Decisión nº HG212013000255 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 14 de Agosto de 2013

203° y 154°

N° HG212013000255.

ASUNTO: HP21-R-2013-000171.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004470.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.R.P..

ACUSADOS: B.D.V.B. y G.L.A.R..

VÍCTIMAS: V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R. (OCCISOS).

DELITO: CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CON EFECTO SUSPENSIVO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).

DEFENSA PRIVADA: ABOG. A.R.P..

ACUSADOS: B.D.V.B. y G.L.A.R..

VÍCTIMAS: V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R. (OCCISOS).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida a los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R. (OCCISOS).

En fecha 23 de Julio de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Julio de 2013, se acordó solicitar la causa original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

En fecha 29 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar el asunto principal al comienzo de las actuaciones para darle el trámite legal correspondiente. En la misma fecha se admitió el recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, convocándose a las partes para la celebración de audiencia oral y pública para el día 08 de Agosto de 2013.

En fecha 08 de Agosto de 2013, se realizó audiencia oral pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar acordó el sobreseimiento de la causa y la libertad de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., publicando el texto íntegro de la misma en fecha 08 de Julio de 2013, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09/04/2013, señala que no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, L.R.W.J. Y QUIÑONEZ M.D.M. COMO CO-AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J., como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: en lo que respecta a los ciudadanos ARRIECHI R.G.L. Y VALDIVEZ BORJAS DAVID, imputados como COMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.R., este Juzgador NO ADMITE LA ACUSACION en relación a los mencionados imputados y Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público las cuales fueron ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias; a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Y de la misma manera SE ADMITEN las pruebas promovidas por los Defensores de los imputados de por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico; QUINTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los imputados de autos ya identificados, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión De Los Hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado B.D.V.B. y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado ARRIECHI R.G.L. y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado QUIÑONEZ M.D.M. y el mismo manifiesta: “Si deseo admitir los hechos que la fiscalía me acusa” Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado L.R.W. y el mismo manifiesta: “Si deseo admitir los hecho que la fiscalía me acusa” es todo. En este estado escuchado lo manifestado por los imputados QUIÑONEZ M.D.M. y L.R.W.J., de querer admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los cuidadnos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J., como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano W.J.L.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION , COMO AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R. y como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CONDENA al ciudadano: QUIÑONEZ M.D.M. A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION COMO AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los cuidadnos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R.. SEXTO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa ese Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados L.R.W.J. Y QUIÑONEZ M.D.M., SEPTIMO: Se designa como sitio de reclusión a la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San J.d.L.M.d.E.G., previa solicitud de los acusados a este Tribunal. Líbrese las boletas de encarcelación. Ofíciese lo conducente. OCTAVO Igualmente Acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación a los ciudadanos ARRIECHI R.G.L. y B.D.V.B., de conformidad con el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se observa que el hecho imputado; objeto del proceso no se cometió o no puede atribuírsele a los imputados y en consecuencia se ordena la Libertad de los mencionados ciudadanos; NOVENO: Se Acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal de Juicio, SEPTIMO: se ordena el enjuiciamiento. de los ciudadanos: QUIÑONEZ M.D.M. y L.R.W.J.; DECIMO Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; UNDECIMO: Se Acuerda la División de la Continencia de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DUODECIMO: Remítanse copias certificadas de la presente causa al Juzgado de Ejecución en relación a los ciudadanos: QUIÑONEZ M.D.M. y L.R.W.J.; Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal del Ministerio Publico y por la defensa; cúmplase lo acordado, notifiques a las partes la presente decisión y líbrense las boletas correspondiente; es todo. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. W.A.L.M., Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra sentencia definitiva, argumentando en los siguientes términos:

“…Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa, ocurrieron el día 22 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., se encontraban en su residencia ubicada en el SECTOR LAS TEJIT AS, CALLE 04, CASA NUMERO 42, SAN C.E.C., ingresando a la referida vivienda con el rostro cubierto y portando armas de fuego los ciudadanos L.R.W.J. y QUIÑONEZ M.D.M., quienes sin mediar palabras sorprendieron a las victimas, a quienes procedieron a propinarle disparos en varias oportunidades, logrando causarle heridas lo cual les produjo la muerte de manera instantánea, cayendo mortalmente herido el ciudadano V.M.B.R., en la sala de la referida vivienda, mientras que la ciudadana YOLEXI D.B.R., cayó tendida en el porche de la vivienda; siendo que una vez de haber materializado los hechos anteriormente narrado, los ciudadanos en referencia, procedieron a abordar cada uno un vehiculo que les hacia espera en las afuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, específicamente un vehiculo clase camioneta, modelo Luv DMAX, donde se encontraba el sindicado ciudadano VALDIVEZ BORJAS B.D. como copiloto, siendo este abordado por el ciudadano L.R.W.J., quien procedió a conducir el mismo y un aveo de color azul, el cual era conducido por el ciudadano ARRIECHI R.G.L., ingresando al mismo como copiloto el ciudadano QUIÑONEZ M.D.M., procediendo de manera inmediata a huir del lugar de los hechos.

Es preciso señalar que de manera inmediata funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, tuvieron conocimiento sobre los hechos acontecidos, a través de llamada radial de la centralista de guardia, quien les informo sobre lo sucedido, así como también que los autores del hechos se habían retirado del lugar a bordo de un vehiculo clase camioneta de color blanco modelo Lux Dmax y un aveo de color azul, y que los mismos habían tomado sentido hacia el sector de Monseñor Padilla San C.E.C., en vista de la situación los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido sector de monseñor padilla, visualizando un vehiculo tipo camioneta con las mismas características, quienes iban en compañía de otro vehiculo marca chevrolet modelo aveo, de color a.m. en dirección a la urbanización los chaguaramos, razón por el cual procedimos a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, produciéndose una persecución siendo capturados en el estacionamiento de la segunda entrada de la referida urbanización, una vez en el lugar los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo aveo de color azul, procedieron a identificarse uno como Arriechi Gregory, quien resulto ser el conductor del referido vehiculo y vestia suéter de color Guayana y jean de color azul, su acompañante quedó identificado como Ouiñones Danny y vestia una franela de color rojo con jean de color azul, mientras que los sujetos que se trasladaban en la camioneta Pick-up, se identificaron como W.L. (conductor del vehiculo) quien vestia un sueter de color azul con rayas blancas y jean de color negro, seguidamente le solicitaron a los ciudadanos que descendieran de los vehículos, que procedieran a exhibir cualquier evidencia u objeto que pidieran portar entre su cuerpo y vestimenta, no mostrando objeto alguno, por ello procedieron a realizarles una inspección a los referidos ciudadanos, asi como también a los vehículos, siendo el caso que cuando el Oficial Angarita Jackson le iba a realizar, la inspección corporal al ciudadano WILMER LlNARES (conductor de la camioneta), quien para el momento portaba un bolso de color negro, colgado en el cuerpo, se negó a la respectiva inspección, en vista de la situación tomando las medidas necesarias ya que el ciudadano introdujo su mano derecha en el referido bolso, el referido funcionario procedió a sujetar el bolso y en vista de la fuerza impresa, se desprendió el colgadero, cayendo el bolso al suelo, procediendo de manera inmediata a recogerlo a fin de verificar lo que se encontraba en su interior, percatándose el actuante de la existencia de un arma de fuego, modelo glock, tipo pistola con su respectivo cargador, por ello, luego de haberlos identificado plenamente y de haberles practicado la inspección corporal y de haberles incautado teléfonos celulares, procedieron a efectuar la aprehensión correspondiente en situación de flagrancia.

Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 09/04/2013 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.J.L.R. y D.M.Q.M., como CO-AUTORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI DARIELA BOLÌVAR RÁNGEL, asimismo al ciudadano W.J.L.R., como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por otro lado en lo que respecta a los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., como CÓMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R..

En tal sentido, en fecha 21/06/2013, se llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Segundo de Primera, Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho sentenciador, al término de la referida audiencia, resolvió entre otras cosas: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., Se trata entonces, de una decisión mediante la cual se sobreseyó una causa penal, poniéndole de esta manera fin al proceso, A este respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en Sentencia No, 032 de fecha 10/02/2011, Exp. N10-189, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, lo siguiente:

“...En este sentido es oportuno indicar que las sentencias de sobreseimiento son sentencias definitivas que impiden la continuación del proceso...

Acorde con ello, la Sala de Casación Penal en sentencia No, 535, del 11 de agosto de 2005, expresó:

…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal

. (Subrayado y Negrillas Propias),

Visto lo anterior, es por lo que esta Representación Fiscal, al término de la Audiencia Preliminar, procedió a anunciar el recurso de apelación de sentencia, con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el mismo señala “...La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según el caso...”. (Negrillas y Subrayado Propios). Es por lo que dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la decisión de la cual se recurre en audiencia preliminar, desarrollada en fecha 21/06/2013; y tomando en consideración que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control no dio despacho los días 24/06/2013 y 05/07/2013, respectivamente; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27 y Viernes 28 de Junio de 2013, Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04 y Lunes 08 de Julio de 2013, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el noveno (9no) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.

En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en Audiencia Preliminar, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Junio de 2013, mediante la cual acordó: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos B.D.V.R. y G.L.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R.. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Con base en lo dispuesto en el artículo 430, en concordancia con el artículo 444, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA CON EFECTO SUSPENSIVO anunciado en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de junio de 2013, la cual resolvió entre otras cosas: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos B.D.V.R. y G.L.A.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA A TITULO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R.. Por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro legislador patrio.

Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

UNICA DENUNCIA: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. (Numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que en el mismo no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho, que el juzgador de instancia tomó para arribar a tal decisión.

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución.

Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “…la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).

Por otra parte, “...Ia motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”. (Sentencia. No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/06/2012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia no. 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:

(...) Respecto a la necesidad de la motivación de-les sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución...

