Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

PARTE ACTORA: W.R.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°! V-6.064.182

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452.

PARTE DEMANDADA: E.G.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.820.097

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.-

EXPEDIENTE: N° 10012

ACCIÓN: DIVORCIO

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención de la Instancia.-

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 1° de junio de dos mil 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el abogado W.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.J.R.B., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010, que declaró Perimida la Instancia.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 45 hasta el folio 46, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

“Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y aspa se de declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: LA perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarar de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Levántese la medida cautelar decretada en este proceso, una vez que esta decisión resulte definitivamente firme. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión”

La presente demanda de Divorcio fue intentada en fecha 24 de octubre de 2008; debidamente admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, inició el proceso por el procedimiento especial de divorcio ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de despacho pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos de la constancia en autos de la citación que de la parte demandada, se haga, para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, y en esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2009, el Alguacil Titular del Tribunal Aquo, dejó constancia que practicó la notificación de la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Publicó y consignó copia de la misma debidamente firmada y sellada.

En fecha 03 de abril de 2009, la Representación Fiscal del Ministerio Publico, abogada J.H.d.A., en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público solicitó se inste a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.R.H.P. y E.G.C.M..

Por auto dictado el 6 de abril de 2009, el Tribunal en cumplimiento a lo peticionado por la representación fiscal, instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

Por diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2009, el apoderado actor consignó copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, a los fines de dar cumplimiento a la peticionado por la Representación Fiscal.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2009, se libró Boleta a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en este procedimiento.

En fecha 1° de marzo de 2010, el Alguacil Titular del Juzgado A-Quo, dejó constancia que en fecha 14 de febrero de 2010, dejó constancia que procedió a notificar a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010, la abogada J.H.d.A. actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, solicitó al actor que aclare que si la cónyuge abandonó o no el hogar e insta al solicitante aclarar tan situación.

En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal A-quo, dictó auto donde insta al demandante a aclarar la situación habida, puesto que no se explica como la parte actora solicitó la citación de la demandada en el último domicilio conyugal surgiendo duda respecto a que si la cónyuge o nunca abandonó el domicilio conyugal o sin por el contrario lo hizo.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito donde procede a ampliar el libelo de la demanda de divorcio en los términos solicitados por la Representación Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2010, la abogada J.H.d.A. actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con competencia en Protección, Civil y Familia, dejó constancia que no tiene objeción que formular en el procedimiento de divorcio incoado.

Por diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa, librándose la misma el 12 de mayo de 2010.-

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2010, declarando la Perención de la Instancia en el presente juicio.

Posterior a ello, la parte actora apeló de la misma en fecha 20 de mayo de 2010.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, de se oyó la apelación intentada por la parte actora en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para que las partes presentes sus informes.

Planteada la presente incidencia en los términos antes expuestos, este Tribunal considera necesario hacer un estudio de la naturaleza de la perención de la instancia, antes de proceder a resolver la incidencia planteada en la presente causa.

Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1°, lo que seguidas se trascribe:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligación es que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

En este orden de ideas, y conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 06 de julio de 2004, quedó claro que la parte demandante tienen treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda para que por medio de diligencia ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, es decir, que si la accionante no cumple con su carga procesal de consignar los emolumentos en el lapso antes referido, se estaría presentando la sanción de la perención, impuesta por la inobservancia de la parte de cumplir con su carga la cual le trae consecuencias adversas en el proceso.

De las actas procesales que conforman el mismo, se infiere que existe una situación de inejecución de actos procesales, o mas bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde que se admitió la demanda en fecha 05 de noviembre de 2008, y transcurridos los treinta (30) días siguientes a la admisión de la misma, no consta en autos diligencia alguna donde la parte demandante haya dejado constancia que le suministró los emolumentos al Alguacil a los fines de que cumpla con la practica de la citación de la parte demandada, solo consta en autos una diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, cursante al folio cuarenta y dos (42), por parte de la representación del actor consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa. Debe entenderse entonces, que el demandante debe cumplir dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación, para así evitar la sanción impuesta por el legislador como lo es la perención de la instancia.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia dictada por nuestro m.T., a que se hizo referencia ut-supra.

En base a lo analizado en la presente motiva, es evidente que opera la perención breve de la instancia y no la perención anual, tal como lo motivó el Tribunal A-quo en el fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2010, ya que si bien es cierto que la parte accionante no cumplió con la obligación que le impone la ley de suministrar los emolumentos dentro del lapso de 30 días siguientes una vez haya sido admitida la demanda, no es menos cierto que la causa no se encontraba en suspenso o suspendida, porque de autos se evidencia que la accionante impulsó el proceso a través de actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, consignando en fecha 19 de junio de 2009, copia certificada del acta de matrimonio N° 310, de los ciudadanos W.R.H.P. y E.G.C.M., expedida por la Alcaldía de Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, (folios 26 y 27), dando cumplimiento a lo peticionado por la ciudadana Fiscal Centésima Décima del Ministerio Publicó mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2009 (folio 23), actuaciones éstas no relativas a la citación, pero tendentes al saneamiento del procedimiento a los fines de evitar vicios, o reposiciones inútiles con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso estamos en presencia de una Perención de la Instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de autos se evidencia que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de treinta (30) días que le otorga la Ley, que es la de consignar o suministrar los emolumentos una vez sea admitida la demanda, a los fines de que el Alguacil practique la citación respectiva.

En base a lo analizado en la presente motiva, este Tribunal Superior confirma el fallo dictado por el Juzgado A-quo, pero con distinta motivación, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano W.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo 2010, que declaró Perimida la Instancia.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación.-

TERCERO

Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 10012

VJGJ/RDM/grisel

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