Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2010

Fecha de Resolución31 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002615

ASUNTO : RP01-P-2010-002615

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. A.E.P.R., y del Alguacil E.P., en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2010-002480, seguida al imputado W.R.C.C., venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.961; nacido en fecha 16/02/1982, de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en la entrada de rondanillo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. D.B.S., en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. C.M.A.. Acto seguido la Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. C.M.A., quien regenta la Defensoría pública N° 7, se encuentra de guardia en el día de hoy, y estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Seguidamente, la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, impuestas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima y en contra del imputado todo de conformidad con lo establecido en los artículo 91 ordinal 1 y 87 ordinal 6 de la Ley especial, de la misma manera solicitó la imposición de la medida contemplada en el numeral 13 de la ley especial consistente en no incurrir en mas actos de violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo: “Yo no la golpeé ella fue la que me pegó a mi y después me denunció. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. C.M.A., quien manifestó: oída como ha sido la exposición fiscal y luego de revisar las actuaciones que integran la presente causa penal; esta defensa no hace oposición alguna al pedimento efectuado por el Ministerio Público, solicito me sea expedida copia simple del acta. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal OBSERVA: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de Protección y Seguridad así como la imposición de Medidas Preventivas planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado W.R.C.C., en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: que se encuentra configurado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se desprende de las actuaciones lo siguiente: al folio 02 cursa acta de investigación penal. Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 13 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 18 cursa examen medico legal practicado a la victima de autos donde se deja constancia que presentó contusión equimótica en región cervical posterior. Al folio 19 cursa memorando SIIPOL SAIME N° 1833 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial; elementos éstos que permiten afirmar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal del artículo 42 de la ley especial, por lo que considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede esta Juzgadora, a imponer las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad impuestas contra el ciudadano W.R.C.C., venezolano; de 28 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-18.581.961; nacido en fecha 16/02/1982, de ocupación u oficio obrero; soltero; y residenciado en la entrada de rondanillo, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en perjuicio de la ciudadana A.J.C., consistentes en: 6-LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA VÍCTIMA; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 6 de la ley especial que rige la materia; asimismo y en atención a lo establecido en la Ley especial conforme al artículo 92 se le impone al imputado de autos de la medida contemplada en el numeral 13 de la ley consistente en no incurrir en mas actos de violencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. L.A.P..-

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