Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-001125

PARTE ACTORA: W.R.M.C., W.F., W.J.M.V., L.R.A.H., I.J.M.G., R.J.C.V., J.A.M.A. y R.M.M.D.L., titulares de las cedulas de identidad Nº 8.272.932, 10.611.000, 13.783.668, 24.708.657, 11.415.445, 11.764.983, 14.479.495 y 12.289.001 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.M.B.R., y W.J.G.G. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.430 y 91.820, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AIMVENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el nro 100, Tomo 618-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: X.R., F.V. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.004, 36.032 y 31.922 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 27 de octubre de 2014 y su prolongación de fecha 19 de noviembre de 2014, oportunidad en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando improcedente la falta de cualidad de la demandada, con lugar la falta de cualidad de la coaccionante R.M.M.D.L. alegada por la accionada y SIN LUGAR la demanda; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La parta actora conformada por el litis consorcio supra identificado, reclaman a la sociedad mercantil accionada el pago de derechos y beneficios laborales, los cuales estiman en la globalizada suma de Bs. 7.036.343,21. Al respecto señalan los representantes judiciales de los demandantes, que estos iniciaron sus relaciones laborales en la empresa mencionada y en tal sentido indican que estuvieron vinculados aproximadamente hasta diciembre de 2007 con la empresa AIMVENCA, oportunidad en la cual se materializó la migración a PETROCEDEÑO (ello por mandato del decreto 5200 del 1 de febrero de 2007), afirmando que fue el término que se utilizó para la sustitución de patrono de ese entonces; que la empresa reconoció cancelar una cantidad y que las vacaciones y otros conceptos estaban pendientes por solventar, los que en su decir, conforman la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos salariales; más adelante refieren, que cuando se suscitó la migración laboral, insistiendo que se trata de una sustitución de patrono, la empresa debió cancelar una serie de conceptos laborales previstos en la convención colectiva de PDVSA y que por esa razón acuden a reclamar los mismos peticionando por cada uno de los accionantes, los conceptos de preaviso, antigüedad, contractual y adicional, bono vacacional fraccionado, días adicionales por LOT, utilidades fraccionadas, diferencia por cancelar de tiempo de viaje, diferencia por cancelar de tiempo de viaje, en utilidades, diferencia por cancelar de ayuda única de ciudad, diferencia por cancelar de ayuda única de ciudad, incidencia en utilidades, diferencia por cancelar de vacaciones, diferencia de cancelar utilidades, diferencia de cancelar bono, diferencia días de descanso contractual y feriado, diferencia de cancelar prima dominical, nos pendientes por firmas de convenio 2004-2006 y 2007-2009. Todos en base a la duración de la relación de trabajo de cada accionante y hasta la fecha en que prestaron servicios a AIMVENCA como consecuencia de la alegada sustitución y teniendo como fecha de finalización de la relación laboral todas durante los meses de noviembre y diciembre de 2007, período en que se concretó la migración de las empresas petroleras, con excepción de litis consorte W.F., el cual se ubica en febrero de 2008; insistiéndose que la finalización de la relación entre los accionantes y AIMVENCA fue con ocasión de la referida migración y que tal hecho determinó la sustitución patronal.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Tercero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento, correspondiendo a este Tribunal, previo sorteo.

En su escrito de contestación la representación de la empresa accionada, insistió en dos defensas de previo pronunciamiento que ya había opuesto en su escrito de promoción de pruebas, a saber, la prescripción de la acción fundada en el hecho que la sustitución patronal había operado desde hace más de tres años y la falta de cualidad tanto de la empresa para estar como demandada en esta causa; así como de la codemandante R.M.d.L., de quien afirma se desconoce su pretensión y su relación con la empresa, que sin embargo más adelante aparece como demandante el ciudadano C.L. y cuya inclusión en el proceso no queda clara, pues, en el CNE (Registro Electoral) aparece con el status de fallecido. Seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por los accionantes, alegando que los conceptos eran peticionados sin sustento alguno que los soportara, insistiendo una vez más que en la presente causa operó la prescripción.

No obstante lo anterior, se advierte que a la audiencia de juicio, incompareció la representación de la empresa accionada, en razón de lo cual se configuró en su contra la presunción iuris tantum de confesión de los hechos y pedimentos libelares. Ahora bien, visto que en el escrito de promoción de pruebas y de contestación, se opusieron una serie de excepciones de previo pronunciamiento, debiendo verificarlas esta Juzgadora en acatamiento a su obligación de analizar la legalidad de la pretensión accionada, previo análisis de los medios probatorios ofertados por las partes.

