Decisión nº 0550 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 148°

EP11-R-2006-0000151

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

W.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.367

APODERADOS

C.J.G. y L.L.M. venezolanos, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 17.071 y 35.817, respectivamente

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO

PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADOS

J.C.V.R., C.A.B., J.J.V.M., F.M.C. y Yoleisa Coromoto Porras, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por los abogados C.J.G. y L.L.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.C., se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA..

En fecha 01 de Noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Contra dicha decisión ambas partes ejercieron Recurso de Apelación, y después de celebrada la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

Señala que el ciudadano W.S. inicio relación de trabajo desempeñando diversos cargos, siendo el ultimo como nomina mayor, el de superintendente de tecnología de información adscrito a la Gerencia de Automatización perteneciente a, informática y telecomunicaciones de PDVSA Sur; cargo que ocupo hasta el día 01 de Abril de 2003, fecha en la cual solicitud a la empresa se le otorgara la Jubilación Prematura por presentar problemas de salud, pero a condición de suspenderle su contrato de trabajo sin goce de sueldo, hasta que la directiva de la empresa aprobara dicha jubilación, que no superaría los tres meses.

Mas adelante expresa, que dicho acuerdo no fue cumplido por causas imputables al patrono, dado que la jubilación fue otorgada hasta el 01 de julio de 2004., y que recibió unos pagos en esa fecha, y que con base a lo antes expuesto, solicita que le sean calculados los conceptos laborales desde el 23 de Octubre de 1981 hasta el 01 de Julio de 2004, aplicando el régimen previsto en la Convención Colectiva Petrolera, y por ello reclaman los siguientes conceptos: Diferencia de Preaviso, Diferencia de Prestación por antigüedad Adicional, Diferencia de Incremento Salarial, Diferencia de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y utilidades, Diferencia en la pensión de jubilación por incremento salarial, daño emergente y daño moral. Es de resaltar, que el accionante, funda la diferencias peticionadas en un incremento salarial que debió efectuarse en el mes de enero de 2003 dado las evaluaciones satisfactorias de su desempeño y que la relación efectivamente culmino en el año 2004.

Fundamentos de la Contestación de la demanda

En la oportunidad procesal la demanda la Sociedad Mercantil PDVSA, opone como defensas la prescripción de la acción.

En cuanto al fondo del asunto, se admite que la fecha de ingreso y el cargo ocupado por el actor, señala que el actor recibió la suma de Bs.23.859.766,00, por concepto de pensiones de jubilación retroactivas desde el 01 de Abril de 2003 hasta el 30 de Septiembre de 2004. Agrega que no es procedente la convención colectiva petrolera y que igualmente niega que el salario del actor le correspondiese un incremento del 9,25 % y que dado que ese incremento salarial es improcedente la diferencia de prestaciones, recalculo de pensión de jubilación igualmente lo son, como tampoco son procedentes cada una de las diferencias por prestaciones sociales reclamadas con base a la aplicación de la convención colectiva

III

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como hechos no controvertidos que el W.S. presto servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA desde el 23 de Octubre de 1981, siendo controvertida al fecha hasta la cual presto efectivamente sus servicios, asi como el la aplicabilidad de la convención colectiva petrolera a su relación de trabajo, el derecho al incremento salarial del 9,25 % a los fines de que sean procedentes las diferencias sobre prestaciones sociales, pensión de jubilación reclamada.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa a analizar el fundamento de la apelación.

Es primer termino se debe se dejar expresado que la parte actora no promovió y presento en tiempo útil la pruebas en la presente causa, dado que consta que mediante diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, el abogado L.M. consigno por ante la URDD de esta coordinación las anexos del escrito de pruebas, cuando lo correcto era que las mismas fueran consignadas al momento de la instalación de la audiencia preliminar, como es el criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo las documentales cursantes en las actas procesales desde los folios 58 hasta el 287 no serán objeto de pronunciamiento por parte de este tribunal. Asi se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

Oída la exposición de las partes y de la revisión de las actas procesales, este juzgado para resolver el recurso planteado, debe necesariamente determinar los límites de los mismos de la controversia:

La parte demandante señala en su recurso, lo siguiente:

Que no esta de acuerdo con el fallo, dado que no ordeno el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y que debió condenar por daño moral el pago de la totalidad de las pensiones de jubilación atrasadas.

La parte demanda expone lo siguiente:

Insiste en la prescripción de la acción y que no puede condenarse el pago del daño moral, dado que no existe hecho ilícito generador, asi como tampoco, el retardo en el pago causa daño moral, sino por el contrario generaría una mora

Una vez establecido lo anterior, pasa esta superioridad a resolver en primer término el recurso de apelación planteado por la parte demandada, dado el planteamiento de la prescripción de la acción.

