Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 30 de mayo de 2011

201º y 152º

Expediente N°: 4255

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.979.643 y de este domicilio, asistido por el abogado A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.544, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada y se admitió en fecha 06 Julio del año.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el Apoderado Judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Policía del estado Monagas, egresado de la Escuela de Policía Maturín, como Agente de Seguridad y Orden Publico, en fecha 18 de abril de 1991, posteriormente egreso de la Escuela de Policía de los Llanos, con el grado de Sub Inspector, en fecha 18 de julio de 1996.

Señala que en fecha 04 de marzo de 2010, fue publicado en el Diario Regional el Oriental, Cartel de Notificación del Acto Administrativo de Destitución, el cual cursa en el Expediente de Averiguación Disciplinaria N° 285-09, siendo efectiva su destitución en fecha 10 de marzo de 2010.

Alega que los hechos investigados en el Expediente de Averiguación Disciplinaria N° 285-09, no contienen elementos que le hagan presumir indicios de culpabilidad en su contra, por cuanto no participo en ese procedimiento formalmente bajo su investigación.

Manifiesta que el acto administrativo mediante el cual se le destituye, no señala los elementos de hecho y de derecho para probar los hechos que se le imputan, alegando que se violo el debido proceso, por cuanto los hechos investigados no constituyen delitos ni faltas.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituye y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba dentro de la Dirección de Policía del estado Monagas; así como al pago de los sueldos y demás beneficios sociales dejados de percibir, por lo que solicita que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 21 de julio de 2009, la Abogada Mariluisa Solanger L.B., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Que de la revisión del Expediente de Averiguación Disciplinaria N° 285-09, se evidencia que los hechos investigados se relacionan con lo ocurrido en fecha 15 de julio de 2009, en la Comisaría de la población de Temblador, Municipio Libertador, en la cual le fue girada instrucciones por parte de la Fiscalia Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo no acatada dichas instrucciones, por parte del Sub Comisario ciudadano W.R.M..

Niega, rechaza y contradice que lo contenido en dicho expediente sea de carácter civil.

Niega, rechaza y contradice que la averiguación del expediente disciplinario N° 285-09, no este soportada, debido a que en fecha 10 de noviembre de 2009, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, efectuó la apertura del procedimiento de destitución del ciudadano recurrente.

Niega, rechaza y contradice que se le haya violado el debido proceso al ciudadano recurrente.

Señala que en fecha 07 de enero de 2010, el Gobernador del estado Monagas, dictó un acto administrativo, mediante la cual del ciudadano Sub Comisario W.R.M..

Solicita niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y pide se declare sin lugar el presente recurso.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha 02 de febrero de 2011, se efectuó la Audiencia Preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

La parte recurrente consigno junto al libelo de demanda las siguientes pruebas:

  1. Copia simple de titulo universitario del ciudadano W.M., marcado como “A”;

  2. Copia simple de titulo universitario del ciudadano W.M., marcado como “B”;

  3. Original de Baucher de pago a favor del ciudadano W.M., emitido por Gobernación del estado Monagas, marcado como “C”;

  4. Copia Certificada de Averiguación Disciplinaria N° 285-09, del Funcionario Sub Comisario W.M., marcado como “D”;

  5. Copia Simple de Acta de compromiso, de fecha 15 de julio de 2009, emitida por la comisaría de Libertador del estado Monagas, marcado como “E”.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  6. Expediente Disciplinario de Destitución, del ciudadano W.R.M..

    En fecha 17 de febrero de 20111, el Apoderado Judicial de la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 02 de marzo de 2011, es dictada sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara inadmisible las pruebas promovidas por haber sido presentadas de forma extemporánea, en virtud de que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

    De la Audiencia Definitiva:

    En fecha 07 de Abril del 2011 se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, expresando lo siguiente:

    La recurrida alegó lo siguiente:

