Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 14 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007680

ASUNTO: RP11-P-2014-007680

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Wilfredo R.L. Lozada, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Victima ciudadana S.M.M.F.; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. No encontrándose presente la Victima ciudadana S.M.M.F.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.D., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano Wilfredo R.L. Lozada, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.M.F.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, según Denuncia interpuesta por la victima, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial J.F.B., Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Es el caso que el día de hoy Viernes 12-12-2014, aproximadamente a las 12:30 de la tarde, que venia de la fiscalía de colocar la denuncia en contra de mi ex pareja de nombre Wilfredo R.L. Lozada, ya que el quedo preso el día martes porque me pego, y el día de ayer en la tarde salio libre, y fue a mi casa a molestarme, cuando estaba cerca del comando le dije que me dejara realquila, ese comenzó a halarme y por mas que le decía que me dejara tranquila no hacia caso, trato de obligarme a montarme en la moto, por mas que le repetí que no me molestara porque lo iban a dejar preso, el me decía que no acepta que esta relación termino, fue cuando unos policías se dieron cuenta y lo pasaron para el comando, Yo necesito que el no se acerque mas a mi,…, en consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le impongan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así mismo, solicito la Flagrancia y se Ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la competente en la materia, y copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Wilfredo R.L. Lozada, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.128.833, nacido en fecha 21-02-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Lourdes Lozada y R.L., y residenciado en la Calle San Félix , Casa Nº 64, cerca del auto lavado, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Una vez revisado el presente asunto me opongo a la solicitud fiscal y solicito se decrete a favor de mi representado la l.s.r., en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable de los delitos atribuidos los cuales no se configuran, aunado que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, así mismo, no existe inserto en el asunto constancia médica que arroje si hay alguna lesiones de la victima, tampoco hay informe psicológico, ni se evidencian declaraciones de testigo, lo que significa que no están dados los supuestos previstos en el artículo 236 para que proceda alguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Wilfredo R.L. Lozada, por la presunta de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.M.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-12-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Wilfredo R.L. Lozada, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 12-12-2014, rendida por la Victima ciudadana S.M.M.F., por ante el Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 12-12-2014, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes al folio 05. Acta de Actuación Policial, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General J.F.B.”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante al folio 07. Acta de Retención de Vehículo, de fecha 12-12-2014, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2332, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Acta de Inspección Técnica N° 2333, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características del Vehículo Retenido Moto, cursante al folio 13. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 499-14, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las características, el estado de lo seriales identificativos y el valor del Vehículo Retenido Moto, cursante al folio 14. Formulario de Revisión e Improntas del Vehículo Retenido Moto, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-2001, de fecha 13-12-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Wilfredo R.L. Lozada, Presenta Tres Registros Policiales, cursante al folio 16.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y en virtud de lo señalado anteriormente por éste Juzgador, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Wilfredo R.L. Lozada, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.M.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano Wilfredo R.L. Lozada, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del ciudadano Wilfredo R.L. Lozada, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.128.833, nacido en fecha 21-02-1976, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Lourdes Lozada y R.L., y residenciado en la Calle San Félix , Casa Nº 64, cerca del auto lavado, Parroquia S.C., Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana S.M.M.F., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Wilfredo R.L. Lozada, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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