El actor señala que presto servicios efectivos hasta el 01/04/2003, razón por la cual el computo de la prescripción debiera iniciarse a partir de esa fecha, razón por la cual para el día 01/04/2004, habría transcurrido íntegramente el lapso de la prescripción.

En tal sentido, el actor igualmente señala que el mes de septiembre de 2004, recibió un pago de Bs.23.859.766,00, hecho admitido por el demandado al no señalar nada el respecto en su escrito de contestación, razón por la cual opero la figura de renuncia a la prescripción.

En efecto, la renuncia a la prescripción, consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Ahora bien, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifiesta su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil. Conteste con lo anterior, la Sala de Casación Social afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Asimismo, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Resaltado añadido).

En efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

Con base a lo antes expuesto, se establece que la acción intentada no se encuentra prescrita. Asi se establece.

Una vez resuelto lo anterior, se procede a resolver el fondo de la controversia:

En primer termino, es necesario establecer que la prestación efectiva de servicios se realizo hasta el día 01 de Abril de 2003, tal y como lo señala el actor en su libelo, por tal motivo, hasta ese mismo momento se deben efectuar los cálculos de los conceptos laborales, debido a que los beneficios laborales, “se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos”, como lo señalo la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 1.119/2004. Es de resaltar, que ello se reafirma en la circunstancia de que al trabajador, se le efectuó el pago de la pensión de jubilación a partir del primero de abril de 2003, razón por la cual, la vinculación contractual generadora de los beneficios laborales culmina en esa fecha. Así se establece.

Respecto a la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, se observa que la misma tiene por fundamento la aplicación de la convención colectiva y un incremento salarial correspondiente a los meses enero a marzo de 2003, debido a una evaluación, y que dado que PDVSA no efectuó el respecto incremento, los cálculos de las prestaciones sociales, no tomaron en cuenta el mismo.

En tal sentido, es necesario transcribir lo expuesto por el sentenciador de Instancia:

En referencia a este hecho controvertido observa este Juzgador que los aumentos salariales están condicionados a los resultados de una evaluación que es aplicada a cada uno de los trabajadores de la empresa. Estos aumentos no son de carácter lineal, sino que dependen del desempeño en las labores del trabajador, y el porcentaje de aumento está sometido al prudente arbitrio del empleador. Dicha evaluación es de carácter objetivo, es decir, debe producirse esta evaluación y la consecuente clasificación para que proceda el aumento en el porcentaje que determine la empresa.

Considera este Juzgador que mal puede la parte actora solicitar una diferencia salarial sobre la base de una condición que no ocurrió. No puede el actor solicitar un derecho que no ha sido generado, ya que el mismo está sometido a una condición. Por tales razones debe este Juzgador declarar improcedente el pedimento del actor. ASÍ SE DECIDE.-“

De lo antes señalado, se evidencia que los incrementos salariales efectuados los trabajadores dependían de una positiva evaluación de desempeño. En tal sentido, de las actas procesales, no se evidencia que la misma haya sido realizada y menos aun, que este incremento se realizara anualmente al trabajador, siempre y cuando se obtuviese un resultado positivo de su evaluación, por tal motivo, se desecha tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, expresa el demandante apelante que debió condenarse por daño moral la totalidad y el respecto daño emergente, por haberse acordado y efectuado el pago de la pensión de jubilación 15 meses después de haberse solicitado.

En efecto el sentenciador de instancia, expreso en su fallo lo siguiente:

En cuanto al daño emergente:

Ahora bien, el daño emergente es uno de los perjuicios de tipo patrimonial, que consiste en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor.

De tal manera que, el reclamante de los daños materiales tiene la carga procesal de demostrar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

No consta de autos demostración alguna de estos daños materiales consistente en la disminución del patrimonio de trabajador.

Sin embargo, considera este Juzgador que tal retardo en el pago genera una disminución del patrimonio del trabajador, no equiparable al daño emergente, sino que el mismo es indemnizado a través del pago de los intereses de mora legal, indemnización esta que no fue demandada por la parte actora.

Igualmente considera este Juzgador que en el presente caso no puede existir daño emergente, por cuanto tal daño está referido a un supuesto incumplimiento patronal en referencia al aumento salarial proveniente de la evaluación del año 2003, lo cual fue declarado improcedente por este Juzgador.

Por tal razón este Juzgador debe declarar improcedente este pedimento. ASÍ SE DECIDE.

