Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:

Con informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: W.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.548.311 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.202 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: O.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.042.072 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.555.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.582.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.837-12.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero del año 2012, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano W.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.548.311, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.A., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: O.M.C.J., con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 3º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

• Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano W.R.G..

• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: W.R.G. y O.M.C.J..

Por auto de fecha 12 de Marzo del año 2.012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación de la parte demandada, ciudadana: O.M.C.J., ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.

En fecha 07 de Mayo del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Octavo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 07 / 05 / 2012.

Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano G.W., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.202, consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil para la correspondiente citación de la parte demandada.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., dejó constancia que la abogada de la parte actora, la ciudadana L.A., puso a disposición de él, a partir del día 08/05/2012, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.

En fecha 11 de Junio del 2.012, el Alguacil de este Despacho Judicial, C.L.E.P., consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: O.M.C.J., trasladándose los días 11/05/2012 y 06/06/2012 en la siguiente dirección: Urbanización Chirica, calle 5, casa 25, Sector 2, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde la solicitada no fue localizada en el lugar mencionado en las oportunidades en las cuales se trasladó.-

Que en fecha 26 de Junio del año 2.012, la parte actora, ciudadano: W.R.G., asistido de la Abogada en ejercicio L.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio del 2.012, el ciudadano W.R.G., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.A., otorga Poder Apud-Acta a la abogada L.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.202.

Que en fecha 04 de Julio del año 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana, L.A., ratificó la diligencia de fecha 26/06/2012, la citación por carteles.-

En fecha 09 de Julio del año 2.012, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA y PRIMICIA”, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 12 de Julio del año 2.012, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: L.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 10 de Junio del año 2.013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: L.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 10 de junio del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “PRIMICIA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 10/06/2013.-

Por auto de fecha 12 de Julio del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadana: O.M.C.J., a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Junio año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.C. dejó constancia que el día jueves, 17 de junio del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, donde no fue encontrada la dirección mencionada en el libelo de la demanda.-

Que en fecha 27 de junio del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: L.A., e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó que el Secretario se traslade a materializar la fijación del cartel de citación, por cuanto ya se localizó la dirección de la misma.-

Por auto de fecha 04 de Julio del 2013, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a las dos (2:00 p.m.) para que el Secretario Titular de este despacho Judicial se traslade a fijar la copia del cartel de citación en la morada del demandado, ciudadana: O.M.C.J., a fin de que dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por acta de fecha 10 de julio del 2013, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte solicitante a los fines del traslado del Secretario a fijar el Cartel en la morada de la demandada, por lo que se deja Desierto dicho acto.

En fecha 30 de julio año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. J.C. dejó constancia que el día jueves, 11 de julio del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 18 de septiembre del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: L.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio Y.B.F., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.986 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 10 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida a la ciudadana Y.B.F..-

Que en fecha 14 de Octubre del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: L.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar otro defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 28 de Octubre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.750.209, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.110 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 31 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano H.G..-

Que en fecha 04 de Noviembre del 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: L.A. e inscrita en el IPSA bajo el Nº 64.202 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar otro defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 11 de Noviembre del 2013, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio O.A.B.G., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 22 de Noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, C.L.E.P., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmado por el ciudadano O.A.B.G. en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

Que en fecha 26 de Noviembre del 2013, el ciudadano Abogado en ejercicio O.A.B.G. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la renuncia al lapso de los tres (3) días para la juramentación como Defensor Judicial del expediente Nº 42.837.

En fecha 26 de Noviembre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio O.A.B.G., quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

Que en fecha 29 de noviembre del 2013, el ciudadano Abogado en ejercicio O.A.B.G. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se libre oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que remita a este Tribunal la dirección de la ciudadana O.M.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.042.072.

Que en fecha 02 de Diciembre del 2013, el ciudadano Abogado en ejercicio O.A.B.G. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia le señaló al Tribunal se trasladó hasta la residencia del demandado de autos, la cual en varias oportunidades no pudo localizarla.

En fecha 12 de Diciembre del 2013, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat), a los fines que se sirva informar a este Órgano Jurisdiccional a la mayor brevedad posible sobre los movimientos migratorios y el domicilio de la ciudadana O.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.042.072, librándose el oficio correspondiente.

Que en fecha 19 de Diciembre del 2013, el ciudadano Abogado en ejercicio O.A.B.G. suficientemente identificado en autos, mediante diligencia le señaló al Tribunal que el día 19/12/2013, se trasladó a las oficinas del Seniat, a consignar el oficio Nº 13-1.129, anexa el recibido del oficio por el departamento de correspondencia de la Institución. El mismo fue agregado en esa misma fecha.

