Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO

CARÚPANO, 30 DE JULIO DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004044

ASUNTO: RP11-P-2005-004044

SENTENCIA QUE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En virtud de que en esta misma fecha Treinta (30) de julio del año 2009, se celebra AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2005-004044, seguida en contra de W.G., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, en perjuicio de A.U.; Este Tribunal para decidir observa:

ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. CRISER BRITO, expone: “Ratifico en cada uno d e sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad contra el ciudadano W.Q., por la comisión del delito de Lesiones personales leves, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código penal. Solicito que sea admitida así como las pruebas y en consecuencia su enjuiciamiento, por los hechos ocurridos en fecha 26-02-2004, por denuncia que hiciere la victima. ( acto seguido la Fiscal hace un breve resumen sobre los hechos y del derecho)”. Es todo.

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Una vez concedido el derecho de palabra a la Victima del presente asunto, ciudadano A.U., el mismo expone: “Yo quisiera que él me ayudara con la operación”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Siendo impuesto el IMPUTADO W.Q., el mismo indico ser venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-09-63, hijo de R.Q. y E.g., titular de la cédula de identidad N° 6.953.773, residenciado en Cerro el calvario calle Principal casa sin Número, Detrás de la Iglesia S.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo: “no deseo declarar en este momento”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Representada en este acto por la Defensora Pùblica ABG. A.N., expone: “por cuanto mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos solicito se tome la manifestación del mismo, a fin de que una vez admitida la acusación se suspenda el proceso si la victima así lo aceptare y en caso contrario mi defendido deberá acogerse a medidas alternativas”. Es todo.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del Imputado W.Q., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-09-63, hijo de R.Q. y E.g., titular de la cédula de identidad N° 6.953.773, residenciado en Cerro el calvario calle Principal casa sin Número, Detrás de la Iglesia S.C., presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, e perjuicio de A.U.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la acusación refleja los datos que sirven para identificar al imputado y a su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de pruebas que se prenden incorporar al juicio oral y publico, así mismo como la indicación de su pertinencia y utilidad y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento del imputado y además por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 22-02-2004, la victima de autos, fue lesionada por el imputado de autos quien utilizando una botella lo lesiono en la cabeza y en la cara, cerca de la plaza colon de Carúpano; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: Al folio 06 cursa acta de denuncia interpuesta en fecha 26-02-2004, ante el CICPC, en la cual da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos; Acta de Procedimiento de fecha 26-02-2004, inserta al folio 08 del presente asunto; Inspección Ocular Nº 299, de fecha 26-02-2004, inserta al folio 09; Informe Forense Nº 272, suscrita por D.R., medido forense, inserta al folio 12, donde se infiere el tipo de lesión y el tiempo de curación e incapacidad; memorando Nº 170, inserto al folio 13, del cual se desprende que el imputado de autos no tiene registros policiales; Ata de entrevista en la sede del Ministerio Público por parte del imputado de autos, inserta al folio 18; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 01 al 02, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaración de los expertos, H.L., D.R., D.R.; y testigos, A.U.M. (VICTIMA); así como las documentales, Acta Procesal de fecha 26-02-2004, Inspección Ocular Nº 299 y Reconocimiento Medico Nº 272. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, Admisión de los Hechos, para la suspensión Condicional del Proceso, previsto y sancionado en el artículo 42 al 44 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el ACUSADO, previa imposición nuevamente del precepto constitucional, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Reconozco haber golpeado al señor A.U., por lo que admito los hechos que me imputa la fiscal, y ofrezco reparar simbólicamente el daño, ofreciéndole disculpas al mismo y asumiendo el compromiso de no agredirlo mas, no incurrir nuevamente en delitos y cumplir con las condiciones que se me impongan”. Es todo.-

OPINIÓN DE LA VICTIMA

Este Tribunal le cede la palabra a la Víctima, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas”. Es todo.-

OPINIÓN FISCAL

Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar y deja a criterio del Tribunal las condiciones a imponer”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso, a favor de mi representado”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA ADMISIÓN PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Seguidamente atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, ofreciendo como reparación del daño sus disculpas a la víctima, las cuales fueron aceptadas por esta, y previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano W.Q., venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 24-09-63, hijo de R.Q. y E.g., titular de la cédula de identidad N° 6.953.773, residenciado en Cerro el calvario calle Principal casa sin Número, Detrás de la Iglesia S.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que constituye el término medio de la pena establecida por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, prevista y sancionada en el articulo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, e perjuicio de A.U.. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Prohibición para el W.Q., realice actos de intimidación o agresión en contra de la victima, quedando totalmente prohibido incurrir en nuevos actos de esta índole; 2.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólica y 3.- Presentaciones periódicas de una vez por cada treinta días, por el lapso de Cuatro Meses y Quince Días, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, al cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión y a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida y le preste la debida orientación por parte de trabajador social, psicólogo o cualquier otro experto que integre dicha unidad, al imputado, salvo que considere pertinente remitirlos a un organismo mas especializado. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. En Carúpano, a los Treinta Días del Mes de Julio del año 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.S..-.

LA SECRETARIA,

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