Así pues, se observan las pruebas aportadas a los autos:

Pruebas promovidas por la parte actora: ciudadanos W.R.M.C., W.F., W.M., L.R.A.H., I.J.M.G., R.J.C.V., J.A.M.A. y R.M.M.D.L.. (f.107 al 109 p2):

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas en el particular SEGUNDO, se aprecia que:

1 al A-457 (f.110 al 249, p2, p3 y f2 al 70 p4) , son recibos de pago de nómina de cada codemandante en el período de prestación de servicios para con la demandada, las cuales al no haber sido desconocidas tienen trascendencia probatoria para la causa, básicamente las relativas a las condiciones laborales que tenían los trabajadores para la fecha en que operó la sustitución laboral, y que eventualmente pueden ser consideradas por quien decide, en caso de declarase la procedencia de la pretensión accionada y así se declara.

Marcadas B-1, B-2, B-3 y B-4 (f. 71 al 78, p4), comunicaciones fechadas todas el 7 de diciembre de 2007, por las que se le comunica a los trabajadores W.M., Faneite Williams, R.C. y C.L., la sustitución patronal, hecho que nada aporta, pues, tal circunstancia es incontrovertida y así se declara.

Las marcadas C-1, D-1 y E (f. 79 al 83, p2), documentales que nada aportan pues, se trata de documentales referentes a beneficios económicos otorgados y reconocidos a los trabajadores en fecha muy anterior a la sustitución patronal y así se declara.

Marcada F (84 y 85, p4) copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio que evidencia una reclamación efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 17 de julio de 2008, por pasivos laborales con ocasión de la referida sustitución, en la que figuran como parte de los reclamantes, los hoy litis consortes W.M. y W.M. y así se establece.

INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitaron INFORMES, requeridos por la parte actora en el particular TERCERO, en tal sentido se ofició a la empresa PETROCEDEÑO, no constando para el momento de instalarse la audiencia de juicio, en razón de lo cual fue insistida, aunque posteriormente se desistió de ella por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 (f.191, p4), no habiendo consideración alguna que hacer y así se declara.

Con relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida en el particular CUARTO, durante la audiencia de juicio se solicitó la exhibición de FINIQUITO y modo matemático del cálculo, es decir, la legislación utilizada para la obtención de los demandantes; los recibos de pagos quincenales de los trabajadores I.J.M. y J.C.V.; los contratos de trabajo; la carta de sustitución; los documentos de la cancelación de los conceptos finiquitados. Ninguno de tales documentos fue exhibido, ahora bien a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la ley, se aprecia que primeramente si bien no se señaló el hecho que debe quedar constatado ante la falta de exhibición, es de hacer notar y se infiere del escrito de promoción que se busca evidenciar la existencia de la relación de trabajo, la sustitución de patrono y los pagos efectuados y así se resuelve.

Pruebas promovidas por la parte demandada: AIMVECA, C.A.

Con respecto a las DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO II

Marcados 1 (f. 96 al 116) listado de nómina de personal correspondiente al mes de marzo de 2007, en el cual puede leerse, entre otros, los nombres de los demandantes, se trata de una instrumental expedida por la propia empresa y de la cual no se evidencia participación alguna de los accionantes, por lo que la misma no merece valor probatorio, siendo desechada del proceso en virtud del principio de alteridad y así se declara.

Marcados con las siglas 2A a la 2G (f. 117 al 123, p4), ambos inclusive, se aprecian planillas del IVSS, cuya autenticidad fue verificada mediante inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2014 (f. 117 y 118 p4). Ahora bien, las mismas nada aportan a la presente causa, pues en ella se indica que la fecha de ingreso de cada trabajador es la ya reconocida por cada uno de ellos como de sustitución la relación de trabajo en la empresa, lo que a los fines de la causa es un hecho incontrovertido; en tanto que en las planillas se señala que el patrono es PDVSA, no habiendo constancia de la data de la ruptura laboral entre cada trabajador y el anterior patrono, lo que en todo caso también y como supra se refiriera es un hecho admitido y así se señala.

Marcados con el Nro 3 (124 al 129, p4), con valor probatorio al no haber sido desconocidos y de donde se constatan los hechos siguientes en relación a cada litis consorte:

Pago de la segunda quincena de diciembre de 2007 al trabajador W.M..

Pago de la segunda quincena de noviembre de 2007 al trabajador C.L..

Pago de la segunda quincena de octubre de 2007 al trabajador C.L..

Pago de la segunda quincena de diciembre de 2007 al trabajador LUios Alvarado.

Pago de la segunda quincena de diciembre de 2007 al trabajador R.C..

Pago de la segunda quincena de noviembre de 2007 al trabajador I.M..

Marcados 4 (f.130 al 137 p4), recibo de pago de utilidades del año 2007 a cada uno de los trabajadores, fechados todos el 12 de noviembre de 2007, con valor probatorio al no haber sido desconocidos y así se declara.