El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...

. (Subrayado y Negrillas Propias).

Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de cada uno de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad quo se limitó a expresar lo siguiente:

...y en relación a los ciudadanos ARRIECHI R.G. LEONARDO… Y VALDIVEZ BORJAS B.D.… considera quien aquí juzga que los mencionados ciudadanos no tuvieron participación en los hechos que dieron origen al presente juicio por cuanto no existen en las actas procesales que conforman el presente expediente; pruebas que demuestren la participación como COMO COMPLlCES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los ciudadanos: V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., razón por la cual forzoso es para este juzgador apartarse de la opinión fiscal y de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; y fundamento mi opinión en lo siguiente: En relación al ciudadano ARRIECHI R.G.L., tal como se desprende da actas; este ciudadano tiene como profesión u oficio el de taxista; dicho oficio por lo tanto, consiste en trasladar a sus clientes en su vehículo a los sitios que estos se dirijan; a cambio de una remuneración o contraprestación por el servicio prestado; comúnmente conocida dicha remuneración como el "pasaje" o una "carrerita", en algunas ocasiones trasladan objetos o encomiendas de la misma forma; de esta manera algunos trabajan asignados a una línea de taxi o forman parte de una cooperativa de transporte y otros sencillamente transitan por las calles de la ciudad o son llamados por los clientes por teléfono que son los denominados comúnmente "piratas" algunos tienen una placa de identificación especial en su vehículo que les asigna el Instituto Nacional de T.T. y otros sencillamente utilizan un aviso que dice taxi; el cual se lo pegan al vidrio del vehículo en una parte visible; para ofrecer de esta manera su servicio; muchas veces; otros profesionales o estudiantes universitarios en sus horas libres utilizan su propio vehículo para obtener algo de dinero o se dedican a dicho trabajo mientras consiguen un empleo o terminan sus estudios; ellos; los taxistas; generalmente son los que eligen a sus pasajeros y deciden muchas veces a quien montan en su carro; pero la mayoría de las veces llevan al primero que les saque la mano y requiera sus servicio; sin poder evaluar a quien montan, ni que mercancía llevan en su vehículo sus pasajeros; ya que no pueden tener acceso a la misma; y allí es donde está el peligro para ellos; porque no pocas veces tienen que cargar en su vehículo delincuentes sin saber que planes tienen estos en su mente y mercancía ilícita o armas de fuego ocultas, sin siquiera saberlo; como en el caso que nos ocupa; que traía el arma en un cohala; como se desprende del contenido de las actas; y sin poder registrar a sus clientes o pasajeros; muchas veces terminan siendo asaltados por sus propios clientes y muchos de ellos han perdido su vehículo y hasta su vida en el ejercicio de su profesión u oficio. Ahora bien; a criterio de quien juzga el trabajo de este ciudadano ARRIECHI R.G.L. es tan respetable y tan honroso como el de cualquier otro... Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que el mencionado ciudadano a criterio de este juzgador solo se limitó a cumplir con su trabajo y esto es lo que consta en actas y no puede ser considerado como un COMPLlCE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ni en ningún otro delito; porque el simplemente se limitó a trasladar a un cliente de un sitio a otro y lo esperó para trasladarlo a otro sitio; como haría con cualquier otra persona que requiera de su servicio a cambio de una prestación monetaria por ello... Igualmente de la misma forma no puede ser considerado como un COMPLlCE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ni en ningún otro delito; al ciudadano: VALDIVES BORJAS B.D. por cuanto tal como se desprende de su declaración y de las declaraciones de los Acusados y de las Actas Procesales y a las experticias y declaración de testigos; que contienen la presente causa; solo se limitó a prestarle su vehículo camioneta, a su futuro compadre W.J. LlNARES RODRIGUEZ; sin tener conocimiento del uso que este ciudadano le daría a la misma como fue el traslado al sitio del suceso para cometer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los hoy occisos... el no lo trasladó al sitio del suceso ni condujo la camioneta ni hay testigos que lo vieran en el sitio del suceso porque no estuvo allí y por lo tanto sin existir ninguna evidencia que sostenga la acusación... en contra de los mencionados ciudadanos; que permitan demostrar la culpabilidad de ellos en el delito imputado y por todo lo antes expuesto quien juzga se aparta del criterio fiscal en relación a la Calificación Jurídica de la Acusación en lo que respecte a los mencionados imputados y considera que tal como la establece el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado delito no se realizó ni puede atribuírseles a los imputados de autos; razón por la cual forzosamente considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos ARRIECHI R.G.L. y VALDIVEZ BORJAS B.D....

.

Ahora bien, se puede observar que en el presente caso, la Representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente impetró su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos W.J.L.R. y D.M.Q.M., como CO¬AUTORES, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo al ciudadano W.J.L.R., como AUTOR en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por otro lado en lo que respecta a los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., como COMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R..

En tal sentido, una vez finalizada la respectiva audiencia preliminar, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control decidió entre otras cosas DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los acusados de autos; B.D.V.B. y G.L.A.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, según el Juzgador el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírseles a los acusados de autos, situación que confunde, toda vez que la referida norma merca un primer supuesto que se refiere a que "El hecho objeto del proceso no se realizó" y un segundo supuesto el cual se refiere a que "no puede atribuírsele al imputado de autos", siendo dos supuestos que se excluyen entre sí, esto es; o no se realizó el hecho (en el presente caso ocurrieron unos hechos en donde fallecieron dos personas) ó no puede atribuírseles a lo acusados (en el presente caso existen un conglomerado de medios de prueba que hacen presumir la participación de los mismos en los hechos objetos del proceso). Aunado a esto, el decisor indica que en el caso del imputado G.L.A.R., no puede ser considerado partícipe en el hecho objeto del proceso, toda vez que “...simplemente se limitó a trasladar a un cliente de un sitio a otro y lo esperó para trasladarlo a otro sitio; como haría con cualquier otra persona que requiera de su servicio a cambio de una prestación monetaria...”, sin embargo, no explicó que elementos consideró para llegar a tal razonamiento, pues, en la decisión impugnada sólo da una especie de clase magistral sobre el oficio del taxista y los peligros que emergen de tal actividad, no teniendo que ver tales argumentos con el objeto del proceso. Asimismo en cuanto al imputado B.D.V.B., el Juez ad quo considera que tampoco puede ser considerado partícipe en los hechos endilgados, toda vez que se desprenden de las actas procesales, del testimonio de los testigos y de las experticias que “... solo se limitó a prestarle la camioneta a su futuro compadre... sin tener conocimiento del uso que este ciudadano le daría... el no lo trasladó al sitio del suceso ni condujo la camioneta ni hay testigos que lo vieran en el sitio del suceso porque no estuvo allí...”. Esta situación causa cierta alarma a este Representante Fiscal, pues, sigue sin entender como hizo el recurrido para llegar a tales conclusiones, considerando que en el respectivo escrito acusatorio se promovieron un conjunto de medios de prueba, entre los cuales destacan el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes indican como tuvieron conocimientos de los hechos y dejan constancia de que hubo una persecución en donde resultaron detenidos cuatro sujetos, dentro de los cuales se encuentran los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., Expertos que realizaron diversas experticias; en el sitio del suceso y en los vehículos automotores en donde se desplazaban los imputados de autos y el testimonio de un testigo referencial y uno presencial, los cuales señalan la presencia de los dos vehículos automotores en el sitio del suceso al momento de ocurrir los trágicos hechos, en los cuales se dieron a la fuga los autores directos en compañía de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R.; ¿entonces, podríamos decir que el Juez decisor valoró las actas procesales, las entrevistas y las experticias para tomar su decisión?, a estas alturas no se sabe, porque no lo explanó en su resolución, aunque es bien sabido que el Juez de Control en la fase intermedia NO TIENE LA FACULTAD DE VALORAR PRUEBAS, correspondiendo la misma (la valoración), al Juez de Juicio, el cual mediante los principios de inmediación y contradicción, analizando todos los medios de prueba promovidos por cada una de las partes, podrá formarse su propia convicción en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados de autos. De ser así, como se presume lo hizo el Juez Ad Quo (valorar actas procesales), se desnaturalizaría el objeto de la audiencia preliminar, trayendo como consecuencia el menosprecio le la etapa más importante del P.P., como lo es el juicio oral y público. Por lo que en el presente caso, el ciudadano Juez sólo se limitó a indicar que no existieron pruebas suficientes para demostrar que los acusados de autos hayan ejecutado los hechos por los cuales fueron acusados y en este sentido no conoce esta Representación Fiscal cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el ciudadano juez para tomar su decisión, circunstancias que causan indefensión a la vindicta pública. .

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva revocar la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 21 de Junio de 2013, cuyo texto íntegro fue publicado en calenda 08 de Julio de 2013, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., como CÓMPLICES NECESARIOS, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R., por cuanto la misma es contraria a derecho, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, en donde se omita incurrir en los vicios que han sido denunciados en el presente libelo recursivo.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-004470, o en su defecto copia certificada del mismo.

Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando se revoque y anule la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 21 de Junio de 2013, y en consecuencia se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA

DEFENSA PRIVADA

Siendo la oportunidad legal establecida el ABOG. A.R.P., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R. dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“…Señala el Ministerio Público en su escrito de apelación, en capitulo titulado "RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN", y de los cuales esta defensa privada se aparta abiertamente, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. ocurrieron el día 22 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., se encontraban en su residencia ubicada en el SECTOR LAS TEJITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 42. SAN C.E.C., ingresando a la referida vivienda con el rostro cubierto y portando armas de fuego los ciudadanos L.R.W.J. y QUIÑONEZ M.D.M., quienes sin mediar palabras sorprendieron a las victimas, y procedieron a dispararles en varias oportunidades, logrando causarle heridas lo cual les produjo la muerte de manera instantánea, cayendo mortalmente herido el ciudadano V.M.B.R., en la sala de la referida vivienda, mientras que la ciudadana YOLEXI D.B.R., cayó tendida en el porche de la vivienda; siendo que una vez de haber materializado los hechos anteriormente narrado, los ciudadanos en referencia, procedieron a abordar cada uno un vehículo que les hacia espera en las afuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, específicamente un vehículo clase camioneta, modelo Luv DMAX, donde se encontraba el sindicado ciudadano VALDIVEZ BORJAS B.D. como copiloto, siendo este abordado por el ciudadano L.R.W.J., quien procedió a conducir el mismo y un vehículo marca chevrolet aveo de color azul, el cual era conducido por el ciudadano ARRIECHI R.G.L., ingresando al mismo como copiloto el ciudadano QUIÑONEZ M.D.M., procediendo de manera inmediata a huir del lugar de los hechos.

Luego, el Ministerio Público señala, aún sin tener mayores elementos de convicción acerca de sus señalamientos temerarios, que de manera inmediata funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, tuvieron conocimiento sobre los hechos y procedieron a aprender a unos kilómetros de distancia del suceso, a los cuatro (4) ciudadanos señalados, entre los que se encuentran mis co-defendidos arriba identificados, tras una persecución supuestamente realizada en caliente por los mencionados funcionarios, quienes retuvieron y recabaron toda una serie de elementos de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público con la respectiva acusación fiscal.

Por supuesto, quien suscribe, discrepa de tales señalamientos porque los mismos distorsionan la realidad de lo acontecido, toda vez que tal como lo manifesté en los escritos precedentemente consignados en la oportunidad procesal correspondiente, señalé entre otras cosas que tales eventos, ocurrieron el día viernes 22-02-2013, fueron aprehendidos mis defendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en el estacionamiento de la segunda entrada de la urbanización Los Chaguaramos, de la ciudad de San C.d.E.C., siendo las 10:00 aproximadamente de la noche, cuando llegaba al estacionamiento del complejo residencial los chaguaramos donde se disponía a hacerle una carrera al ciudadano L.R.W., co-imputado de autos, siendo que este último le pidió el servicio de taxi en virtud de que el ciudadano G.A. desempeña funciones como taxista particular, así mismo el servicio fue solicitado en las inmediaciones de la venta de comida Torogallo ubicada en la ciudad de san Carlos específicamente frente a la redoma del mango, es importante destacar que el servicio fue solicitado ya que el ciudadano L.R.W.; co-imputado en el presente asunto, iba hacer entrega de una camioneta que le fue prestada por el ciudadano B.D.V., co-imputado igualmente, por lo que requirió el servicio de taxi para trasladarse de regreso hacia el lugar donde reside el mismo, una vez entregada la camioneta. Es de señalar, que todos estos hechos anteriormente descritos guardan relación con las declaraciones rendidas, en la audiencia de presentación de imputados realizada el día 24 de marzo del año 2013, por ante el Tribunal de Control número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Por ello, mal puede atribuírsele a mis defendidos, tal como acertadamente lo señaló el Juez A Quo, en la audiencia celebrada en fecha 21 de junio del presente año, participación alguna en la perpetración del delito de "homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el código penal en e2 artículo 406 numeral primero", en grado de complicidad necesaria, pues aparte de que ambos son ciudadanos ejemplares que jamás han cometido delito alguno, de allí su buena conducta pre delictual, y se encontraban en lugares diferentes a aquél en el cual ocurrieron los hechos que cegaron la vida de esas, dos personas (victimas) siendo que nada tuvieron que ver con tales hechos, pues el Ministerio Público no produjo el mas mínimo elemento de convicción que acredite la autoría o participación en el ilícito penal, imputado por el Ministerio Público, en consecuencia no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia de mis defendidos, principio rector del p.p., consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, esta defensa, considera que el Juez aplicó acertadamente el principio legal invocado antes, al señalar en el capitulo titulado "ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO", entre otras cosas, que:

...PRIMERO: Respecto del numeral 1, del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09/04/2013, señala que no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, L.R.W.J. Y QUIÑONEZ M.D.M. COMO CO-AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en e artículo 406, numeral 1° del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J., como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: en lo que respecta a los ciudadanos ARRIECHI R.G.L. Y VALDIVEZ BORJAS DAVID, imputados como CÓMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.R., este Juzgador NO ADMITE LA ACUSACIÓN en relación a los mencionados imputados y Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público las cuales fueron ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias; a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Y de la misma manera SE ADMITEN las pruebas promovidas por los Defensores de los imputados de por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico; QUINTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente a los imputados de autos ya identificados, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por Admisión De Los Hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado B.D.V.B. y el mismo manifiesta: "No deseo admitir los hechos" Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado ARRIECHI R.G.L. y el mismo manifiesta: "No deseo admitir los hechos" Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado QUIÑONEZ M.D.M. Y el mismo manifiesta: "Si deseo admitir los hechos que la fiscalía me acusa" Es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado L.R.W. y el mismo manifiesta: "Si deseo admitir los hecho que la fiscalía me acusa" es todo. En este estado escuchado lo manifestado por los imputados QUIÑONEZ M.D.M. y L.R.W.J., de querer admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1o del código penal, en perjuicio de los cuidadnos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J., como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano W.J.L.R., a cumplir la pena de CATORCE (14) ÁÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, COMO AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1o del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R. y como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CONDENA al ciudadano: QUIÑONEZ M.D.M. A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN COMO AUTOR, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA...

(Subrayado propio)

Como puede apreciarse, el Juzgador no excedió nunca sus facultades en dicha audiencia, pues sólo se fundó en lo que logró traer a esa Instancia y grado del proceso la propia Vindicta Pública, quien dispuso de todo el lapso establecido por la Ley para recabar los elementos probatorios suficientes que permitiesen vincular a mis defendidos, B.D.V.B. y G.L.A.R., con los dos (2) co-imputados que voluntariamente en dicha audiencia, decidieron admitir su sola participación en dichos hechos punibles acusados por el Ministerio Público, pues aquí lo que valoró el Juez fue precisamente el conjunto de elementos traídos por el Ministerio Público y que no permiten demostrar su culpabilidad directa ni mucho menos su participación en modo alguno, o al menos desvirtuar la presunción de inocencia que obra en su favor, toda vez que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron las siguientes:

“1. - TESTIMONIALES: (...Omissis... ):

1.1.-EXPERTOS:

PRIMERO

Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios Detective R.H. y Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., quienes practicaron las siguientes inspecciones técnicas: 1. -ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0411-13, de fecha 22/02/2013, efectuada en el sitio en el cual se produjo el hecho, cuya dirección es SECTOR LAS TEJITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 42, SAN C.E.C. INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Nos 0412-13 y 0413-13. Ambas de fecha 23/02/2013, efectuada a los cadáveres de las victimas de actas. Asimismo, se indica que el funcionario Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación San C.E.C., practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación real, signada bajo en el lugar de los hechos. En tal sentido, se indica que las inspecciones y experticia realizadas momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real del sitio donde ocurrieron los hechos investigados, así como el lugar donde se encontraron los cadáveres del occiso, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa, así como la existencia real de la herida Que presento los cadáveres de las víctimas de actas que fallecieron y de las evidencias que se incautaron en el lugar del hecho.

SEGUNDO

Declaración en calidad de Expertos de los funcionarios J.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS Nos. 0422 y 0423, ambas de fecha 24/02/2013, efectuada a los vehículos donde se trasladaban los sindicados de autos al momento de cometer el hechos y al momento de la aprehensión.

Asimismo, se indica que el funcionario Agente J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., practicó las siguientes experticias: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, signada bajo el N: 9700-0258-109-13, de fecha 23-02-2013, efectuada al arma de fuego, tipo pistola, incautada en el interior del bolso que portaba el ciudadano, al momento de su aprehensión, así como también a las prendas de vestir que portaban los sindicados de autos, al momento de la aprehensión. 2.- Experticia de Reconocimiento legal y de Vaciado de Información, signada bajo el N: 9700-0258-110, de fecha 23-02-2013, efectuada a los teléfonos celulares que portaban los sindicados al momento de la aprehensión.

Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real de los vehículos retenidos utilizados por los imputados para llegar y salir del lugar en donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tienen de manera detallada y precisa.

TERCERO

Declaración en calidad de Experto del funcionario Agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., quien practicó EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, Nos. 13-131 y 13-132, ambas de fecha 23/02/2013, efectuada a los vehículos utilizadas por los imputados para llegar y salir del sitio en donde cometieron los hechos. Asimismo, se indica que la inspección realizada por estos funcionarios, serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que acreditarán la existencia real de los vehículos utilizados por los imputados para llegar y salir del lugar en donde ocurrieron los hechos, reflejándose las características y condiciones que tiene el mismo de manera detallada y precisa.

CUARTO

Declaración en calidad de experto de las funcionarias Inspectora F.Q.. y Sub Inspector F.Y.R.L., adscritos a la Delegación Estadal de V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Área de Balística, para que a través de su conocimiento científico explique al Tribunal, el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, cuyo informe quedó signado con el No. 9700-114-B-00633-13, defecha26de Febrero de 2013, efectuada respecto al arma de fuego, a las balas, conchas y proyectil incautados en el sitio donde ocurrieron los hechos, en cuyo informe se describen las características de las señaladas evidencias. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este m dio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditará la existencia real de las referidas evidencias, de igual forma que seis de las conchas; fueron disparados por el arma de fuego objeto de estudio, mientras que el resto de las examinadas fueron percutidas por un arma distinta, reflejándose las características y condiciones que tienen los mismos de manera detallada y precisa.

