Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015893

ASUNTO : KP01-P-2010-015893

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano W.R.P.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.590.959, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 04/11/11 el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la impone al precitado ciudadano de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del citado texto adjetivo penal vigente, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, realizando una serie de consideraciones en cuanto al desarrollo del debate oral que a su juicio determinan la inexistencia de elementos de prueba que vinculen a su defendido como autor o partícipe del hecho delictivo por el cual se le procesa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 04/11/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, habida cuenta que en este caso se ordenó la Privación de Libertad no solo por la posible pena a imponer, sino por la permanencia del peligro de fuga, ya que éste no se desvirtúa con el único elemento del paso de tiempo, que aún no es determinante en la modificación de la citada medida, sino de otras circunstancias más que permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como pluriofensivos, lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, asimismo la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, con lo que se configura válidamente la procedencia de la medida privativa de libertad cuestionada.

Por otra parte, es de hacer notar que el debate oral inició el 12/07/2011 y se encuentra en fase de evacuación de pruebas, por lo que emitir un pronunciamiento tendiente a la modificación de la medida de coerción personal mediante el análisis de los medios de prueba presentados en el debate, implica la emisión de opinión en una oportunidad que no es la correcta para ello; además, el Tribunal debe garantizar la continuidad del debate mediante la presencia del justiciable, la cual solo se da con la permanencia de la privación de libertad debido a la entidad de la posible pena a imponer, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa y se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el acusado en su debida oportunidad. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado W.R.P.Á., ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Armas y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458, 277 y 174 del Código Penal, permaneciendo incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

C.T.B.P.

JUEZ II DE JUICIO

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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