Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000788

PARTE DEMANDANTE: W.P., titular de la cédula de identidad Nº. 8.313.774.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.R.M. y C.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.324 y 94.362 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASESORIA INSTALACIONES Y SUMINISTROS, C.A. (AISCA) inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 02 de abril de 1993, bajo el número 388, folios 135 al 140, Tomo V, de los Libros de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.G.T. y M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 14.851 y 98.103 respectivamente.

ASUNTO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano W.P., asistida (sic) por los abogados F.R.M.R. y C.J.M.C., identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de julio del 2012 para la empresa ASESORÍA INSTALACIONES Y SUMINISTRO, C.A. (AISCA) para prestar servicios en la Refinería de PDVSA en Puerto La Cruz, bajo un supuesto contrato de obra determinada denominado “Plan de Mantenimiento, Desmalezamiento y Corrección de Fugas en Caliente en Servicio, Planta de Hidrotratamiento”, el cual es violatorio del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que el mismo no indica con claridad la fase de la obra para que fue contratado, sin tomar en consideración la naturaleza permanente del referido plan, y tampoco indica cual es la parte específica de sus labores en dicha obra, debiendo considerarse un verdadero contrato de trabajo por tiempo indeterminado; que desempeñó el cargo de andamiero, devengando un salario semanal de Bs.1.063,45; que fue despedida (sic) injustificadamente en fecha 14 de septiembre del 2012, pese a encontrarse amparada (sic) por la estabilidad laboral prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), por lo que es una trabajadora (sic) permanente y solicita que la calificación de despido se declare injustificado y se ordene el inmediato reenganche a su habitual puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en una (01) oportunidad, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar en fecha 15 de marzo del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones, y declarada sin lugar la demanda en fecha 25 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: en duplicado, recibo de pago expedido a nombre del actor, que señala la obra y el salario devengado en el periodo del 03 al 09 de septiembre del 2012, y en esos términos merece consideración probatoria (folio 33). En original, notificación que hiciere la empresa AISCA al ciudadano W.P. en fecha 14 de septiembre del 2012, con relación a la prescindencia de sus servicios como andamiero por la culminación de la obra “Plan de Mantenimiento, Desmalezamiento y Corrección de Fugas en Caliente en Servicio, Planta de Hidrotratamiento”, y así merece valoración ante el reconocimiento de la accionada (folio 34). En duplicado, con sello y firma original de la empresa, no así del actor, “contrato de trabajo por obra determinada”, del cual se desprenden las condiciones pactadas por las partes, y de esa manera merece valoración el documento al ser reconocido (folios 35 al 38). La exhibición documental solicitada recayó en los recibos de pago que van del periodo 03 de julio al 14 de septiembre del 2012, los cuales fueron traídos por la empresa intimada, que fueron agregados a los autos en copia certificada, confiriéndoles valoración ante el reconocimiento de los instrumentos por parte del actor (folios 101 al 111). Las declaraciones de los ciudadanos J.P., D.C., L.T. y J.A. se declararon desiertas ante la incomparecencia de éstos al llamado realizado por el alguacil del tribunal. Pruebas de la demandada: en original, “reporte de empleo” proveniente de la empresa AISCA, que contiene datos del trabajador, que entre otros se puede leer condición de empleo: determinado, documento que merece apreciación probatoria, al estar suscrito por el accionante, cuya firma reconoció (folio 40). En original, “contrato de trabajo por obra determinada”, reconocido en su contenido y firma por el ciudadano W.P., documento que fue supra valorado, que contradictoriamente fue impugnado por vicios en el consentimiento del mismo (folio 41 al 42). En copia simple, consignación de prestaciones sociales y otros conceptos que realizare la empresa AISCA por ante esta jurisdicción, a favor del hoy demandante, documento que sólo demuestra la suma de Bs.9.209,18, que coloca la accionada a disposición del ciudadano W.P. (folios 43 al 74). En copia simple, acta de terminación de la obra “Plan de Mantenimiento, Desmalezamiento y Corrección de Fugas en Caliente en Servicio, Planta de Hidrotratamiento”, proveniente de la empresa PDVSA, documento emanado de un tercero que no ratificó su contenido, por consiguiente, no merece valoración (folio 75). La prueba de informe requerida a la empresa PDVSA, determinó que la fecha de culminación de la orden de servicio número 1700474400, ejecutada por la empresa AISCA, culminó en fecha 14 de septiembre del 2012, y en esos términos se aprecia la prueba (folio 92). En la inspección judicial, el tribunal una vez constituido en la sede del Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 11 de marzo del presente año, dejó constancia que la causa BP02-S-2012-2054, objeto de la prueba, corresponde a una consignación efectuada por la accionada a favor de la ciudadana M.H. (folios 94 al 96) por lo que nada aporta a esta controversia desechandose su valor probatorio. De seguida, este juzgado haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano W.P. sobre el vínculo con la empresa AISCA, quien entre otras cosas, respondió que la empresa tiene un mantenimiento preventivo en la planta, un contrato macro; que ellos le hacen un contrato con el carácter de obra de servicio, que tiene entendido que eso no aparece en ninguna parte; que sabe de la fecha de su ingreso porque lo llama el SISME después de tanto tiempo esperando; que estaba trabajando lo normal, que un día se presentan que van a sacar un personal y en la mañana se presenta la señora encargada de laboral y dice que van a salir las personas que tienen 3 meses laborando, que como a los 15 minutos se apareció otra vez y dijo: nueva orden, todo el mundo para afuera; que eso es un mantenimiento permanente que tiene esa gente en la planta; de pintura, de aislamiento, de toda clase de mantenimiento; que si firmó el contrato, que eso se lo ponen ahí, que lo que quiere es trabajar, que eso se lo dieron en el campamento, no en la oficina, que tenían una semana; que ellos tienen un contrato grande y lo pican por pedacitos para ayudar más gente.