QUINTO

Declaración en calidad de experto del funcionario Experto Técnico II ESCALONA JESÚS, adscrito al Departamento de Criminalística Área de Microanálisis de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que a través de su conocimiento científico explique al Tribunal, el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal y Química, cuyo informe quedó signado con el No.9700-114-00661-2013, de fecha 05 de Marzo de 2013, efectuada respecto a las prendas de vestir que portaban los sindicados al momento de su aprehensión, en cuyo informe se describen las características de las señaladas evidencias. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatoria es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditará la existencia real de iones oxidantes y nitratos, como entes característicos de la pólvora, en las prendas de vestir que portaban los ciudadanos DA D QUIÑONEZ y W.L., las cuales fueron señaladas con los Nos: S y 6, reflejándose la características y condiciones que tienen los mismos de manera detallada y precisa.

SEXTO

Declaración en calidad de experto de la funcionaría ZAPATA JULIMAR, adscrito al Área de Microscopía Electrónica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, para que a través de su conocimiento científico explique al Tribunal, el resultado de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), cuyo informe quedó signado con el No. 9700-035-AME-ATD-352, de fecha 25 de Marzo de 2013, efectuada en las regiones dorsales de ambas manos de los sindicados de autos. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que acreditará que se detecto la existencia real de Antimonio (sb), bario (Ba) y plomo (Pb), en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos QUIÑONEZ M.D.M. Y LINAREZ R.W.J..

SÉPTIMO

Declaración en calidad de experto (a) del funcionario (a) (s) que sea (n) designado (a) por la Sub Delegación V.d.C.I.C., Penales y Criminalísticas, para la practica de la EXPERTICIA DE PROTOCOLOS DE AUTOPSIA, solicitada por esta Representación Fiscal en la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 22-02-2013, ratificada por este despacho mediante oficio N° 09-DDC-F2- 0416-2013, de fecha 09-04-13, para que a través de su conocimiento científico explique al Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado de la precitada experticia. Asimismo, se indica que la experticia realizada por este (os) funcionario (s), será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio del (los) funcionario (s) que acreditará la causa de la muerte de las víctimas de la presente causa.

1.2.- TESTIGOS:

PRIMERO

Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes OFICIALES JEFE P.C., GUSTAVO MUJICA, ANGARITA JACKSON, GUEDES ENDER y SOTO GREGORIO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas, para que exponga ante el Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso, atendiendo, especialmente, a las primeras diligencias en el lugar de los hechos, en el cual se trasladaron hacia el sitio en cual ocurrió el hecho punible y donde se encontraban los cadáveres de las víctimas fallecidas, de ello deriva la pertinencia y necesidad de la declaración que aquí se ofrece este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto del a investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmo la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se encontraba el sitio del suceso.

SEGUNDO

Declaración en calidad de testigos de los funcionarios actuantes Detective R.H., Sub Inspector G.G., R.C. y Agentes DIOSMAR RAMOS y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., para que exponga ante el tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relacionado al conocimiento que tiene respecto a este caso, atendiendo especialmente al levantamiento de los cadáveres de las victimas de actas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que en el mismo se plasmó las circunstancias de cómo tuvieron conocimiento sobre los hechos y del levantamiento de los cadáveres de las victimas de actas.

TERCERO

Declaración en calidad de testigo (referencial) y victima indirecta de la ciudadana MARÍA, (demás datos reservados), quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, toda vez que el mismo fue testigo los mismos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que el mismo tiene conocimiento sobre hechos objeto de la presente investigación.

CUARTO

Declaración en calidad de testigo (presencial) del ciudadano MOLINA, (demás da tos reservados), quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, toda vez que el mismo fue testigo de la acción delictiva dirigida por los sindicados de autos. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a, los hechos objeto del debate, ya que el mismo tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación.

  1. - OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:

    Los

    siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numera12delartícul0322del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "... Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba se indican las siguientes:

    2.1-DOCUMENTALES:

  2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0411- 13.de fecha 22/02/2013, realizada y suscrita por los funcionarios Detective R.H. y Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., efectuada en el sitio en el cual se encontraron los cadáveres de los occisos, cuya dirección es: SECTOR LAS TEJITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 42. SAN C.E.C., donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar corresponde a un tramo de la vía pública y una vivienda tipo unifamiliar.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL, signada bajo el N: 9700-0258- 104-13, de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., efectuada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

  4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0412- 13,de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios Detective R.H.

    y Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones .Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., efectuada al cadáver de la persona quien en vida respondieran al nombre de V.M.B.R., la cual fue practicada en la MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN C.E.C., donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba para el momento de la referida inspeccion, dejando asentada en la misma las heridas que presentaba.

  5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0413-13, de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios Detective R.H. y Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., efectuada al cadáver de la persona quien en vida respondieran al nombre de YOLEXI D.B.R., la cual fue practicada en la MORGUEDE LA SUB-DELEGACION

    SAN

    C.E.C., donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba para referida inspección, dejando asentada heridas que presentaba.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N: 0422, de fecha 24-02-2013, suscrita por los funcionarios J.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, efectuada al vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO: LUVD MAX, COLOR BLANCO, PLACAS 95Z-MBE, SERIAL Carrocería: 8GGTFSJ737A153758, SERIAL MOTOR: 252529, USO CARGA, TIPO PICK-UP, DOBLE CABINA, en el cual; se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento

  7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N: 0423,de fecha 24-02-2013,suscrita por los funcionarios J.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, efectuada al vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR AZUL, PLACASAA202PT, SERIAL Carrocería: 8Z1 TJ51617V309828, SERIALMOTOR: 17V309828, AÑO 2007, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, en el cual se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

    .EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VERIFICACIÓN DESERIALES, signada bajo el N: 13-131, de fecha 23-02-2013, suscrita por el funcionario Agente J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos efectuada al vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCACHEVROLET, MODELO: LUVDMAX, COLOR BLANCO, PLACAS 95Z MBE, SERIAL CARROCERÍA: 8GGTFSJ737A153758, SERIAL MOTOR: 252529, USO CARGA, TIPO PICK-UP, DOBLE CABINA, en la cual se dejo constancia que la totalidad de sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL y no presenta solicitud alguna.

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N: 9700-0258-109, de fecha 23-02- 2013, suscrita por el Agente J.G., efectuada al arma de fuego incautada en el bolso que portaba el ciudadano L.R.W.J., así como también a las prendas de vestir que portaban los sindicados al momento de su aprehensión.

  9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE INFORMACIÓN, signada bajo el N: 9700-0258-110, de fecha 23-02-2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al los teléfonos celulares incautados en poder de los sindicados de autos.

  10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO, signada bajo el N: 9700-114- B-00633-13, de fecha 26-02-2013, suscrita por la inspectora F.Q.S., Y Sub Inspector F.Y.R., ambas Expertas en Criminalística, adscritas al Departamento del Criminalística, Área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas

    Penales y Criminalísticas de V.E.C., efectuada al arma de fuego incautada, distinguida con las características: TIPO: PISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 26, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, así como también a un cargador; a una bala y a las doce (12) conchas incautadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA (determinación de iones oxidantes, nitratos y nitritos, efectuada a las prendas de vestir que portaban los imputados al momento de la aprehensión, signada bajo el N: 9700-114-00661-2013, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Experto Técnico II ESCALONA JESÚS, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, de Caracas.

  12. EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.DI, de fecha25-03-2013, signada bajo el N: 9700-035-AME-ATG-352, suscrita por la funcionaría ZAPATA JULIMAR, adscrita al Área de Microscopía Electrónica dé Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuada a las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos imputados.

  13. CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, solicitada por esta Representación Fiscal en la Orden de Inicio de la Investigación de fecha22-02-2013, ratificada por este despacho mediante oficio N° 09-DDC-F2-0416-2013, de fecha 09-04-13, suscrita en calidad de experto (a) del funcionario (a) (s) que sea (n) designado (a) por la Sub Delegación V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas."

    Como se puede apreciar, del excesivo caudal probatorio traído a colación por el Ministerio Público, no se pudo evidenciar que mis defendidos tuvieren alguna participación en los hechos que acusa la Vindicta, es decir, que no logra convencer en modo alguno al Juez de la posible participación de los mismos mas allá de la admisión de los hechos formulada por los otros co-imputados, quienes en ningún momento señalaron que mis defendidos hayan tenido conocimiento de tales hechos ni que hayan participado en la consumación del delito que se les acusa, y que se afianza más aun si se estima que el único testigo presencial que presentó el Ministerio Público (Molina, demás datos reservados) indicó claramente en el acta de entrevista, que sólo vio a dos (2) sujetos en el momento en que se cometió el hecho punible acaecido y sus dichos no se contradicen en modo alguno por lo admitido por los dos (2) có-imputados que decidieron libremente admitir la acusación fiscal en grado de autores materiales de los hechos acusados.

    Ahora bien, en mérito favorable a mis co-defendidos, vale destacar también el hecho de que esta defensa promovió las siguientes pruebas y medios probatorios para ser evacuados en la oportunidad de juicio correspondiente, a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos en el hecho punible del que se les acusa:

    "Pruebas a favor del imputado: G.L.A.R.:

    De la prueba de documental:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del código orgánico procesal penal promovió las documentales, señalando su pertinencia y necesidad:

    De la prueba de testigos:

    Promovió como prueba testimonial con el objeto de que sean incorporadas al juicio oral y publico mediante el interrogatorio conforme a los artículos 338 y 339 del código orgánico procesal penal, los testimoniales de los siguientes ciudadanos (as):

Primero

la declaración en condición de testigo del ciudadano; Parra P.K.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad personal numero V-17.329.328, residenciado la urbanización Corozal II, vereda 4, casa numero 18, del municipio Tinaco del Estado Cojedes, teléfono 0412-7495888.

Segundo

La declaración en condición de testigo del ciudadano: J.R.P.M.; cuyo contenido cursa la folio 154 y 155; en el texto del escrito de Pruebas promovido por el mencionado Abogado A.R.P..

