Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoMedida De Seguridad Por Consumo De Estupefacientes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003549

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha seis (06) de julio de 2009, mediante la cual se le otorgó al imputado W.R., una medida de seguridad consistente en la cura o desintoxicación por seis (6) meses ante la Fundación J.F.R., ubicada en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 70.2, 71.2 y 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se decretó el sobreseimiento con relación a la imputación por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley indicada, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

1°. Identificación del imputado.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano W.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.098.993, de 33 años, de ocupación obrero, domiciliado en San Onofre, parte alta, al lado de la capilla, calle principal, casa sin número de color amarillo, Ejido, estado Mérida, teléfono 0424-2740994.

2°. La descripción del hecho objeto del proceso.

El hecho objeto del proceso es el siguiente: El ciudadano W.R. fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Campo E.d.E.M. en fecha 08 de agosto del año 2.006, luego de ser visto en actitud sospechosa dos ciudadanos en una moto, a los cuales se procedió a darle la voz de alto, se les solicito la documentación respectiva, y por cuanto el imputado que iba de parrillero se puso más nervioso, se procedió a hacerle una inspección personal y se pidió la colaboración del conductor de la moto para que sirviera como testigo y se le incautó un envoltorio de presunta droga, por lo cual fue aprehendido. Cursan en las actuaciones, experticia toxicológica in vivo en la cual se evidenció que el imputado resultó positivo para la presencia de marihuana y cocaína (folio 28); experticia botánica N° 9700-067-1072 (folio 29) en la cual se determinó que la sustancia hallada en poder del imputado constituyen veinte gramos con quinientos miligramos de marihuana.

3°. Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.

En el presente caso, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó el sobreseimiento de la presente causa y la aplicación de una medida de seguridad social a favor del ciudadano W.R., ya que del análisis de los elementos de convicción existentes en la causa, se evidenciaba de manera clara que el mismo era un consumidor de las sustancias que le incautaron, pues así se evidencia del informe toxicológico in vivo (ya indicado ut supra).

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 70 y siguientes ejusdem. Con relación a la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscal alegó que el artículo 71 de la Ley citada, impone de manera taxativa la aplicación de una medida de seguridad a las personas que resulten consumidoras. El tribunal, analizada la solicitud presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa del imputado, declaró con lugar tales peticiones, con base a las siguientes consideraciones:

3.1°. Ciertamente, el consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por los expertos, atendiendo una serie de factores personalísimos del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, el patrón individual de consumo, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En el caso que nos ocupa, por las experticias efectuadas quedó acreditado que el ciudadano W.R. es un consumidor de marihuana. Por esta razón, se presume fundadamente, que la droga (marihuana) que le retuvo la comisión policial en el procedimiento descrito ut supra, estaba destinada a su consumo personal, ya que la cantidad -20 gramos con 500 miligramos de marihuana- constituye racionalmente su dosis personal y no una cantidad de tal magnitud que permita concluir que la droga estaba destinada al comercio ilícito. En consecuencia, considera demostrado este Juzgado, que el ciudadano W.R., poseía la droga hallada con fines a su consumo personal, y que la cantidad retenida no excedió la dosis personal capaz de tolerar, conforme a su patrón de consumo. Así se decide.

3.2°. Si se concluye que el ciudadano W.R. es un consumidor, estuvo ajustada a derecho la solicitud de la fiscal de solicitar el sobreseimiento de la presente causa por atipicidad de la conducta investigada y la imposición de una medida de seguridad social a favor del precitado ciudadano, puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley especial en estudio, es el castigo de quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias y, a su vez, la rehabilitación de los consumidores, los cuales necesitan del apoyo estatal para superar la adicción generada por las mismas.

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control le impone al ciudadano W.R., una medida de seguridad social por seis (6) meses consistente en la cura o desintoxicación en la Fundación J.F.R., conforme a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá ser ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4°. Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

4.1°. Conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida al ciudadano W.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.098.993, de 33 años, de ocupación obrero, domiciliado en San Onofre, parte alta, al lado de la capilla, calle principal, casa sin número de color amarillo, Ejido, estado Mérida, teléfono 0424-2740994, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, puesto que quedó acreditado que la droga decomisada al referido ciudadano estaba destinada a su consumo personal.

4.2°. Conforme a lo establecido en los artículos 70.2 y 71.2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le impone al ciudadano W.R., ampliamente identificado, una medida de seguridad social por seis (6) meses consistente en la cura o desintoxicación por ante la Fundación J.F.R., o cualquier otro instituto público o privado que designe el correspondiente juez de ejecución que se encargue de velar por el cumplimiento de tal medida.

4.3°. Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan las medidas de coerción personal decretadas en contra del ciudadano ya identificado.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución. Regístrese, publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 02

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño

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