De manera acertada, el juzgado de instancia, expresa que el “retardo en el pago genera una disminución del patrimonio del trabajador, no equiparable al daño emergente, sino que el mismo es indemnizado a través del pago de los intereses de mora legal, indemnización esta que no fue demandada por la parte actora. “, ya que la mora es simplemente el incumplimiento de la obligación debida, la cual se sanciona con el pago de intereses moratorios o la respectiva corrección monetaria, a los fines de restituir al acreedor una cantidad de dinero equivalente a la que debió recibir al momento de que debía cumplirse la deuda. Por otra parte, al no se el retardo en el pago como considerado mas allá de encontrarse, en estado de mora, es inaudito reclamar un daño emergente que tiene naturaleza indemnizatoria el cual debe soportarse en un hecho ilícito, el cual no existe en las actas procesales, por tal motivo se desecha el reclamo de daño emergente.

En cuanto el daño moral, el sentenciador de instancia expreso lo siguiente:

Demanda el trabajador el pago del daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, ya que, según sus dichos, el patrono cometió un acto antijurídico en perjuicio del trabajador al aprobarle, 15 meses después, la solicitud de jubilación, configurándose así el hecho ilícito base de esta reclamación.

Esta reclamación es negada por la parte demandada.

De la declaración de testigos de los ciudadanos N.E.J. y A.G., promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia de juicio, se evidencia un sufrimiento psicológico sufrido por el actor en el período de los 15 meses que duró la suspensión del contrato de trabajo y posterior pago de la pensión de jubilación. Estos testigos indicaron que el trabajador, como consecuencia de su precariedad económica tuvo que trasladarse junto con su grupo familiar a otra ciudad a vivir, así como también se estableció del corte en el suministro de servicios públicos básicos esenciales en la casa de vivienda del trabajador.

Considera este Juzgador que, tanto el salario como las pensiones de jubilación son los medios de que cuenta el trabajador para adquirir bienes y servicios indispensables para asegurar las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales del trabajador. Es así como cualquier demora en el pago del salario como de la pensión de jubilación resulta atentatorio contra la integridad física y psicológica de todo trabajador o pensionado, e inclusive de su entorno familiar.

Entiende este Juzgador, por máxima de experiencia, que esta demora en el pago del salario como de la pensión de jubilación afecta psicológicamente a la víctima de tal demora. Igualmente considera este Juzgador que ese retardo de 15 meses en la aprobación o no de la jubilación de trabajadores por parte de la empresa no puede ser avalado por el ordenamiento jurídico, es decir, no debe ser considerado como una actitud ideal, como el “deber ser”, ya que una cosa es deber una cantidad de dinero por prestaciones sociales y beneficios laborales, cuyo retardo en la cancelación es indemnizado de diversas formas, y otra cosa muy distinta es la no cancelación del salario o de la pensión de jubilación de forma periódica y oportuna.

Esta demora debe tomarse como un hecho contrario al ordenamiento jurídico, al orden público y a las buenas costumbres, no tanto por la demora en la aprobación del régimen de Jubilación, sino que el hecho recriminable a todas luces es que se haya dejado al trabajador por todo ese tiempo sin percibir salario sobre la base de una suspensión del contrato de trabajo convenida por partes.

La trascripción antes realizada, evidencia una profunda contradicción entre lo decido por en el fallo respecto al daño emergente, dado que tanto el daño moral y el daño emergente, por tratarse indemnizaciones producto de la responsabilidad las mismos requieren necesariamente la ocurrencia de un hecho ilícito, y como fue establecido en el punto anterior, el no pago oportuno ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un estado del mora del deudor de la obligación, por tal motivo se desecha la petición de incremento del daño moral y dado que lo único procedente seria el reclamo de intereses de mora que no fueron solicitados por el actor y que no pueden ser condenados por esta alzada oficiosamente, ya que la pensión de jubilación no forma parte de las prestaciones sociales

En cuanto al recalculo de la administración del fideicomiso, esta alzada ordena, la realización de una experticia complementaria al Fallo a los fines de determinar, si el saldo de la cuenta del fideicomiso se corresponde con los abonos y retiros efectuados, asi como si lo intereses generados, se corresponde con el capital que administrado por el ente fiduciario

Con base a lo anterior se de declara sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, y parcialmente con lugar el de parte demandada, y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara Parcialmente Con lugar la demanda por el ciudadano W.S. contra la Sociedad PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A. ordenándose efectuar experticia complementaria del fallo en los terminos antes expuestos. .

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado que no hay vencimiento total.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica, notificándole de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, luego que conste en autos la notificación practicada y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma, todo de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica,

QUINTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte días del mes de Abril del dos mil siete, años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No. 082, siendo las 12:30 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR