Decisión nº 301-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 18 de Febrero de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-5875-06 DECISIÓN N° 301-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADA V.V.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUX. 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: DR. C.L.I..

IMPUTADO (A): W.R.C..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. M.Q.R., L.L. y C.P..

DELITO (S): CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

VICTIMA: R.D.V.P. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Febrero de 2006, siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogada V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOG. C.L.I., Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: W.R.C., portador de la Cédula de Identidad N°. 7.608.277, quien es Funcionario de la Corporación Alcaldía de Maracaibo adscrito a la Dirección del Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA), por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P., titular de la Cédula de Identidad N°. 14.631.664, y por ende El Estado Venezolano, quien resultó detenido el día 16-02-06, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde por los Oficiales J.G., W.P. y K.O., adscritos al Instituto Autónomo de Municipio Maracaibo, en el momento en que había recibido de manos de la ciudadana R.D.V.P., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES como parte de pago, a quien el referido ciudadano le había exigido la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES a los fines de entregarle un Certificado de Adjudicación de un Apartamento que se encuentra en construcción por parte del Instituto Municipal de la Vivienda en el Sector Los Modines, los cuales eran financiados por la Corporación Alcaldía de Maracaibo, en la Tienda Mac D.d.C.C.G.M., procediendo los referidos oficiales de Polimaracaibo a fotocopiar la cantidad de dinero antes referida antes de que fuera entregada la misma a la ciudadana R.D.V.P., asimismo los referidos oficiales Procedieron a realizarle una inspección corporal al hoy imputado, a quien se le incautó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍRES en efectivo, tres folletos pertenecientes a Instituto Municipal de la Vivienda IVIMA, un carnet de identificación como empleado de dicho Instituto, dos recibos de pago emitidos por IVIMA y una Credencial de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, procediendo dichos oficiales a verificar los seriales de la cantidad incautada al imputado de autos con las copias fotostáticas de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES entregada por la ciudadana R.D.V.P. a dicho ciudadano coincidiendo los mismos, por otra parte es importante señalar que la ciudadana R.D.V.P. le había entrega al ciudadano W.R.C. el día viernes 10 de febrero del año en curso la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO y el día 15 de febrero del presente año, le había entregado la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES en efectivo, y el referido ciudadano la estaba presionando para que el día 16 de febrero del año 2006 le hiciera entrega de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, entregando la misma la cantidad de CIEN MIL BILÍVARES al pre nombrado ciudadano, motivo por el cual fue aprehendido el imputado por los Funcionarios antes mencionados, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con los Artículos 250, Ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano W.R.C., en tal sentido paso a discriminar los Ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Ordinal 1° por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual es imprescriptible y se encuentra configurado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en segundo lugar por cuanto existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos, autor o partícipe, en la comisión del delito de CONCUSIÓN, entre los cuales están los siguientes: Testimonios de los Oficiales de Polimaracaibo J.G., W.P. y K.O.; Testimonio de los ciudadanos R.D.V.P. (víctima), B.I.P.S., L.A.N.C., así como acta Policial de fecha 16-02-06, suscrita por los oficiales de Polimaracaibo J.G., WIMER PARADA Y K.O., relacionada con el presente procedimiento y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES incautados al imputado de autos el día 16-02-06 por los referidos oficiales en procedimiento practicado en la Tienda Mac D.d.C.C.G.M., los cuales se los había entregado a la ciudadana R.D.V.P. a los fines de que el mismo le adjudicara una vivienda, por último un carnet de IVIMA y una Credencial de la Corporación Alcaldía de Maracaibo a nombre del referido ciudadano, cuyas evidencias se encuentran en el Departamento de evidencia de Polimaracaibo y las mismas serán sometidas a la experticias correspondientes. A pesar de el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, solicito la investigación sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WIFREDO RÍOS CABALLEROS, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogados Privados y nombro como mis Defensores a los Abogados M.Q.R., ¬¬¬L.L. y C.P., quienes se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogados privados, los cuales se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido loa ciudadanos Abogados M.Q.R., L.L. y C.P., cada uno expuso lo siguiente:” Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano W.R.C., indicando que nuestros INPREABOGADO son los N° 98.052, 56.946 y 38.112 respectivamente, con domicilio procesal (el Primero de los nombrados): Centro Comercial Puente Cristal, Planta Alta, Local L-87, Escritorio Jurídico “Abogados Asesores”, al lado de la Oficina de atención al Abogado y (el segundo y tercero de los nombrados) Av. 161-A. Urb. La Trinidad, Sede Club Inavi, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, asimismo, nuestro número telefónico es 0414-6215021 y 0416-7609693 (para el primero) y 0414-6340190 (para el segundo), es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; los ciudadanos Abogados M.Q.R., L.L. y C.P., cada uno, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hicieren que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado W.R.C., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: W.