En fecha 08 de Enero del año 2.014, fue recibido en este Tribunal Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AR/2013/2380, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Ordenándose agregar a los autos en fecha 15/01/2.014, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Enero del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: G.W.R., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio A.B.L.U., así mismo, se dejó constancia que compareció el Abogado en ejercicio O.A.B.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: O.M.C.J.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octava del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 17 de Marzo del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: W.R.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.U.A.B.. Asimismo el Tribunal dejó constancia que compareció el Abogado en ejercicio O.A.B.G., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadana: O.M.C.J.. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: O.M.C.J.. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció el Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 25 de Marzo del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano W.R.G., parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.U.A.B., e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio que le interpusiera en fecha 01/02/2012, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que compareció el Defensor Judicial de la parte demandada O.A.B..-

En fecha 08 de Abril del 2014, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora promoviendo pruebas.

En fecha 22 de Abril del 2014, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 22 de Abril de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 02/05/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

Por auto de fecha 02 de mayo del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPITULO II del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: BARRIOS DIAZ YDAMIS BEATRIZ, M.C.D.D., BARRIOS DIAZ DIOSMERIS MARIA, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., a rendir declaración.-

En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos YDAMIS B.B.D., DAMIS D.M.C. y DIOSMERIS M.B., declarándose Desierto el mismo.

Que en fecha 13 de Mayo del 2014, la ciudadana Abogada en ejercicio L.A. suficientemente identificada en autos, mediante diligencia, solicita se fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos que promovió en su oportunidad.

Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2.014, el Tribunal fijó nueva oportunidad para presentar a los ciudadanos YDAMIS B.B.D., DAMIS D.M.C. y DIOSMERIS M.B., al séptimo (7mo) día de despacho siguiente al presente auto a las 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m.

En fecha 26 de mayo de 2014, rindió declaración testimonial las ciudadanas: YDAMIS B.B.D. y DIOSMERIS M.B..

En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron el testigo DAMIS D.M.C., declarándose Desierto el mismo.

Por auto de fecha 19 de mayo del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 30 de junio del 2014.-

Que en fecha 29 de julio del 2014, la ciudadana Abogada en ejercicio L.A., suficientemente identificada en autos, mediante escrito presenta Informes.

Por nota de secretaria de fecha 29 de julio de 2014, el Secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de informes.

Por auto de fecha 31 de julio del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 30 / 06 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: JULIO DEL 2014: 01, 04, 08, 09, 11, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 25, 28, 29 Y 31 = 15. Total = 15 días de despacho. -

Por auto de fecha 26 de Septiembre del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de Despacho correspondiente al lapso de Observación a los Informes previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 01 / 08 / 2014 (Inclusive), especificado de la siguiente manera: AGOSTO DEL 2014: 1, 5, 6, 7, 8, 14 = 6. SEPTIEMBRE DEL 2014: 16, 17 = 2. Total = 8 días de despacho. E igualmente, el Tribunal dejó constancia que el mismo venció el día 17 / 09 / 2014, encontrándose la presente causa en etapa de sentencia contados a partir del 18 / 09 / 2014 (Inclusive).-

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:

Que en fecha 25 de enero del año 1.984, contrajo matrimonio civil por ante el Extinto Juzgado del Municipio San F.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) con la ciudadana: O.M.C.J., quedando inserto en el acta bajo el Nº 24, libro Nº 62, llevados por ese Despacho en el año 1.984, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.

Que durante la unión conyugal procrearon tres hijos: ARIYURLIS DEL VALLE, OWIL DEL VALLE y J.G.G.C., todos mayores de edad.

Que una vez establecida su relación conyugal fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Chirica, Calle 11, Casa Nº 2, Sector 1, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Que al principio de dicha relación se mantuvo en forma armónica, cumpliendo cada quien con sus relaciones conyugales y ejerciendo sus derechos en forma recíproca y en el hogar se respiraba un clima de felicidad y armonía hasta el año 1990, fecha en la cual su esposa, ciudadana O.M.C.J., empezó a cambiar radicalmente, actuando de manera irascible y rabiosa por cualquier motivo, llegando a discusiones verbales a diario por cualquier motivo, por otro lado utilizaba sus agresiones verbales, expresiones injuriosas al llegar del trabajo me insultaba, no atendía su hogar, sino puras peleas, sin motivos aparentes, los cuales manifiesta en forma explosiva haciendo imposible la vida en común, estas agresiones las hacía ante terceras personas y en cualquier momento, inclusive cuando tome la decisión de separarse fue porque intento matarlo con un machete, y no lo hizo porque estaba durmiendo abrazado con su hijo, fue allí donde tomo la decisión de separarse, de hecho eso pasó hace más de veinte años.