Pruebas a favor del imputado: B.D.V.B.:

Primero

Para ser incorporada a su lectura y ser exhibidas en el debate oral y público; promovió la C.R. de la ciudadana D.Y.L.M.; expedida por el C.C.A.D.C..

Segundo

Para ser incorporada a su lectura y ser exhibidas en el debate oral y público; promovió: la C.d.R. del ciudadano: B.D.V.B. expedida por el C.C.A.d.C..

Tercero

Para ser incorporada a su lectura y ser exhibidas en el debate oral y público; promovió: sendas partidas de nacimientos de las niñas: B.C.V.L. y S.V.V.L. expedida por la Jefe civil de la oficina de registro civil, de la parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo.

De la prueba de testigos:

Primero

a la ciudadana: D.Y.L.M..

Segundo

a la ciudadana: Luisana María Sánchez Henríquez.

Y se acogió al principio de la comunidad de pruebas e hizo suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las Partes."

Por ello estima quien suscribe la presente que el criterio del Juzgador debe ser tomado en consideración y confirmarse en su totalidad, ya que en su fallo, de manera bastante didacta para que pueda entenderse a profundidad lo que aquí se procura que es la búsqueda de la verdad sin establecer culpas a ultranza como pretende erradamente el Ministerio Público, más aún si ello atenta contra la realización de la Justicia a favor de mis defendidos, estableciendo claramente en los folios 204 y 205 del expediente que:

...considera quien aquí juzga que los mencionados ciudadanos no tuvieron participación en los hechos que dieron origen al presente juicio por cuanto no existen en las actas procesales que conforman el presente expediente; pruebas (ni testimoniales y mucho menos pruebas criminalísticas ni documentales) que demuestren la participación como COMO CÓMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los ciudadanos: V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., razón por la cual forzoso es para este juzgador apartarse de la opinión fiscal y de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; y fundamento mi opinión en lo siguiente: En relación al ciudadano ARRIECHI R.G.L., tal como se desprende de actas; este ciudadano, tiene como profesión u oficio el de taxista; dicho oficio por lo tanto, consiste en trasladar a sus clientes en su vehículo a los sitios que estos, se dirijan; a cambio de una remuneración o contraprestación por el servicio prestado; comúnmente conocida dicha remuneración como el "pasaje" o una "carrerita", en algunas ocasiones trasladan objetos o encomiendas de la misma forma; de esta manera algunos trabajan asignados a una línea de taxi o forman parte de una cooperativa de transporte y otros sencillamente transitan por las calles de la ciudad o son llamados por los clientes por teléfono que son los denominados comúnmente "piratas" algunos; tienen una placa de identificación especial en su vehículo que les asigna el Instituto Nacional de T.T. y otros sencillamente utilizan un aviso que dice taxi (...). Los taxistas; generalmente son los que eligen a sus pasajeros y deciden muchas veces a quien montan en su carro; pero la mayoría de las veces llevan al primero que les saque la mano y requiera, sus servicio; sin poder evaluar a quien montan, ni que mercancía llevan en su vehículo sus pasajeros; ya que no pueden tener acceso a la misma ; y allí es donde está el peligro para ellos; porque no pocas veces tienen que cargar en su vehículo delincuentes sin saber que planes tienen estos en su mente y mercancía ilícita o armas de fuego ocultas, sin siquiera saberlo; como en el caso que nos ocupa; que traía el arma en un cohala; como se desprende del contenido de las actas; y sin poder registrar a sus clientes o pasajeros; muchas veces terminan siendo asaltados por sus propios clientes y mucho de ellos han perdido su vehículo y hasta su vida en el ejercicio de su profesión u oficio. Ahora bien; a criterio de quien juzga el trabajo de este ciudadano ARRIECHI R.G.L. es tan respetable y tan honroso como el de cualquier otro; y como cualquier otro oficio es su medio de vida y un derecho establecido en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece en su contenido que el estado "garantizará la libertad de trabajo", Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que el mencionado ciudadano a criterio de este juzgador solo se limitó a cumplir con su traba]o y esto es lo que consta en actas y no puede ser considerado como un CÓMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA ni en ningún otro delito; porque el simplemente se limitó a trasladar a un cliente hasta el sector de la culebra y de allí se dirigió hasta la urbanización los chaguaramos para trasladar a Wilmer y Danni para otro sitio; como haría con cualquier otra persona que requiriera de su servicio a cambio de una prestación monetaria por ello. Igualmente de la misma forma no puede ser considerado como un CÓMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA ni en ningún otro delito; al ciudadano: VALDIVEZ BORJAS B.D. por cuanto tal como se desprende de su declaración y de las declaraciones de los Acusados y de las Actas Procesales y a las experticias y declaración de testigos; que contienen la presente causa; solo se limitó a prestarle su vehículo camioneta, a su futuro compadre W.J.L.R.; sin tener conocimiento del uso que este ciudadano le daría a la misma como fue el traslado al sitio del suceso para cometer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de los hoy occisos: V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R.; el no lo trasladó al sitio del suceso ni condujo la camioneta ni hay testigos que lo vieran en el sitio del suceso porque no estuvo allí y por lo tanto sin existir ninguna evidencia que sostenga la acusación presentada por el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; que permitan demostrar la culpabilidad de ellos en el delito imputado y por todo lo antes expuesto quien juzga se aparta del criterio fiscal en relación a la Calificación Jurídica de la Acusación en lo que respecta a los mencionados imputados y considera que tal como lo establece el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado delito no se realizó ni puede atribuírseles a los imputados; razón por la cual forzosamente considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ARRIECHI R.G.L. y VALDIVEZ BORJAS B.D. por la comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA…"

(Subrayado agregado)

La Sala Constitucional del tribunal de justicia en sentencia numero 1912, expediente numero 11-0234, de fecha 15 de diciembre de 2012, Magistrado ponente; F.C. establecio “..Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidad esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; c) Permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustenta el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (sent. N° 1.303-2005, del 20 de junio). En cuanto al control de la acusación debe afirmarse que este comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa -, a saber, identificación del o de los imputados así como0 también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sent. N° 1.303/2005, del 20 de junio)..".

Asimismo R.R.M., presidente del instituto de derecho procesal penal venezolano, miembro de la asociación internacional de derecho procesal, miembro del instituto iberoamericano de derecho procesal y profesor de la universidad católica del Tachira, en su libro código orgánico procesal penal, en su tercera edición, en la pagina 318 expresa "La doctrina expresa que la función primordial de la fase intermedia, es dilucidar si concurren o no los presupuestos del juicio oral, esto es, si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible, y determinado su presunto autor. Si el hecho no reúne la tipicidad necesaria, faltan presupuesto o concurren determinadas causas de extinción de la responsabilidad penal, procederá el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. Cumple así la fase intermedia, con una función negativa dirigida a sanear la notitia criminis y evitar que personas inocentes sean victimizadas por un p.p.…

. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de estado Cojedes.

V

RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa lo siguiente:

Observa esta alzada que el recurrente ABOG. W.A.L.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a las previsiones del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo referencia a decisiones de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional de nuestro m.T., que explican en que consiste la motivación de los fallos; en el mismo orden de ideas efectúa referencias doctrinarias.

Continúa el recurrente indicando que la decisión recurrida carece de los presupuestos de una decisión motivada, señalando que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según el Juzgador “el hecho objeto del proceso no se realizó y no puede atribuírsele a los acusados de autos”, situación esta que en consideración del recurrente se presta a confusión, por cuanto los dos supuestos que contempla el numeral 1 del mencionado artículo se excluyen. Igualmente expresa el recurrente que no explicó el Juez de Primera Instancia en funciones de Control qué elementos consideró para llegar al razonamiento; que por una parte la recurrida señala que el ciudadano G.L.A.R. “simplemente se limitó a trasladar a un cliente de un sitio a otro y lo esperó para trasladarlo a otro sitio”, y por otra, que el ciudadano B.D.V.B. “solo se limitó a prestarle la camioneta a un futuro compadre…sin tener conocimiento del uso que este ciudadano le daría”.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el p.p., o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Frente a estos planteamientos esgrimidos por el recurrente, la Sala procede a realizar el debido examen al fallo recurrido, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza efectuando una relación de los hechos imputados en los siguientes términos:

"…Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, el resultado de la investigación realizada con motivo de la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: en fecha 22 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R., se encontraban en su residencia ubicada en el SECTOR LAS TEJITAS ,CALLE0 4 ,CASA NUMERO 42, SAN C.E.C., ingresando a la referida vivienda con el rostro cubierto y portando armas de fuego los ciudadanos L.R.W.J. y QUIÑONEZ M.D.M., quienes sin mediar palabras sorprendieron a las victimas, a quienes procedieron a propinarle disparos en varias oportunidades, logrando causarle heridas lo cual les produjo la muerte de manera instantánea ,cayendo mortalmente herido el ciudadano; V.M.B.R., en la sala de la referida vivienda, mientras que la ciudadana YOLEXI D.B.R., cayo la vivienda; siendo que una vez de culo que les hacia espera en las afuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, específica mente un vehiculo clase camioneta, modelo Luv DMAX, donde se encontraba el sindicado ciudadano VALDIVEZ BORJAS B.D. como copiloto, siendo este abordado por el ciudadano L.R.W.J., quien procedió a conducir el mismo y un aveo de color azul, el cual era conducido por el ciudadano ARRIECHI R.G.L., ingresando al mismo como copiloto el ciudadano QUIÑONEZ M.D.M., pndo e alto, los mismos hicieron caso omiso, produciéndose una persecución siendo capturados en el estacionamiento de la segunda entrada de la referida' urbanización, una vez en el lugar los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo aveo de color azul, procedieron a identificarse uno como Arriechi Gregory, quien resulto ser el conductor del referido vehiculo 1, vestía suéter de color Guayana y jean de color azul, su acompañante quedó identificado como Quiñones Daniel y vestía una franela de color rojo con jean de color azul, mientras que los sujetos que se trasladaban en la camioneta Pick-up, se identificaron como W.L. (conductor de vehiculo) quien vestía un suéter de color azul con rayas blancas y jean de color negro, seguidamente I solicitaron a los ciudadanos que descendieran de los vehículos, que procedieran a exhibir cualquier evidencia u objeto que pidieran portar entre su cuerpo y vestimenta, no mostrando objeto alguno, por ello procedieron a realizarles una inspección a los referidos ciudadanos, así como también a los vehículos, siendo el caso que cuando el Oficial Angarita Jackson le iba a realizar la inspección corporal al ciudadano W.L. (conductor de la camioneta), quien para el momento portaba un bolso de color negro, colgado en el cuerpo, se negó a la respectiva inspección, en vista de la situación tomando las medidas necesarias ya que el ciudadano introdujo su mano derecha en el referido bolso, el referido funcionario procedió a sujetar el bolso y en vista de la fuerza impresa, se desprendió el colgadero, cayendo el bolso al suelo, procediendo de manera inmediata a recogerlo a fin de verificar lo que se encontraba en su interior, percatándose el actuante de la existencia de un arma de fuego, modelo glock, tipo pistola con su respectivo cargador, por ello, luego de haberlos identificado plenamente y de haberles practicado la inspección corporal y de haberles incautado teléfonos celulares, procedieron a efectuar la aprehensión correspondiente en situación de flagrancia.~