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-62, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente Deportivo, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.608.277, hijo de M.R. (d) y de L.C., y con residencia en Haticos Por Arriba, Barrio El Progreso, Calle Dr. Briceño, N°, 19A-18, diagonal al Liceo J.E.L., y con número Telefónico 0261-764-6528, Maracaibo del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,79 de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro con pocas canas, ojos marrones, de contextura fuerte, de piel morena, de boca regular y labios regulares, con bigotes y barba tipo “candado”, corte bajo de cabello y cejas semi pobladas; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las Cuatro y siete minutos de la tarde, y en presencia de su Defensor expone: “El día Jueves en la tarde iba a ver el partido de fútbol en el Pachencho, decidí antes comer, llegué hasta Galería, a un negocio de comida rápida, me saludé con una amiga en el pasillo y le pregunté qué estaba haciendo allí, me dijo que iba a comprar un celular, pero los reales no me alcanzaban, me dijo, le dije vamos a comer algo, nos sentamos en Mac Donald, pedimos unas hamburguesas, cuando íbamos terminando de comer se presentó una muchacha de nombre ROCIO que yo había visto en alguna oportunidad y me había solicitado el favor que le averiguara sobre una solicitud que ella había hecho en el Instituto de la Vivienda, luego que ella se sentó, se la presenté a la compañera que andaba conmigo, ella abrió una carpeta que cargaba, sacó un dinero que tenía en la carpeta y me dijo aquí te traigo esto, me sorprendí cuando me dijo eso, el dinero lo colocó en la mesa y en ese momento llegaron Funcionarios de la Policía, y me dijo que estaba detenido, y procedió a trasladarme a la sede de ellos en Polimaracaibo de la Rotaria, el dinero siempre estuvo sobre la mesa, nunca llegué a tocar el dinero, a esa señora ROCIO la conocí por medio de un compañero que trabaja en la Alcaldía, la primera vez que la vi y me pidió ese favor, es todo”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abog. M.Q.R., quien expuso: “Oída como ha sido la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto de presentación solicita en contra de nuestro defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los Artículos 251 y 252 Ejusdem, a tal efecto establece el referido Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal que el Juez de Control en la fase de investigación podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siempre que se encuentren acreditadas en las actas procesales las siguientes circunstancias: PRIMERO: Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita de acuerdo a lo señalado al Artículo 108 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y TECERO: una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de la investigación. En este orden de ideas evidentemente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito en contra de Estado Venezolano, como lo constituye el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, cuya acción penal evidentemente no está prescrita. En lo referido al Numeral 2° de este Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa privada que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos a sido autor o partícipe en el referido delito, toda vez que en las actas que conforman la presente investigación específicamente en el vuelto del folio N°. 2, los Funcionarios aprehensores afirman haberle practicado una Inspección Corporal a nuestro defendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este tipo de inspección está sujeta a las reglas establecidas en el Artículo 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala claramente que este tipo de inspecciones deben ser presenciadas por dos testigos que no deberán tener vinculación con la policía. Ahora bien, se observa que efectivamente los Funcionarios de Polimaracaibo efectivamente utilizaron un testigo el cual responde al nombre de L.A.N.C., el cual es empleado de la Sociedad Mercantil Mac D.d.C.C.G. y este testigo utilizado en el procedimiento afirma haber visto un dinero colocado sobre una mesa y en el vuelto del folio N°. 6 ante la pregunta del Funcionario receptor de la declaración de que si había observado cuando esta ciudadana refiriéndose a la presunta víctima, sacó el dinero, el mismo testigo instrumental contestó, solo vi cuando el dinero estaba en la mesa, entrando en franca contradicción con la afirmación de los Funcionarios Policiales que manifiestan haberle incautado en la inspección corporal una cantidad de dinero presuntamente proveniente del delito imputado, ante tal divergencia no puede esta digna jugadora darle fe pública a las declaraciones de los Funcionarios en virtud de que existe jurisprudencia reiterada al respecto emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrado BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 2002, en la cual la magistrado en su decisión afirmó que no es suficiente el dicho de los Funcionarios en contra de un imputado de manera aislada, si ese dicho no se ve reforzado con el dicho de los testigos presenciales. Tampoco está acreditado este Numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la declaración de la testigo presencial B.I.P.S., afirman que la ciudadana denunciante le dijo a nuestro defendido textualmente “aquí te traigo esto” y colocó un dinero en la mesa, y ella le dijo que lo contara y él le dijo que no que él no iba a contar nada, y ella le dijo que le había pedido un dinero y en ese momento llegó un Funcionario de la Policía y nos dijo que dejáramos eso ahí y el Funcionarios nos pidió la Cédula de Identidad y WILFREDO decía que qué era lo que ocurría y ella le contestó que ella no sabía nada, ella después le dijo a WILFREDO que él la estaba estafando y después nos trasladaron a la Sede para aclarar la situación. Ciudadana Juez, esta declaración de la testigo presencia B.P. debe ser adminiculada a la declaración del testigo L.N. puesto ambos son contestes al asegurar que existió un dinero colocado encima de una mesa del Mac D.d.G. y que el referido dinero no fue incautado en posesión de nuestro defendido, por lo que es evidente que lo Funcionarios aprehensores no solo están incumpliendo el Artículo 205, en concordancia con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, pudiera estar incursos en suna simulación de hecho punible como lo establece el Artículo 239 del Código Penal Venezolano. En cuanto al Tercer Numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa estima que no existen en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad considerando que la pena a aplicar al delito de CONCUSIÓN es la que se señala en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción el cual establece una pena de DOS a SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que tomando en cuenta el contenido del Artículo 37 del Código Penal Venezolano, haciendo la sumatoria de ambos límites y dividiéndolo en la mitad nos daría como pena en concreto CUATRO AÑOS DE PRISIÓN por lo cual queda desechado todo peligro de fuga en el presente proceso y adicional a ello, de las actas procesales se evidencia que nuestro defendido es un Funcionario Público con un cargo estable en el Instituto Municipal de la Vivienda (IVIMA) posee arraigo en el país demostrado por su lugar de residencia habitual, en el cual habita con su cónyuge y dos hijas. En lo inherente al núcleo del tipo penal del delito que imputa el estado venezolano el mismo consiste en el constreñimiento o la inducción a alguien para que de o prometa una suma de dinero y esa circunstancia no ha quedado demostrada en esta audiencia porque el Fiscal del Ministerio Público no ha consignado los elementos que así lo acrediten. En otro orden de ideas, señala el Artículo 44, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable y en consecuencia ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia, y esta flagrancia está suficientemente explicada en el contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia de modo, tiempo y lugar que no pueden ser subsumidas en el caso particular que nos ocupa por no existir los elementos que así la acrediten. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho suficientemente explicados y analizados por esta Defensa Privada, solicitamos a este d.T. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44, Numeral 1° del Texto Constitucional, en concordancia con los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, LA L.I. de nuestro defendido por las razones ut supra mencionadas, segundo, de manera subsidiaria a la solicitud anterior, pedimos en este acto la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para garantizar las resultas de este proceso y en virtud del principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 49, Numeral 2° de la Constitución Nacional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitamos copia certificada de la presente causa desde la carátula hasta el último folio, a los fines legales consiguientes. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, Acta Policial de fecha 16 de Febrero del 2006, suscrita por los Funcionarios J.G. Y WILME PARADA, adscrito a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, sostuvieron entrevista con la ciudadana R.D.V.P., cédula de identidad N° 14.631.664, quien les mostró copia fotostática del dinero en efectivo de libre circulación, manifestándole que el día 15 de los corrientes le había hecho entrega al ciudadano W.R.C. de la cantidad de 650.000 bolívares inefectivo, que dicho ciudadano le mostró credenciales que lo acreditaba como empleado de la corporación Alcaldía de Maracaibo, adscrito a la Dirección del Instituto Municipal de la vivienda de Maracaibo (IVIMA), donde el ciudadano W.R.C., se citó con la misma en la tienda de comida rápida Mc. Donald’s, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, en relación a la adquisición de un cupo de adjudicación de un apartamento en construcción en el Sector Los Modines, los cuales eran financiados por la Corporación Alcaldía de Maracaibo, debiendo cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, por lo que en esa misma fecha a las 6:00 horas de la tarde se realizaría la transacción; los Funcionarios procedieron a fotocopiar los CIEN MIL BOLÍVARES CITADOS, comisionándose al Funcionario K.O. para que se hiciera pasar como un cliente de la referida tienda de comida rápida, una vez en dicho establecimiento solicitaron la colaboración de un testigo, ciudadano: L.N., Cédula de Identidad 14.822.457, una vez en el lugar los Funcionarios se ubicaron en puntos estratégicos para tener una visión completa del lugar donde se realizaría la entrevista, posteriormente el Funcionario K.O. se acercó a la mesa de la referida tienda donde logró observar a la víctima de actas quien se entrevistó con un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de 1.76 mts. de estatura, camisa manga corta de color roja, jeans de color azul, y zapatos de piel de color marrón con negro, quien posteriormente quedó identificado como el hoy imputado, quien se encontraba en compañía de una ciudadana, quien resultó ser la víctima de actas, quien luego de manifestarle el motivo de su presencia y que portaba cierta cantidad de dinero para realizar la transacción acordada vía telefónica, los Funcionarios procedieron a restringirlo en ese lugar, ingresando el testigo anteriormente citado, procediendo a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole folletos pertenecientes al Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, un carnet de identificación como empleado de dicho Instituto, dos recibos de pago del mismo ente, una credencial de la Corporación Alcaldía de Maracaibo y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, los cuales al ser verificados coincidían con las copias fotostáticas de los billetes arriba citados; por lo que los Funcionarios procedieron a la aprehensión de hoy imputado imponiéndolo de sus derechos, tal como se observa del Acta de Notificación de Derechos, al hoy imputado, donde aparece su firma y huellas dígito-pulgares; asimismo se observa Denuncia de la víctima de actas, donde la misma señala al hoy imputado como la persona a quien le iba a entregar el dinero ya citado, donde en sus respuestas al ser interrogada establece que ya le había entregado varias sumas de dinero en efectivo, que el imputado le había pedido Bs. 3.000.000,oo para la adquisición de un inmueble, que lo conocía hacia dos semanas; con el Acta de Entrevista a la ciudadana B.I.P.S., con la cual establece que presenció el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado; con la Entrevista al ciudadano L.A.N.C., de la cual se evidencia que también fue testigo del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, aunado al Acta de Evidencias del dinero incautado al hoy imputado.