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe a determinar si el ciudadano W.P. debe considerarse, según su decir, un trabajador permanente, ante el despido que fue objeto, pues aduce que el contrato por obra determinada suscrito con su contraparte no indica con claridad la fase de la obra para la que fue contratado, ni cual es la parte específica de su labores, por lo que debe considerarse a tiempo indeterminado, en tal sentido, la norma que regula este tipo de contratos de obras es el artículo 63 de la Ley Orgánica de Los Trabajadores, Las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

Artículo 63.- El contrato para una obra deberá expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Omissis…

De lo antes transcrito se evidencia que en los contratos por obra determinada es obligatorio precisar la obra o labor a realizar por el o la trabajadora, estableciendo como supuesto de culminación la duración de la obra, cuando haya finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la ejecución total pautada por el patrono, por su parte el contrato que quedó plenamente reconocido en su cláusula primera, se pactó lo siguiente: (sic) “EL TRABAJADOR CONTRATADO conviene en este acto en prestarle sus servicios personales subordinados a la EMPRESA como ANDAMIERO (FEMAN), para llevar a cabo, cumplir y ejecutar la actividades inherentes al cargo tales como: clasificar y ordenar los diferentes componentes de andamios. Correcto replanteo, armado y desarmado de los Andamios. Acordonar y resguardar el área donde se encuentran los andamios instalados. Al terminar cada jornada de trabajo deberán resguardar el material sobrante en las áreas designadas para ello. Mantener el área de trabajo limpia y ordenada. Conocer las reglas de seguridad en su trabajo y riesgos inherentes al mismo. Informar la Personal Supervisorio de la Empresa de cualquier irregularidad existente al momento de ser identificada, velar por el cumplimento de las normas de seguridad aplicable y garantizando el efectivo cumplimiento de las actividades asignadas al personal durante la obra: “PLAN DE MANTENIMIENTO DE PINTURA, DESMALEZAMIENTO Y CORRECCIÓN DE FUGAS EN CALIENTE EN SERVICIOS, PLANTA DE HIDROTRATAMIENTO, ORDEN DE SERVICIOS Nº. 1700474400”

SEGUNDA

El presente contrato es, por OBRA DETERMINADA, de conformidad con la planificación preestablecida: En este sentido, estarán relacionados laboralmente LA EMPRESA Y EL TRABAJADOR CONTRATADO durante el tiempo de ejecución de la actividad especificada en la CLAUSULA PRIMERA de conformidad a la clasificación contractual de EL TRABAJADOR CONTRATADO. Bajo el entendido de que esta relación laboral culminará en el momento de la finalización de las actividades para las cuales ha sido contratado, sin necesidad de notificación previa para su terminación. Omissis…”.

Así las cosas, es evidente que las partes quisieron obligarse por un contrato para una obra determinada, que cumple con los presupuestos de la norma in commento, toda vez que detenta con suficiente especificación las labores a cumplir por el hoy demandante, artículo que no exige indicar la fase para la cual se contrata un trabajador, sino que el legislador deja entrever una presunción que admite prueba en contrario sobre la duración del laborante en la obra en proporción a los servicios para los cuales fue contratado, por lo que al no indicarse tal fase, debe presumirse que era para la totalidad de la obra, como así ocurrió, en virtud que le participaron que prescindían de sus servicios en fecha 14 de septiembre del 2012, momento en que la obra culminó, tal como lo informó la empresa PDVSA, por consiguiente, no existe ningún vicio en el contrato en cuestión y mucho menos de consentimiento, argumento que no fue libelado y mal puede ser parte de la controversia, pues violaría el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo así, no es procedente la calificación de despido demandada, pues las partes se vincularon mediante un contrato por obra determinada, que terminó paritariamente con la prestación del servicio del ciudadano W.P., y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por calificación de despido incoare el ciudadano W.J.P.V. contra la empresa ASESORÍA INSTALACIONES Y SUMINISTRO, C.A. (AISCA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

Nota: Publicada en su fecha a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Y.M.

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