Al momento de efectuar la aprehensión respectiva los sindicados de autos, fueron despojados de las prendas de vestir que portaban, las cuales fueron sometidas a las Experticias Correspondientes, entre ellas la experticia de Reconocimiento Legal y Química a los fines de determinar Iones oxidantes, nitratos y nitritos), la cual resulto POSITIVA en las prendas de vestir que portaban los sindicados L.R.W.J. y QUIÑONEZ M.D.M., de igual forma de manera inmediata se procedió a: tomarle muestras en las regiones dorsales de ambas manos a todos los sindicados de autos, a los fines de verificar la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, DETECTANDOSE, la presencia de dichos componentes en las manos de los mismos sindicados de autos. Por otra parte es preciso señalar que en el presente procedimiento fue incautada un arma de fuego, la cual se encontraba oculta en un bolso que portaba el sindicado L.R.W.J., así como también cochas, las cuales fueron sometidas a una comparación balística, dando como resultado que seis de las conchas incautadas y colectadas fueron percutidas por el arma retenida, mientras que el resto de las conchas incautadas, por un arma distinta…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Seguidamente explana los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, en los siguientes términos:

…Los hechos constitutivos de delitos que han sido narrados e imputados a los ciudadanos: L.R.W.J., (…) Y QUIÑONEZ M.D.M. (…) COMO CO-AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J. anteriormente identificado, como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se basan en una serie de elementos de convicción surgidos durante la fase preparatoria del proceso, que proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados de autos, y que a continuación se describen:

PRIMERO: ACTA PROCESAL PENAL,de fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES JEFE P.C., GUSTAVO MUJICA, ANGARITA JACKSON, GUEDES ENDER y OTO GREGORIO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas; donde se dejó constancia, entre otras cosas, de las diligencias de averiguación practicadas en el presente caso, siendo estas la práctica de las primeras diligencias realizadas, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera: " ... siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día viernes 22-02-2013/ me en -067,como supervisor general, ... cuando se recibió l/amada radial de la centrar de guardia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, indicando que se recibió una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar por miedo a represalia, que en el sector de las tejitas cerca de la plaza habían herido a unas personas con arma de fuego y que los sujetos que presuntamente cometieron el hecho, se dieron a la fuga en un vehiculo LUV-D-MAX. tipo PICK-UP doble cabina, de color blanco, placa 9SZMBE,y otro vehiculo AVEO de color azul, pero que no logro visualizarla placa iban con sentido hacia el .sector de Monseñor Padilla San C.E.C., en vista de la situación procedimos a trasladamos hasta el referido sector de monseñor padilla, visualizando un vehiculo tipo camioneta con las mismas características, quienes iban en compañía de otro vehículo marca Chevrolet modelo aveo de color a.m. en dirección a la urbanización los chaguaramos, razón por el cual procedimos a darle la voz de alto, los mismos hicieron caso omiso, produciéndose una persecución siendo capturados en el estacionamiento de la segunda entrada de la referida urbanización, una vez en el lugar los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculo aveo de color azul, procedieron a identificarse uno como Arriechi Gregory, quien resulto ser el conductor del referido vehiculo y vestía suéter de color Guayana y jean de color azul su acompañante quedó identificado como Quiñones Danny y vestía una franela de color rojo con jean de color azul mientras que los sujetos que se trasladaban en la camioneta Pick-up, se identificaron como W.L. (conductor del vehiculo) quien vestía un suéter de

azul con rayas blancas y jean de color negro, seguidamente el eso licitamos a los ciudadanos que descendieran de los vehículos, que procedieran a exhibir cualquier evidencia u objeto que pidieran portar entre su cuerpo y vestimenta no mostrando objeto alguno, por ello procedimos a realizarles una inspección a los referidos ciudadanos, así como también a los vehículos siendo el caso que cuando el Oficial Angarita Jackson le iba a realizar Inspección corporal al ciudadano W.L. (conductor de la camioneta ). quien para el momento portaba un bolso de color negro, colgado en el cuerpo, se negó a la respectiva inspección, en vista de la situación tomando las medidas necesarias ya que el ciudadano introdujo su mano derecha en el referido bolso, el referido funcionario procedió a sujetar el bolso y en vista de la fuerza impresa, se desprendió el colgadero, cayendo el bolso al suelo, procediendo de manera inmediata a recogerlo a fin de verificar lo que se encontraba en su interior, percatándose el actuante de la existencia de un arma de fuego, modelo glock, tipo pistola con su respectivo cargador. Con el contenido del Acta anteriormente descrita se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los imputados de autos; al igual que la retención de los vehículos donde se trasladaban los mismos.

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 23 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.H., SUB INSPECTORES G.G., R.C. Y AGENTES DIOSMAR RAMOS y K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C.; donde se dejó constancia, entre otras cosas, de las diligencias de averiguación practicadas en el presente caso, siendo estas la práctica de las primeras diligencias realizadas, todo lo cual quedó asentado de la siguiente manera:

Encontrándome en labores de servicios en oficialia de guardia se recibe llamada la funcionaria Oficial Agregado M.E. adscrita a la Coordinación numero 01 de la policía estadal, con sede en San C.E.C., informando que en la urbanización las tejitas, cerca el puente de dicha zona se encontraban dos cuerpos sin vida, uno de sexo

masculino y otro del sexo femenino, desconociendo mas detalles al respecto. Obtenida dicha información me constituí en comisión con os funcionarios Sub Inspectores G.G., R.C., y los funcionarios Agente Diosmar Ramos y K.C., a fin de trasladamos en el vehiculo furgoneta P-0119, hacia la dirección que resulto ser URBANIZACION LAS TEJITAS CALLE 04, CASA NUMERO 42, SAN C.E.C. una vez apersonados, observándose dos cadáveres en el interior de la residencia antes mencionada CADAVER 1) del sexo femenino en posición abdominal en el piso de la sala de la residencia, quien portaba como vestimenta, un short tipo licra de color gris, con una prenda de vestir denominada TOP de colores negro y morado a una distancia aproximadamente de 3,10 metros se observa el CADAVER 02) en posición dorsal, sobre el piso del porche de la residencia quien vestía para el momento un blue jeans con una camisa de color blanco. En el sitio del hecho el técnico de guardia procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica Criminalistica, la cual quedó fijada a las 10:40 horas de la noche, del día 22-02-13, en dicha inspección se fijaron fotográficamente y se colectaron la cantidad de doce (12) conchas calibre 9 mm de diferentes marcas, dos (02)plomos de bala parcialmente deformado y un (01) blindaje de bala de color dorado (folio 32 y 33).

Dicho elemento de convicción, sirve para verificar las primeras pesquisas practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, así como también para dejar constancia de los objetos y evidencias colectadas en el lugar del suceso.

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0411-13, de fecha 22/.02/2013, realizada y suscrita por los funcionarios: Detective R.H. Y Agente DIOSMAR RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C.; efectuada en el sitio en el cual se encontraron los cadáveres de los occisos, cuya dirección es: SECTOR LAS TEJITAS, CALLE 04, CASA NUMERO 42, SAN C.E.C., donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar corresponde a un tramo de la vía publica y una vivienda tipo unifamiliar ". (folio 34 y vto.)

Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones del sitio en el cual se encontraban los cadáveres de las personas que fallecieron producto de los hechos investigados, lo cual se compagina plenamente con la deposición rendida por los funcionarios actuantes.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACION REAL, signada bajo el N:9700- 0258-104-13, de fecha 22-02-2013, suscrita por el Agente DIOSMAR RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., efectuada a las evidencias incautadas en el lugar de los hechos:01.- SEIS (06) CONCHAS DE BALAS, percutidas, color dorado, marca lI, calibre 9 milímetros, CUATRO(04) CONCHAS DE BALAS, percutidas, marca CAVIM, Dos conchas de balas percutidas marca lugar. 02.- Una (01) blindaje de bala, de color dorado, se aprecian en mal estado de uso y conservación. 03.- Dos (02) plomo de bala parcialmente deformados, de color dorado. Se precia en regular estado de uso y conservación. (folio 36).

Dicho elemento de convicción, dejar constancia de la existencia real de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, reflejando sus condiciones y características.

OUINTO: ACTA DE INSPECION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0412-13,de fecha 23/02/2013, suscrita por los funcionarios Detective R.H. y Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C. efectuada al cadáver de la persona quien en vida respondieran al nombre de V.M.B., RANGEL, la cual fue practicada en la MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN C.E.