    … Ratifico los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y reitero que mi representado no incurrió en la falta o delito que se le imputa, demostrado en el expediente administrativo producido en este proceso con el libelo de la demanda, siendo la misma prueba traída alas actas por la demandada que de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba hago valer en este acto, y del contenido de ese expediente no se encuentra de forma expresa o tacita la supuesta orden judicial que supuestamente, desacato mi representado y que además para el momento de los hechos no se encontraba presente en la sede del Comando Policial de Temblador, los hechos que se le imputan a mi representado, se infiere de que la prueba fundamental en este caso en particular necesariamente tiene que ser la supuesta orden judicial de retención de vehiculo que en modo alguno la contiene el expediente instruido al respecto, entonces, a mi representado se la ha aplicado una sanción administrativa de la mas coercitiva fundamentada en presunciones no a lo alegado y probado en autos, por lo expuesto, reitero nuevamente mi criterio de que mi representado es inocente de los hechos que se le imputan y respetuosamente solicito que el Tribunal en un acto de recta y vertical aplicación de la justicia revoque la medida aplicada a mi representado y ordene su reincorporación al puesto que se encontraba desempeñando dentro de la Policía del estado Monagas, así como el pago de los salarios dejados de percibir y los demás beneficios sociales…

    La apoderada judicial de la parte recurrida:

    …Ratifico en cada una de sus partes lo expuesto en la contestación. Niego, rechazo y contradigo, que se haya violado el debido proceso del ciudadano W.R.M., debido a que existió una relación de empleo publico en el estado Monagas (Gobernación del estado Monagas), por Órgano de la Dirección General de Policía. Por otra parte, los órganos de la Administración Pública, están jerárquicamente ordenados y es por ello que los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Publica con competencia en la materia respectiva, de conformidad con el articulo 28 Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo, esta jerarquía subordinada de la administración publica viene dada por una relación dual entre el órgano superior que ejerce el poder de dirección y el órgano de inferior jerarquía, que esta obligado a cumplir las ordenes emanadas del superior jerárquico. En tal sentido, se llevo a acabo la destitución del ciudadano W.R.M., por cuanto no cumple los extremos legales establecidos en el articulo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en lo que se refiere a la desobediencia o las ordenes o instrucciones de superior o superior inmediato…

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano W.R.M. contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    …omisis…

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

    II

    Del Acto Impugnado

    Se solicita por medio de la presente causa sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución del ex funcionario ciudadano W.R.M., acto emanado de la Gobernación del estado Monagas.

    III

    De la Condición Funcionarial del Recurrente

    Arguye el querellante, que comenzó a prestar sus servicios en la Policía del estado Monagas egresado de la escuela de Policía de Maturín, en fecha 18 de abril 1991, en el grado de Agente de Seguridad y Orden Publico, posteriormente egreso de la Escuela de Policía Región Central Los Llanos, con el grado de Sub Inspector, en fecha 18 de julio de 1996, hasta alcanzar para la fecha de su destitución el cargo de Sub Comisario Adscrito a la Policía del estado Monagas.

    Es importante señalar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

    Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

    En ese orden de ideas, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

    La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la referida ley.

    El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

    Anteriormente, quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público.

    Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada.

    Comprobándose como ha sido de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el hoy querellante ingreso estando vigente la Constitución de Venezuela del año 1961 y la Ley de Carrera administrativa, es imperioso apara quien aquí juzga establecer que el recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en 1991 y permanecer en cargo de carrera hasta su “retiro” en el año 2.009, es beneficiario de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

    IV

    De los Vicios Denunciados

    Señala que existe falta de motivación e inconsistencia en el acto administrativo recurrido, mediante el cual se le destituye, ya que no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; alega que se le viola el debido proceso.

    Pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

    …Los hechos investigados se relacionan con lo ocurrido en la Comisaría de la Población de Temblador, Municipio Libertador, a la cual le fue girada instrucciones por parte de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de proceder a la retención de un vehiculo MARCA FORD, TIPO AUTOBUS, DE COLOR AMARILLO, MODELO F-350, PLACAS VAO-51P, por un accidente ocurrido en fecha 11 de julio de 2009 y relacionado con la investigación penal U22-1331-09, dicho vehiculo una vez retenido debía quedar a la orden de la mencionada Fiscalía, hecho este que no ocurrió, puesto que presuntamente el jefe de la referida comisaría el Sub –Comisario W.R.M., presuntamente ordenó la devolución del vehiculo a sus supuestos propietarios sin la autorización de la Fiscalía.

