avocamiento, no se determina diligencia alguna por parte del SINTRASEGUDO, ni actuación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre que procure la ejecución del acto administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, visto que la acción de amparo no podía interponerse hasta tanto SINTRASEGUDO instara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre para lograr el cumplimiento del acto dictado por ésta, y este órgano administrativo procediera previamente a su cumplimiento de conformidad con la ejecución que alude la normativa laboral, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, el 12 de julio de 2006, por SINTRASEGUDO contra la Universidad de Oriente (UDO) y la sociedad Seguridad Fundaudo C.A., y que originariamente fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Primero Superior del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así finalmente se decide.

En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de a.c. fue la inobservancia por parte del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, en acatar el contenido de la P.A.N.. 099/2009, dictada el 14 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano quejoso.

Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador a.s.e.l.p. causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar la P.A.N.. 099/2009, dictada el 14 mayo 2009, por la Inspectoría en el Estado Yaracuy.

Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justifica su ejecución por medio del a.c.: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.

El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que esa ejecución debe producirse.

Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.

Sin embargo, de conformidad con las sentencias ut supra transcrita la vía judicial del a.c. sólo procede cuando se agota todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la p.a..

En el presente caso, ha sido aportadas por la parte recurrente copias del inicio del procedimiento de multa, así como de las multas impuestas al Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, empero a pesar de ello, siguen sin cumplirse la P.A.N.. 099/2009 del 14 mayo 2009.

En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, así esta materia es de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.

Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una p.a. cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.

Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.

No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente; constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.

Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la P.A. que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios del quejoso, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad ante el contencioso administrativo, interpuesto por el Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, por lo que los efectos de la P.A.N.. 099/2009, dictada el 14 mayo 2009, siguen manteniendo plena vigencia.

Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio del Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy.

Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido el Instituto Autónomo de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de a.c. interpuesta, y Ordena al INSTITUTO AUTONOMO DE HÁBITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY, el cumplimiento de la P.A.N.. 099/2009, dictada el 14 mayo 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano W.J.L., dentro de los diez días siguientes a la publicación de la sentencia, contentiva del presente dispositivo. El presente mandamiento de a.c. debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la abogada M.P., cédula de identidad 16.217.772, Inpreabogado Nº 119.873, con carácter de apoderada judicial del ciudadano W.J.L., cédula de identidad V-7.503.231, contra el INSTITUTO DE HABITAT Y VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (IHAVEY).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2010, a las dos y treinta (2:40) minutos de la tarde Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente 13.013.

OLU/Yasneidymc

Diarizado Nº ____

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