Marcado 5 (f 179 p4), registro electoral del ciudadano C.L., confirmada su autenticidad por la inspección judicial supra referida, señalando que el registro correspondiente al señalado ciudadano tiene una objeción, correspondiente a fallecido; sin embargo también dentro del mismo cuerpo del documento en cuestión (f. 138 y 179, p4) permite la posibilidad de evidenciar lo contrario, es decir, de la misma descripción dada por el organismo respectivo se verifica que ese estatus puede tratarse de una circunstancia irreal. En tal sentido es de advertir que el ciudadano C.L. no figura entre los litis consortes en el encabezado de la demanda, pero si en la descripción de los conceptos reclamados (vto f.10 al 11 y su vto, p1), circunstancia que será analizada en la oportunidad de pronunciamiento previo de falta de cualidad de R.M.d.L. y así se declara.

Con relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida en el CAPITULO III, la misma ya ha sido considerada por este Tribunal en los párrafos precedentes y así quedó establecido.

En cuanto a la solicitud de INFORMES, requerido en el CAPITULO IV dirigidos a PETROCEDEÑO, SINCOR y BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sus resultas no constan, no acudiendo la empresa accionada a la audiencia de juicio en razón de lo cual no insistió en las mismas, no habiendo consideración alguna que hacer y así queda se decide.

Establecida la trascendencia probatoria de los medios aportados por ambas partes, se analiza el mérito de la causa, pero previamente debe verificarse la procedencia o no de las defensas de previo pronunciamiento a pesar de la anotada incomparecencia a la audiencia de juicio por parte de la accionada, ello en atención a criterio sostenido por la Sala de Casación Social (Stcia Nro 319, 25/04/05):

FALTA DE CUALIDAD DE AIMVENCA

Basada en la argumentación que habían transcurrido más de tres desde que se dio la sustitución patronal, lo que la hace carecer de cualidad para ser llamada a juicio.

Al respecto, este Tribunal aprecia, que la alegación de transcurso de tiempo se corresponde más con la defensa de prescripción que con la defensa de falta de cualidad, ya que esta última se refiere al interés en estar en juicio como demandante, demandado o como tercero; no obstante el Tribunal en base al principio iura novit curia, procede a analizarla y en tal sentido se estima que los accionantes reclaman conceptos generados antes de la sustitución patronal y que tales conceptos se causaron con ocasión de la ya anotada prestación de servicios por parte de ellos en favor de la hoy demandada, denotándose que tanto la prestación de servicios para con la demandada al igual que la sustitución son hechos incontrovertidos.

Así pues, se concluye que tratándose la pretensión procesal de conceptos laborales generados con ocasión de la prestación de servicios ofrecidos antes que operase la sustitución patronal, la empresa AIMVENCA tiene cualidad suficiente para ser llamada juicio, vale decir, que es legítimo su llamado a la presente causa, por consiguiente resulta improcedente la defensa opuesta y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE R.M.D.L.

La defensa de marras, se refiere al hecho que dicha ciudadana forma parte de litis consorcio demandante, pero no se indica ningún dato que la individualice como trabajadora de la empresa AIMVENCA, más adelante dentro del libelo de demanda se describe la relación laboral del ciudadano C.L., advirtiéndose que se trata de una persona que, según el Registro Electoral figura como fallecida, con lo cual no está legalmente acreditada la condición de dicho ciudadano en el proceso, ni tampoco la de la referida demandante.

A los fines de analizar la defensa en cuestión constata esta juzgadora, que efectivamente entre los accionantes de autos aparece la ciudadana R.M.d.L. como demandante; sin embargo, del análisis de las actas procesales no se evidencia su condición de trabajadora de la empresa accionada. Por otro lado, llama la atención que una persona de quien si se evidencia su condición de trabajador, como lo es C.L., si bien se describe su pretensión procesal y se demanda conforme a ella, no consta en autos representación alguna en su nombre, es decir, los mandatarios judiciales no lo representaban ni se menciona a este ciudadano como al resto de los codemandantes en el folio 1 del expediente. Tan sólo cursa en autos una prueba, que tampoco resulta concluyente, respecto a su condición de fallecido en relación a esta causa, puesto que la prueba fundamental es el certificado o constancia expedida por el órgano correspondiente que declare la muerte de este ciudadano, lo cual no se comprueba de las actas procesales. Así pues, aún cuando la coincidencia del apellido Lugo entre dicha ciudadana y el trabajador en cuestión, hicieran presumir que la misma actúa en representación del señalado ciudadano en su condición de causahabiente, no le es dable a quien decide llegar a tal conclusión o deducción, pues, la forma de evidenciar el fallecimiento de una parte, se reitera, es con la consignación en el expediente del acta de defunción respectiva, siendo imposible para esta juzgadora considerar que la instrumental emitida por el CNE antes citada certifique tal circunstancia, cuando del texto de la misma se desprende que puede tratarse de una persona viva, aún cuando aparezca con estatus fallecido; aunada a la circunstancia que de haberse probado la muerte del mencionado ciudadano igualmente debía acreditarse en el expediente la filiación o relación con la ciudadana R.M.d.L.; de manera tal que al figurar ésta como demandante pero sin especificar las condiciones de la vinculación laboral mantenida entre ésta y la accionada o si actuaba en nombre del referido ciudadano, forzoso es concluir en la falta de cualidad alegada por la demandada y así se resuelve.