Ahora bien, tomando en cuenta el procedimiento, donde existe una víctima, así como la fecha de la detención, el imputado de actas ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con relación al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace evidente que estamos en presencia de un hecho punible, tal como lo es el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P. y del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por contraposición a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena en su límite máximo, excede de tres (03) años; asimismo, por estar en la fase preparatorio, considera este Tribunal que con la denuncia de la víctima, la declaración de los dos testigos del procedimiento, donde resultó aprehendido el hoy imputado, aunadas al Acta Policial de los funcionarios que realizaron el procedimiento, así como la circunstancia de que el hoy imputado es funcionario público, hace una presunción grave en su contra porque labora en la Institución de la cual se presume se iba a tramitar una documentación ilegal apara la víctima, por lo que tiene acceso a sus instalaciones y por ende, existe una presunción grave que pudiera influir u obstaculizar la investigación, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás, un delito que atenta contra el patrimonio público del Estado y por consiguiente, de cada uno de los ciudadanos que lo conforman; por lo que considera este Tribunal, luego del análisis citado considera este Tribunal que la L.P. que ha solicitado la Defensa no procede, toda vez que existe una víctima, dos testigos, aunada al Acta policial del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, que comprometen su participación en el delito ya citado, por lo tanto, se declara Sin Lugar la L.P. solicitada por la Defensa; procede en derecho decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los tres numerales del artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Sin Lugar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se ordena que este proceso, por su complejidad, se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA L.P. del ciudadano W.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-62, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente Deportivo, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.608.277, hijo de M.R. (d) y de L.C., y con residencia en Haticos Por Arriba, Barrio El Progreso, Calle Dr. Briceño, N°, 19A-18, diagonal al Liceo J.E.L., y con número Telefónico 0261-764-6528, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 y el numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al hoy imputado W.R.C., ya identificado , por proceder la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el numeral 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado W.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-05-62, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Docente Deportivo, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.608.277, hijo de M.R. (d) y de L.C., y con residencia en Haticos Por Arriba, Barrio El Progreso, Calle Dr. Briceño, N°, 19A-18, diagonal al Liceo J.E.L., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P. y del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que tengan conocimiento de esta decisión. Regístrese, publíquese y diarícese, compúlsese. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan notificados los firmantes del contenido de esta acta. Concluye este acto, siendo las ocho de la noche (8:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ

EL FISCAL 26° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. C.L.I.

EL IMPUTADO

W.R.C.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. M.Q.R.A.. L.L.

ABOG. C.P.

LA SECRETARIA

ABOGADA V.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y decisión, se registra la misma bajo el N° 301-06 y se libró bajo el N° 477-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.

LA SECRETARIA

ABOGADA V.V.

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