COJEDES, donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba para el momento de la referida inspección, dejando asentada en la misma las heridas que presentaba.(folio37).

Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones que presento el cadáver del ciudadano V.M.B.R..

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 0413-13,de fecha23/02/2013,suscrita por los funcionarios Detective R.H. y Agente DIOSMAR RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.E.C., efectuada al cadáver de la persona quien en vida respondieran al nombre de YOLEXI D.B.R., la cual fue practicada en la MORGUE DE LA SUB-DELEGACION SAN C.E.C., donde dejan constancia de las condiciones en que se encontraba para el momento de la referida inspección, dejando asentada en la misma las heridas .fue presentaba. (folio 38).

Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar las características y condiciones que presento el cadáver de la ciudadana YOLEXI D.B.R..

SEPTlMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2013, rendida por una ciudadana que quedó identificada como MARIA (demás datos reservados), en su condición de victima indirecta y testigo presencial, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Resulta que el día de ayer a eso de las 10:00 horas de la noche de pronto se escucharon unos disparos y ella se levanto para ver que sucedía yo me quede adentro de mi cuarto por temor, después que no escuche ruido salí y observe a mi hija YOLEXI BOLÍVAR, tirada en el suelo de la sala herida y en la parte del porche estaba mi hijo V.B., tirado en el suelo herido también, en ese momento voy en búsqueda de personas para que ayudara, pero cuando regrese ya no había chance estaban muertos, es todo”.

Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que adminiculado a los demás elementos de convicción hace que se conformen los delitos señalados.

OCTAVO

ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA N: 0422, de fecha 24-02-2013,suscrita por los funcionarios J.G. y FRANKLlN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, efectuada al vehiculo distinguido con las siguientes Características: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO: LUVDMAX, COLOR BLANCO, PLACAS 95Z-MBE, SERIAL CARROCERIA: 8GGTFSJ737A153758, SERIAL MOTOR: 252529,

USOCARGA, TIPO PICK-UP, DOBLE CABINA, en el cual se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

Dicho elemento de convicción sirve para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que adminiculado a los demás elementos de convicción hace que se conformen los delitos señalados.

NOVENO

ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALlSTlCA N: 0423, de fecha 24-02-2013, suscrita por los funcionarios J.G. y FRANKLlN RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, efectuada al vehiculo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AA202PT, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ51617V309828, SERIAL MOTOR: 17V309828, AÑO 2007, USO PARTICULAR, T1PO.5EDAN, en el cual se deja constancia que el mismo se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. flio 54 y vto).

Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia real de uno de los vehículos donde se trasladaban los sindicados de autos, reflejándose sus características, y condiciones en que se encontraba.

UNDECIMO

EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VERIFICACION DE SERIALES, signada bajo el N: 13-131, de fecha 23-(i~-2013, suscrita por el funcionario Agente J.V.,_adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cien iíficas, Penales y Criminalistica Sub Delegación San Carlos, efectuada al vehiculo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO: AVEO, COLOR Azul, PLACAS AA202PT, SERIAL CARROCERIA: 8Z1TJ51617V309828, SERIAL MOTOR: 17V309828, AÑO 2007, USO PARTICULAR, TIPOSEDAN, en la cual se dejo constancia que la totalidad de sus seriales se encuentran en estado ORIGINAL y no presenta solicitud alguna.(folio57y vto).

DECIMO SEGUNDO

EXPERTlCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N: 9700-0258-109, de fecha 23-02-2013, suscrita por el Agente J.G., efectuada al arma de fuego incautada en el bolso que portaba el ciudadano L1NARES R.W.J. así como también a las prendas de vestir que portaban los sindicados al momento de su aprehensión.(folio59,60Y61).Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia real de uno de los objetos incautados en poder del sindicado L1NARES R.W.J. , así como también de las prendas de vestir que portaban los sindicados al momento de su aprehensión.

DECIMO TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DE VACIADO DE INFORMACION, signada bajo el N: 9700-0258-nb, de fecha 23-02-2013, suscrita por el funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos efectuada a los teléfonos celulares incautados en poder de los indiciados de autos " (folios 63,64 y 65)

Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia real de los teléfonos celulares incautados, así como también del contenido de los mensajes de los mismos.

DECIMO CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO, signada bajo el N: 9700-114-B-00633-13, de fecha 26-02-2013, suscrita por la Inspectora F.Q. .Y Sub Inspector F.Y.R., ambas Expertas en Criminalistica, adscritas al Departamento del Área Criminalistica, de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de V.E.C., efectuada al arma de fuego incautada, distinguida con las características: TIPO: ISTOLA, MARCA: GLOCK, MODELO: 26, CALIBRE 9 MILIMETROS PARABELLUM, así como también a un cargador, a una bala y a las doce (12) conchas incautadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual se dejo constancia entre otras cosas en sus CONCLUSIONES, lo siguiente:

CONCLUSIONES:

  1. - Al arma de fuego se le efectuó un disparo de prueba para obtener las piezas

    (conchas y proyectil), las mismas quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuras c01araciones. 04.- Seis (06) de las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por el arma de fuego suministrada como incriminada y descrita en el texto de este informe y las seis restantes fueron percutidas por un arma distinta a la anterior.

  2. - Uno de los proyectiles y el blindaje suministrado como incriminado no se le efectuó comparación balística, por no presentar suficientes características que permitan su individualización, el proyectil restante fue disparado por un arma diferente a la descrita en el texto de este informe.

    DECIMO OUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y OUIMICA (determinación de iones oxidantes, nitratos y nitritos),efectuada a las prendas de vestir que portaban los imputados al momento de la aprehensión, signada bajo el N: 9700-114-00661-2013, de fecha 05-03-2013, suscrita por el Experto Técnico II ESCALONA JESUS, adscrito al Departamento de Criminalistica, Área de Microanálisis, de Caracas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    EXPOSICION:

  3. - Una franela, tipo chemise, cuello en V, talla M, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color rojo, blanco y azul, provisto de su respectiva etiqueta identificativa donde se puede leer 'entre otros "AVENTURA", exhibe un bordado en su parte anterior de color azul, blanco J' rojo, donde se puede leer "YACHTING AVENTURA",,,.Se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad, perteneciente al ciudadano GREGOIU: ARRIECHI, titular de la cedula de identidad V-19.542.387.

  4. - Un pantalón, tipo jeans, talla M, confeccionado con fibras naturales de color azul, provisto de su respectiva etiqueta identificativa donde se lee entre otras "WRANGLER", mecanismo de cierre y/o ajuste constituido por cremallera metálicade17cm,de longitud con su botón y su ojal. Se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad, perteneciente a G.A., titular de la cedula de identidad N: V-19.542.387.

  5. - Una franela, tipo chemise, cuello en V, talla M, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color gris, provisto de su respectiva etiqueta identificativa donde se puede leer entre otros "MOOSE", mecanismo de ajuste constituido por dos botones sintéticos con sus ojales. Se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad, perteneciente al ciudadano B.V., titular de la cedula de identidad N: 12.314.146.

  6. - Un pantalón tipo jeans, talla M, confeccionado con fibras naturales de color azul, provisto de su respectiva etiqueta identificativa donde se puede leer entre otraso "COLUMBIA", mecanismo de cierre y/o ajuste constituido por cremallera metálica de 13 cm, de longitud con su botón y su ojal. Se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad, perteneciente a B.U., titular de la cedula de identidad 12.314.146.

  7. - Una franela, cuello redondo, talla M, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color rojo, provisto de su respectiva etiqueta identificativa donde se puede leer otros "ESTIVANELI CHELEFS OF NY", exhibe un aplique en su parte anterior de color azul y blanco donde se puede leer "ESTIVANELI". Se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad, perteneciente a B.U., titular de la cedula de identidad N: 18.850.171.

  8. - Una franela tipo chemise, cuello V, talla M, confeccionado con fibras naturales y sintéticas de color blanco y azul, provisto de su respectiva etiqueta identificativa, donde se lee entre otros "HANG TEN"; MECANISMO DE AJUSTE CONSTITUIDO POR DOS(02) BOTONES CON SUS OJALES. Se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad, perteneciente al ciudadano W.L., titular de la cedula de identidad N: 16.159.918.

  9. - ANALISIS QUIMICO:

    DETERMINACION IONES OXIDANTES (NITRATOS y NITRITOS), COMO

    PRODUCTO DE DEFLAGRACION DE LA POLVORA:

    Método Lunger: Positivo (+), a nivel de la evidencia descrita con los Nos: 5 y 6.

    Método de Walter: Positivo (+), a nivel de la evidencia descrita con los Nos: 5

    CONCLUSIONES: Con base en el Reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido, que motiva las presentes actuaciones pericia les, se concluye:

  10. - En las superficie de las piezas estudiadas, descritas con los números 5 y 6, se detectaron la presencia de iones oxidantes y nitratos, componentes característicos de la pólvora.

    Il.- En las superficies de las piezas estudiadas, descrita con los números 1, 2, 3 Y4,no se detecto ninguna otra evidencia de interés criminalistico (componentes característicos de la pólvora entre otros).

    Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar la existencia y presencia real de iones oxidantes y nitratos componentes de la pólvora, en las prendas de vestir que portaban los ciudadanos D.Q. y W.L., señaladas con los Nos: 5 y 6.

DECIMO SEXTO

EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS CA.T.Dt de fecha 25-03-2013, signada bajo el N: 9700-035-AME-ATD-352, suscrita por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, adscrita al Área de Microscopia Electrónica de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos imputados:

  1. QUIÑONES 'M.D.M., titular de la cedula de identidad V-18.850.171 (SIC). Colectadas por el funcionario L.J.C.,

  2. ARRIECHI R.G.L.N., titular de la cedulas de identidad V.- 19.542.387 (SIC). Colectados por el funcionario L.J.C., ... ,

  3. L.R.W.J., titular de la cedula de identidad V.- 16.159.918 (SIC). Colectadas por el funcionario L.J.C., ...

  4. VALDIVEZ BORJAS B.D., titular de la cedula de Identidad N: 12.314.146

(SIC). Colectadas por el funcionario L.J.C., ...