Del mismo modo se constata que, ciertamente tal como lo sostiene la parte demandada, no se encuentra acreditada en esta causa la representación jurídica del ciudadano C.L. supra identificado, pues no reposa mandato en el expediente ni se observa que haya asistido ni siquiera al acto de presentación de la demanda con asistencia jurídica, con el agregado que de acuerdo a los hechos libelados se pudiera inferir que se encuentra fallecido, hecho no alegado claramente ni probado, lo cual debió ser objeto de despacho saneador, por tales razones forzosamente este Tribunal debe excluir del proceso y declarar la inadmisión de la demanda respecto a este ciudadano y así queda establecido.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Defensa fundada en la alegación que habían transcurrido más de 3 años y 11 meses entre la oportunidad en que se realizó la transferencia de los accionantes a la empresa PDVSA Petrocedeño, sustitución patronal expresamente reconocida por los propios actores en su escrito libelar.

Primeramente debe partirse de la raíz, referida a la circunstancia que entre la empresa AIMVENCA demandada en esta causa y Petrocedeño, operó una sustitución patronal, situación indudable por estar contestes los contendores.

Tomando en cuenta tal sustitución y aplicando la ley sustantiva laboral vigente a la fecha, se aprecia que en su artículo 90 establece un plazo de prescripción de un año, conforme lo ordena el artículo 61 de la ley vigente a la fecha.

En ese contexto, tomando como ciertas las fechas de finalización libeladas para cada accionante y AIMVENCA, y con motivo de la ya reconocida sustitución laboral, a saber:

W.M. 26 de diciembre 2007;

W.F. 28 de febrero de 2008,

W.M. 31 de diciembre de 2007;

L.A. 31 de diciembre de 2007;

I.M. 31 de diciembre de 2007;

R.C. 16 de noviembre de 2007

J.M. 12 de diciembre de 2007

De donde se concluye que la prescripción de un año debía sucederse, conforme se explica:

W.M. 26 de diciembre 2008;

W.F. 28 de febrero de 2009

W.M. 31 de diciembre de 2008;

L.A. 31 de diciembre de 2008;

I.M. 31 de diciembre de 2008;

R.C. 16 de noviembre de 2008

J.M. 12 de diciembre de 2008

Durante ese periodo de un año que siguió a la referida sustitución, se constata que hubo un grupo de trabajadores de AIMVENCA que iniciaron una reclamación por ante la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con sede en Caracas, y con ocasión a ello se celebró un acto en fecha 17 de julio de 2008 cuya acta cursa al folio 84 de la cuarta pieza del expediente, no llegándose a un arreglo. De tales trabajadores que hicieron tal reclamación, sólo dos eran integrantes del litis consorcio accionante en esta causa, ellos fueron los ciudadanos W.M. y W.M., por lo que exclusivamente respecto de ellos hubo interrupción de la prescripción, lo que resultó en extender el plazo hasta el 17 de julio de 2009.

Así pues tenemos que al haberse presentado la demanda que encabeza el expediente, en fecha 24 de noviembre de 2011 había transcurrido con relación de todos los demandantes, incluyendo los dos que accionaron en vía administrativa y por ende de fecha más lejana, un lapso superior al año de prescripción previsto en el artículo 61 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y aplicable en el presente caso frente a AIMVENCA por mandato del artículo 90 eiusdem, por lo que es de concluir que en el presente asunto, efectivamente operó la prescripción de la acción debiendo ser declarada como en efecto así lo hace este Tribunal.

De esa manera, declarada como ha sido la prescripción de la acción resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, debiendo declarada sin lugar la pretensión accionada y así se resuelve.

III

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la empresa AIMVENCA; SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la ciudadana R.M.d.L. y TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de conceptos laborales intentada por los ciudadanos W.R.M.C., W.F., W.J.M.V., L.R.A.H., I.J.M.G., R.J.C.V., J.A.M.A. y R.M.M.D.L. en contra de la empresa AIMVENCA, ambas partes identificadas en autos

No se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.N.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

ABG. M.Y.N.

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