Que existen las obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, el honor y la reputación, a la integridad física y moral entre los esposos, cuando se violan tales derechos, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal: Los excesos, sevicia e injuria grave que viene a estar constituidas por la conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos, que emanan del matrimonio, violación lo suficientemente grave para producir en el animo de cónyuge inocente la vocación necesaria para romper la vida en común obligatoria.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 3º del Código Civil vigente, que se refiere a “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN” .-

La parte demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Delimitada la controversia, este Tribunal señala que el divorcio según la definición jurídica dada por G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

La catedrática M.C.D., en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:

el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En relación específicamente a la causal invocada por el accionante, prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…

.

La causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:

  1. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

  2. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y

  3. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor L.M., sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Al haber sido rechazado por la demandada a través de su defensor judicial los hechos alegados constitutivos de la causal incoada de divorcio, la carga probatoria corresponde a la parte accionante y asi se decide.

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En primer lugar y a los fines de probar el vinculo matrimonial consigna Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: W.R.G. y O.M.C.J., realizado ante el Extinto Juzgado del Municipio San F.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en fecha 25 de Enero del año 1984, quedando inserto en el acta bajo el Nº 24, libro Nº 62 llevados por ese Despacho en el año 1984, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar efectivamente el inicio y existencia de la relación conyugal y así se decide expresamente.-

En Segundo lugar promovió como prueba la testimonial de la cual se observa que rindió sus declaraciones ante este Juzgado las ciudadanas: YDAMIS B.B.D. y DIOSMERIS M.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.844.829 y V-16.844.831 respectivamente, de la siguiente manera:

La Testigo: YDAMIS B.B.D., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos W.G. Y O.M.C.?.- CONTESTÓ: “Si, yo los conozco desde hace veinte años, éramos vecinos”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos W.G. y O.M.C., y como le consta?.- CONTESTÓ: “El último fue en la urbanización Nueva Chirica donde ellos vivían? TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era la actitud que mantenía la señora O.M. hacia el ciudadano W.R. y como le consta?. CONTESTÓ: ”La señora era muy agresiva con el señor WILFREDO le tiraba la ropa hacia fuera, e inclusive una noche que estaba lloviendo el señor quedó afuera porque ella le cerro la puerta y me consta por que lo veía”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C. vive en el domicilio conyugal? CONTESTÓ: “si ella todavía vive en la casa que le dejo el señor Wilfredo, yo paso por ahí y ella esta barriendo”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.M., maltrataba verbalmente a su cónyuge y como le consta? CONTESTÓ: “Si ella era muy agresiva con el señor cuando el llegaba del trabajo, la señora gritaba mucho”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.M., es adicta al juego de cartas y bingo y que por esos vicios no cumplía con sus obligaciones conyugales y como le consta? CONTESTÓ: “yo escuchaba que el señor Wilfredo le decía que donde estaban los reales que el le daba para la comida, el decía que los gastaba jugando cartas, y me consta por que yo lo escuchaba”.

La Testigo: DIOSMERIS M.B., promovido como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos W.G. Y O.M.C.?.- CONTESTÓ: “Si, los conozco desde hace veinte años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos W.G. y O.M.C., y como le consta?.- CONTESTÓ: “El último fue en la urbanización Nueva Chirica? TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era la actitud que mantenía la señora O.M. hacia el ciudadano W.R. y como le consta?. CONTESTÓ: ”Era agresiva, vivía por ahi”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.C. vive en el domicilio conyugal? CONTESTÓ: “si vive”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.M., maltrataba verbalmente a su cónyuge y como le consta? CONTESTÓ: “Si me consta por que lo insultaba demasiado y hasta le quemaba la ropa”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana O.M., es adicta al juego de cartas y bingo y que por esos vicios no cumplía con sus obligaciones conyugales y como le consta? CONTESTÓ: “me consta por que el le reclamaba a la señora por el dinero que lo gastaba jugando”

Ahora bien, de las declaraciones, de las ciudadanas: YDAMIS B.B.D. y DIOSMERIS M.B., este Juzgador observa que las prenombradas testigos coincide en sus respuestas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, en afirmar que conocen a los ciudadanos W.R.G. y O.M.C.J.; en afirmar que la ciudadana: O.M.C.J., era muy agresiva con el señor Wilfredo, le tiraba la ropa hacia afuera, así mismo, que la ciudadana Odilia vive en la casa que le dejó el señor Wilfredo, observándose que las mismas no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, como lo es el hecho de “Los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hacen Imposible la Vida en Común” por parte de la demandada de autos, por lo que considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: W.R.G., en contra de la ciudadana: O.M.C.J., suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante el Extinto Juzgado del Municipio San F.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), en fecha 25 de enero del año 1.984, quedando inserto en el acta bajo el Nº 24, libro Nº 62, llevados por ese Despacho en el año 1.984, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

JSM/jc/judith

EXP. Nº 42.837

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