CONCLUSIONES:

En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano QUÑONES M.D.M., SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba)y Plomo (Pb).

En las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano ARRIECHI R.G.L., NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano L.R.W.J., SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). ;f

En las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano VALDIVEZ

BORJAS B.D., NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).

,Dicho elemento de convicción, sirve para acreditar que en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos de los ciudadanos D.Q. y W.L. SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (kPb), lo que constituye elemento mas de convicción que demuestra que efectivamente ambos imputados fueron las personas que efectuaron los disparos en contra de las victimas de actas.

DECIMO SEPTIMO

Comunicación signada bajo el N: 09-DDC-F2-0416-2013, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos, solicitando la remisión de los Informes de Protocolos de Autopsia practicado a los ciudadanos quien en vida respondieran a los nombres de V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R..

DECIMO OCTAVO

Acta de entrevista en calidad de testigo del ciudadano MOUNA, demás datos reservados, rendida en la sede de este Despacho Fiscal, donde narro las circunstancias, de tiempo, modo y lugar…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Luego en capítulo denominado “PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, el Juez estableció las consideraciones que le llevaron al decreto de la decisión recurrida, de la siguiente forma:

“…Considera quien aquí juzga que una vez analizados todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, que los preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa en relación a los ciudadanos: L.R.W.J., (…) Y QUIÑONEZ M.D.M. (…) acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público al señalarlos COMO CO-AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J. anteriormente identificado, como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación a los ciudadanos: ARRIECHI R.G.L.V., de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.542.38: de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Tronconero, calle Monseñor Sosa, casa N: 12-02, Tinélto Estado Cojedes. Y VALDIVEZ BORJAS B.D., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.314.141 de estado civil soltero, de profesión u oficio contratista, residenciado en la urbanización Los Chaguaramos, edificio 8, piso 2, apartamento 22, San C.E.C.; considera quien aquí juzga que los mencionados ciudadanos no tuvieron participación en los hechos que dieron origen al presente juicio por cuanto no existen en las actas procesales que conforman el presente expediente; pruebas que demuestren la participación como COMO COMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los ciudadanos: V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., razón por la cual forzoso es para este juzgador apartarse de la opinión fiscal y de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; y fundamento mi opinión en lo siguiente: En relaciòn al ciudadano ARRIECHI R.G.L., tal como se desprende de actas; este ciudadano, tiene como profesión u oficio el de taxista; dicho oficio por lo tanto, consiste en trasladar a sus clientes en su vehículo a los sitios que estos se dirijan; a cambio de una remuneración o contraprestación por el servicio prestado; comúnmente conocida dicha remuneración como el “pasaje” o una “carrerita”, en algunas ocasiones trasladan objetos o encomiendas de la misma forma; de esta manera algunos trabajan asignados a una línea de taxi o forman parte de una cooperativa de transporte y otros sencillamente transitan por las calles de la ciudad o son llamados por los clientes por teléfono que son los denominados comúnmente “piratas” algunos; tienen una placa de identificación especial en su vehículo que les asigna el Instituto Nacional de T.T. y otros sencillamente utilizan un aviso que dice taxi; el cual se lo pegan al vidrio del vehículo en una parte visible; para ofrecer de esta manera su servicio; muchas veces; otros profesionales o estudiantes universitarios en sus horas libres utilizan su propio vehículo para obtener algo de dinero o se dedican a dicho trabajo mientras consiguen un empleo o terminan sus estudios; ellos; los taxistas; generalmente son los que eligen a sus pasajeros y deciden muchas veces a quien montan en su carro; pero la mayoría de las veces llevan al primero que les saque la mano y requiera sus servicio; sin poder evaluar a quien montan, ni que mercancía llevan en su vehículo sus pasajeros; ya que no pueden tener acceso a la misma ; y allí es donde está el peligro para ellos; porque no pocas veces tienen que cargar en su vehículo delincuentes sin saber que planes tienen estos en su mente y mercancía ilícita o armas de fuego ocultas, sin siquiera saberlo; como en el caso que nos ocupa; que traía el arma en un cohala; como se desprende del contenido de las actas; y sin poder registrar a sus clientes o pasajeros; muchas veces terminan siendo asaltados por sus propios clientes y mucho de ellos han perdido su vehículo y hasta su vida en el ejercicio de su profesión u oficio. Ahora bien; a criterio de quien juzga el trabajo de este ciudadano ARRIECHI R.G.L. es tan respetable y tan honroso como el de cualquier otro; y como cualquier otro oficio es su medio de vida y un derecho establecido en los artículos 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece en su contenido que el estado “garantizará la libertad de trabajo”. Por lo antes expuesto y tomando en cuenta que el mencionado ciudadano a criterio de este juzgador solo se limitó a cumplir con su trabajo y esto es lo que consta en actas y no puede ser considerado como un COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ni en ningún otro delito; porque el simplemente se limitó a trasladar a un cliente de un sitio a otro y lo esperó para trasladarlo a otro sitio; como haría con cualquier otra persona que requiriera de su servicio a cambio de una prestación monetaria por ello. Igualmente de la misma forma no puede ser considerado como un COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA ni en ningún otro delito; al ciudadano: VALDIVEZ BORJAS B.D. por cuanto tal como se desprende de su declaración y de las declaraciones de los Acusados y de las Actas Procesales y a las experticias y declaración de testigos; que contienen la presente causa; solo se limitó a prestarle su vehículo camioneta, a su futuro compadre W.J.L.R.; sin tener conocimiento del uso que este ciudadano le daría a la misma como fue el traslado al sitio del suceso para cometer el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en perjuicio de los hoy occisos: V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R.; el no lo trasladó al sitio del suceso ni condujo la camioneta ni hay testigos que lo vieran en el sitio del suceso porque no estuvo allí y por lo tanto sin existir ninguna evidencia que sostenga la acusación presentada por el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos; que permitan demostrar la culpabilidad de ellos en el delito imputado y por todo lo antes expuesto quien juzga se aparta del criterio fiscal en relación a la Calificación Jurídica de la Acusación en lo que respecta a los mencionados imputados y considera que tal como lo establece el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el mencionado delito no se realizó ni puede atribuírseles a los imputados; razón por la cual forzosamente considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del los ciudadanos y ARRIECHI R.G.L. y VALDIVEZ BORJAS B.D. por la comisión del delito de COMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 en relación con el artículo 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Finalizando el fallo con la parte dispositiva del siguiente orden:

…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 09/04/2013, señala que no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos, L.R.W.J. Y QUIÑONEZ M.D.M. COMO CO-AUTORES, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en e articulo 406, numeral 1º del código penal, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.B.R., asimismo el ciudadano L.R.W.J., como AUTOR, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: en lo que respecta a los ciudadanos ARRIECHI R.G.L. Y VALDIVEZ BORJAS DAVID, imputados como COMPLICES NECESARIOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. Y YOLEXI D.R., este Juzgador NO ADMITE LA ACUSACION en relación a los mencionados imputados y Así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público las cuales fueron ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias; a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Y de la misma manera SE ADMITEN las pruebas promovidas por los Defensores de los imputados de por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico;...

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Se advierte así, que el Juzgador sustentó el fallo a través del cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R. (OCCISOS), en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos supuestos para el decreto de sobreseimiento; en primer lugar establece la norma que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y en segundo lugar, que el sobreseimiento procede cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada; observando esta alzada que la recurrida no estableció en cuál de los dos supuestos de la norma se basaba para el decreto del sobreseimiento en cuestión; al contrario el Juez de Primera Instancia en funciones de Control estableció en su fallo que “…el mencionado delito no se realizó ni puede atribuírseles a los imputados…” sin percatarse que los dos supuestos de la norma se excluyen.

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos perfectamente diferenciables en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

El primer supuesto: “el hecho objeto del proceso no se realizó”, consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo supuesto: “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada”, dispone una causal subjetiva que guarda estricta relación con el establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto a los hechos objeto de la investigación; es decir, este segundo supuesto se circunscribe a la ausencia de elementos de convicción que determinen que el presunto sujeto activo está involucrado en la comisión del hecho punible; o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en los hechos; o bien la ausencia de acción por parte del sujeto. Destruyéndose en cualquiera de los casos algún vínculo entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación.

Evidenciándose así, que la recurrida incurrió en una incongruencia al invocar conjuntamente las dos causales de sobreseimiento contempladas en el referido numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que son aplicables a situaciones distintas, lo que deviene en la producción de una sentencia inmotivada.

Así, pudo esta Alzada constatar que le asiste la razón al recurrente, declarando en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el Representante del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declara la nulidad por inmotivada de la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R. (OCCISOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a los mencionados ciudadanos y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio advertido, respecto a los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., quienes deberán asistir al juicio en las mismas condiciones en las que asistieron a la audiencia anulada, es decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, que deberá gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa. Así se decide.

VI

DE C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se decreta la nulidad por inmotivada de la sentencia dictada en fecha 21 de Junio de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y la libertad de los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de los ciudadanos V.M.B.R. y YOLEXI D.B.R. (OCCISOS), de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declara la NULIDAD de la audiencia preliminar que dio ocasión a la sentencia recurrida, solo en lo que respecta a los mencionados ciudadanos y en consecuencia se REPONE la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio advertido, solo respecto a los ciudadanos B.D.V.B. y G.L.A.R., quienes deberán asistir al juicio en las mismas condiciones en las que asistieron a la audiencia anulada, es decir, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, que deberá gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa. Así se decide.

Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:45 a.m.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

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