    .

    Asimismo, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante, la establecida en el artículo 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el articulo 86 numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica,

    En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente realizar un análisis exhaustivo del contenido del artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    “Artículo 86: Serán causales de destitución:

    Ordinal 4: “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

    En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano W.R.M., Sub Comisario Policía estado Monagas, en la Comisaría del Municipio Libertador, el cual se aperturo a los fines de determinar si el ciudadano up supra identificado había cometido “incurrió en desacato de las ordenes impartidas por sus superiores e igualmente actuó desconociendo la orden emitida por el órgano judicial competente (folio 14)”, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica en sus artículos 86 numeral 4°.

    En imperioso para quien aquí Juzga establecer que nuestra legislación, ha sido clara en relación al desacato de ordenes impartidas por un superior o superiora jerárquico, de acuerdo al criterio reiterado en sentencia Nº 2003-1351 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de marzo de 2003, que se cita parcialmente:

    Destaca que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

    .

    Así pues, se evidencia de las actas que conforman la causa, que existe una orden expresa emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, folios 31 y siguientes del cuaderno de antecedentes, orden esta que tal y como fue demostrado en el procedimiento disciplinario abierto al mencionado funcionario, no fue cumplida, razón por la cual de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, encuadró la conducta realizada por el funcionario, en el supuesto de la norma jurídica, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardó de su funciones. Así se decide.

    En relación con el segundo punto expresado por el querellante con la violación del debido proceso, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

    El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

    Considera pertinente esta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 de fecha dieciocho (18) de julio de 2.000, cuando se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

    En virtud de loa anteriormente expuesto, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 03, del cuaderno de antecedentes, se encuentra anexo Oficio N° 26405, de fecha 06 de noviembre de 2009, emanado de la dirección de la Policía del estado Monagas, dirigido a la ciudadana Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de realizar la solicitud de apertura de procedimiento de Averiguación Disciplinaria de Destitución del Funcionario Policial Sub Comisario (PEM) W.M., en virtud de los hechos ocurridos en los servicios asignados a el funcionario policial, en la comisaría del Municipio Libertador de la ciudad de Temblador, por desobediencia a las ordenes impartidas por los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Corre inserto al folio 05, Oficio N° 1942-09, de fecha 27 de octubre de 2009, emanada de la División de Inspectoria General de la Gobernación del estado Monagas, dirigida al ciudadano Coronel (GNB) L.R.A., en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas, por medio de la cual le son remitidas copias certificadas de expediente de investigación preliminar, signado con el N° IG-884-09, siendo el funcionario Investigado el ciudadano Sub Comisario W.R.M..

    A los folios 94, se evidencia auto de apertura de procedimiento de destitución, emitido por la ciudadana Lic. Ovidia Reyes, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, de fecha 10 de noviembre de 2009, al folio 95, corre inserto comunicación dirigida a la ciudadana Abg. C.J.R. en su carácter de Abogada I de la Dirección de Recursos Humanos emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas.

    Corre inserto al folio 96, Auto de Determinación de Cargos, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, al folio 97, se evidencia Oficio DRH-5600-09, de fecha 13 de noviembre de 2009, dirigido al ciudadano Su/Comisario W.R.M., el cual fue recibido, en fecha 19 de noviembre de 2009, siendo debidamente firmado, por el referido ciudadano, notificación realizada conforme a lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado que fue su destitución se basa en desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de su competencia, referidas a tareas de funcionarios y funcionarias publicas, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o lega”, y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano W.R.M., asistido por el Abogado A.E., ambos identificados en autos, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo objeto de la presente acción.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativos no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los treinta (30) días del mes de m.d.D.O. (2.011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.E.S..

El Secretario,

J.F.J..

En esta misma fecha 30 de mayo de 2011, siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

J.F.J..

SES/JFJ/jpb.-

Exp. No. 4255

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