Decisión nº PJ0842010000301 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2011.

201° y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-000417

RESOLUCIÓN No. PJ0842010000301

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito de fecha 28 de julio de 2011, presentado por el ciudadano W.R.Z.M., debidamente asistido por el abogado R.F., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.423, mediante la cual interpone en el presente expediente demanda de Revisión de Sentencia de obligación de manutención, la cual fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, este Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda presentada por ser contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que toda demanda de revisión de sentencia sobre Manutención o Responsabilidad de Crianza, contiene una acción y una nueva pretensión, destinada a aumentar, disminuir o suprimir el monto de la obligación de Manutención fijado en la sentencia que se pretende revisar, la cual debe tramitarse mediante el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Con respecto a los requisitos de la revisión de sentencias sobre manutención este Tribunal mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente No. FP02-V-2011-000069, estableció lo siguiente:

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el p.d.R.d.S. solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el p.p.d.O. de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo p.d.R.d.S., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    Con asiduidad se expone plantear en la práctica la cuestión de esclarecer cuál es el momento determinante de la competencia del Juez de Protección para conocer y decidir de las solicitudes de revisión de sentencias sobre manutención o Responsabilidad de Crianza.

    Con relación al momento determinante de la competencia del Juez de Protección para conocer o decidir las demandas de revisión se sentencia en materia de obligación de manutención o Responsabilidad de Crianza, la Sala Plena del TSJ, en decisión de fecha 17 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

    … Las referidas normas atributivas de competencia regulan una materia especial, y por ende, deben ser aplicadas en forma preferente al principio general de la "perpetuatio ¡urisdictionis", establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa", lo cual determina que el cambio del lugar de residencia luego de iniciado el procedimiento relacionado con la obligación alimentaria, implica la modificación de la competencia y el envío del expediente al tribunal de protección del lugar en el que fue fijado el nuevo lugar de residencia del niño o adolescente… (Velásquez, 2007, p. 12).

    Actualmente, la competencia del Juez para conocer las demandas de revisión de Sentencias sobre manutención o responsabilidad de Crianza la determina la residencia del Niño, Niña o Adolescente al momento de la presentación de la demanda, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    Artículo 453. Competencia por el territorio.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

    Ahora bien, con respecto a la residencia del niño y del adolescente como elemento determinante de la competencia territorial para conocer de las demandas sobre obligación de manutención o responsabilidad de Crianza, la Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, dejó sentado:

    ... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso… (De Merchan, 1991, p. 29).

    La citada Sentencia deja establecido que la competencia del juez para conocer de las demandas sobre manutención la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, las incidencias o problemas que se susciten en materia de guarda o alimentos (hoy Custodia o manutención) de los hijos de los cónyuges que no hayan alcanzado la mayoridad, excepcional y eventualmente, sean ventiladas por el juez del domicilio conyugal distinto al lugar de la residencia del niño.

    Desde luego, es importante destacar que sólo dentro del trámite de los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, la competencia del Tribunal de Protección la determina el ultimo domicilio conyugal, ya que una vez concluido el juicio y fijada en la sentencia la obligación de manutención o conferida la custodia a alguno de los padres, la revisión de la sentencia de divorcio respecto de la manutención o de la Responsabilidad de Crianza y no sobre el divorcio como tal, podrá ser solicitada ya no ante el juez del domicilio conyugal, sino ante el Juez de la residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

    Al respecto, para R.S.B. (2002) la pretensión de Revisión de Sentencia sobre alimentos debe ser interpuesta por “ante el Juez de la Sala de Juicio que dictó la sentencia que se quiere revisar” (p.152).

    El autor citó una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de abril de 1999, expediente Nº 99-025, Sala Civil, cuyo texto dice: “…en auto de fecha 25 de mayo de 1977, esta Sala declaró que: “Se trata de una competencia funcional (…), ya que todos modos la solicitud de revisión debe proponerse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en el primitivo juicio de alimentos, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley sobre Protección Familiar…”

    Sin embargo, la afirmación realizada por el citado autor carece de asidero juridico, ya que el artículo 453 de la LOPNNA es tajante cuando expresa que “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda;” exceptuándose en el mismo, los asuntos relativos a los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del último domicilio conyugal.

    Así mismo, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. Exp. 02-2969, estableció lo siguiente:

    No desconoce la Sala el carácter de orden público que reviste esta materia, el interés superior de los niños y adolescentes que hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales y los amplios poderes de los jueces de protección del niño y del adolescente. Sin embargo, y aun cuando en tales casos, por disposición de la ley la legitimación es extensa (artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el principio dispositivo informa estos procesos, de allí que, sea indudable que los mismos deban iniciarse a instancia de parte, aunque, como se dejó sentado, con una particular legitimación ampliada, pero no oficiosamente por el juez.

    Por otra parte, debe esta Sala advertir que esta acción de revisión de pensión alimentaria prevista en el artículo 523 de la citada Ley Orgánica no tiene como único titular al guardador, es decir, que la acción pertenece igualmente al reclamado, quien puede ejercerla; por tanto, era él y sólo él quien debía instar al órgano judicial, con la proposición de una nueva demanda en la que alegara y probara la modificación de los supuestos que sirvieron de base para la fijación de la obligación alimentaria y se emplazara a la guardadora, con la constitución de un debido proceso en el que se debatiera la controversia

    . (Cursiva y negrillas añadidas de este Tribunal)

    Este Tribunal Primero de Juicio considera importante destacar que la Revisión de sentencia de obligación de manutención (anteriormente alimentaria), está regulada actualmente en el Parágrafo Tercero del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente vigente y no en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

    En caso de haberse fijado el monto de la obligación de Manutención en una sentencia sobre Obligación de Manutención o de divorcio y se pretenda solicitar su revisión, necesariamente deberá realizarse la demanda, en procedimiento distinto al expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, acompañando a la misma copia certificada de la sentencia definitivamente firme y las partidas de los niños, niñas o adolescentes involucrados o de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad si se pretende alegar la carga familiar de otros hijos.

    No puede iniciarse un nuevo procedimiento en una causa ya decidida, en un mismo expediente, debido a que las partes se pueden invertir ( ejm. que el padre demandado en el juicio ya sentenciado sea quien demande la revisión de sentencia de obligación de manutención, con el objeto de disminuir el monto de la obligación de manutención, alegando una nueva carga familiar, produciéndose una inversión en las partes, es decir, quien era demandante en el juicio ya decidido, pasa a ser demandado en el nuevo juicio de revisión de sentencia).

    Así mismo se observa que con la implementación del sistema del Juris 2000, a toda demanda nueva, debe asignársele un nuevo número, y se tramita en procedimiento distinto al anterior, y en caso de ser relativa a revisión de sentencia de manutención o Responsabilidad de Crianza, debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    En consecuencia, toda variación del monto de la obligación de manutención fijada por el tribunal en sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva que ponga fin al juicio, debe solicitarse mediante demandada autónoma de revisión de sentencia de obligación de manutención por el procedimiento señalado anteriormente ante el juez de Mediación y Sustanciación de la residencia del Niño, Niña o Adolescente al momento de la presentación de la demanda.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio considera Inadmisible la demanda interpuesta en el presente expediente donde fue dictada la sentencia que se pretende revisar, por ser contraria a derecho, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que no puede acumularse una pretensión de Revisión de sentencia sobre manutención al expediente primitivo cuya revisión se solicita, contrariándose de esta manera lo dispuesto en los artículos 453 y 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

    Abog. M.Á.P.P.

    LA SECRETARIA DE SALA ACC.

    Abog. V.J.B..

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