Decisión nº 142-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de marzo de 2006

195° y 147°

DECISION N° 142-06.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio M.Q.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.052, en su carácter de defensor privado del ciudadano W.R.C., en contra de la decisión No. 301-06 dictada en fecha 18 de Febrero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P. y del Estado Venezolano.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por auto de fecha 27 de marzo de 2006, se admitió el recurso interpuesto. Llegada la oportunidad para resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo consideraciones jurídicas que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Basado en el numeral 4° del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente explana los alegatos de su recurso en los siguientes términos:

    Denuncia la violación del artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal a quo, quien consideró que estaban llenos todos los requisitos exigidos en tal disposición procesal para dictar una medida de coerción personal; sin embargo, el recurrente sostiene que, con base a la doctrina patria, deben existir suficientes “...elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado”, y en este caso particular no existen tales supuestos para estimar que su defendido haya sido autor o partícipe en el delito de Concusión, tal como lo sostuviera el representante fiscal en el acto de presentación.

    Sostiene que el Fiscal del Ministerio Público no pudo demostrar al Juzgado a quo la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, máxime cuando los dos testigos presenciales traídos a colación por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación son contestes en afirmar que la víctima “...puso el dinero sobre la mesa pero nunca vieron al imputado de autos tomarlo”.

    De igual modo, el apelante alega que el Tribunal de instancia, para enmendar la falta inexplicable del requisito del numeral segundo del referido artículo 250 por parte del Ministerio Público, en sus Fundamentos de Hecho y de Derecho de la recurrida, trae un extracto de la motivación expuesta por el juzgado a quo. En opinión de quien recurre, la declaración del funcionario K.O. no constituye un elemento de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho imputado, pues ninguno de los testigos presenciales afirmó “...haber visto cuando se le incautó el dinero mencionado por los funcionarios aprehensores”.

    Señala también el recurrente que los funcionarios aprehensores obviaron advertir a su defendido acerca del objeto buscado y pedirle voluntariamente que lo exhibiera, por lo que se violan los artículos 205 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo considera la doctrina sostenida por el jurista R.D.S. en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”. Por lo tanto, la defensa recurrente considera que no está acreditada la circunstancia explanada en el numeral 2º del artículo 250 del código adjetivo penal.

    Para fundamentar su apelación, el recurrente presentó las siguientes pruebas: a) La decisión No. 301-06; b) el acta de declaración del testigo presencial L.A.N.C. y, c) el acta de declaración de la testigo presencial B.I.P.S..

    PETITORIO: Con base los argumentos que preceden, la Defensa recurrente solicita a la Sala sea declarada: 1) La nulidad absoluta de la decisión No. 301-06, dictada por el Juzgado Séptimo de Control. 2) La libertad inmediata de su defendido; 3) De manera subsidiaria, solicita una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se de cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) Sea admitido y sustanciado el presente recurso, y declarado con lugar en la definitiva.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Los representantes de la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    Consideran que la decisión dictada por el Tribunal a quo cumplió con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la decisión debe estar debidamente fundada, y que además cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, por cuanto existe un acta policial donde se entrevista a la ciudadana R.D.V.P. y al ciudadano L.N.,

    ...ubicándose los funcionarios en un punto estratégico para tener visión completa del lugar donde se realizaría la entrega del dinero, observando los funcionarios a la víctima con el sujeto, quien luego de manifestar el motivo de su presencia, los funcionarios procedieron a restringirlo en ese lugar, ingresando el testigo anteriormente citado, procediendo a realizar la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole folletos pertenecientes al Instituto Municipal de la Vivienda de Maracaibo, un carnet de identificación como empleado de dicho instituto, dos recibos de pago del mismo ente, una credencial de la Corporación Alcaldía de Maracaibo y la cantidad de dinero,...

    Por tanto, considera al representante del Ministerio Público que se está en presencia del delito de Concusión, en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P. y del Estado Venezolano, sin estar prescrito y que merece pena privativa de libertad, presumiendo que el imputado es funcionario público que iba a tramitar una documentación ilegal para la víctima, lo cual atenta contra el patrimonio público del Estado.

    Alega además quien contesta que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales cumplieron con las exigencias del artículo 205 del código penal adjetivo, pues están autorizados a inspeccionar a personas y sus pertenencias al presumirse un hecho punible, sobre todo al tratarse de un delito en flagrancia.

    PETITORIO: La Vindicta Pública solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, manteniendo la medida judicial privativa de libertad.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión No. 301-06 dictada en fecha 18 de febrero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.R.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P. y del Estado Venezolano; se declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada y se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De un ponderado análisis de las actas que conforman la presente causa, esta Sala para decidir observa:

    El apelante denuncia la violación del artículo 250, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal a quo, pues en el caso particular no existen suficientes elementos de convicción para atribuir participación a su defendido en el delito de Concusión que le imputa el representante Fiscal en el acto de presentación, elementos que deben ser concurrentes.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada, en especial, el numeral segundo. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así también requiere que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Se requiere entonces, que existan tanto elementos de convicción que establezcan la perpetración de un ilícito penal, como que tales componentes arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel o aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir el hecho, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa, indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RÍOS CABALLERO pudo haber participado en los hechos que se le imputan.

    Así tenemos que la recurrida explana como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:

    ...Observa este Tribunal, acta Policial de fecha 16 de Febrero del 2006, suscrita por los funcionarios J.G. Y WILME PARADA, adscritos a la Policía del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:30 minutos de la tarde, sostuvieron entrevista con la ciudadana R.D.V.P...., quien les mostró copia fotostática del dinero en efectivo de libre circulación, manifestándole que el día 15 de los corrientes le había hecho entrega al ciudadano W.R.C. de la cantidad de 650.000 bolívares inefectivo (sic), que dicho ciudadano le mostró credenciales que lo acreditaba como empleado de la corporación Alcaldía de Maracaibo, adscrito a la Dirección del Instituto Municipal de la vivienda de Maracaibo (IVIMA), donde el ciudadano W.R.C., se citó con la misma en la tienda de comida rápida Mc. Donalds, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad,...omissis...; los funcionarios procedieron a fotocopiar los CIEN MIL BOLIVARES CITADOS, comisionándose al Funcionario K.O. para que se hiciera pasar como un cliente de la referida tienda de comida rápida, una vez en dicho establecimiento solicitaron la colaboración de un testigo, ciudadano: L.N., ..., una vez en el lugar los Funcionarios se ubicaron en puntos estratégicos para tener una visión completa del lugar donde se realizaría la entrevista, posteriormente K.O. se acercó a la mesa de la referida tienda donde logró observar a la víctima de actas quien se entrevistó con un ciudadano de tez morena..., quien se encontraba en compañía de una ciudadana, quien resultó ser la víctima de actas, quien luego de manifestarle el motivo de la presencia y que portaba cierta cantidad de dinero para realizar la transacción acordada vía telefónica, los Funcionarios procedieron a restringirlo en ese lugar, ingresando el testigo anteriormente citado...

    Con base en lo expuesto se evidencia que está acreditada la existencia de una conducta presumiblemente punible atribuible al ciudadano W.R.C., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, concurriendo serios, plurales y concordantes elementos de convicción que permiten fundar en actas, conforme lo indica la recurrida, la presunta participación o autoría del imputado de autos, en el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, por lo que estima esta Sala procedente declarar no ha lugar la alegada infracción del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La validación que aquí se establece de las suscintas argumentaciones proferidas por la recurrida como suficientes en el específico caso de marras para estimar satisfechos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en línea con los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con base en los cuales:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    Alega también el recurrente que de la exposición hecha por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación no es conteste con lo afirmado por dos testigos presenciales traídos a colación, quienes afirmaron que el dinero fue puesto sobre la mesa por la víctima. Ante tal afirmación, esta Sala advierte que siendo una instancia que conoce el derecho, está vedado analizar los hechos en esta fase primigenia, y que corresponderá al juez de juicio, en debate oral y público, analizar y valorar las pruebas que presente las partes para colegir la verdad material, cual es el fin del proceso, como lo establece el artículo 257 de la Carta Magna. Y así se decide.

    Por último, arguye el apelante que los funcionarios aprehensores obviaron advertir a su defendido acerca del objeto buscado y pedirle que voluntariamente lo exhibiera, violándose de esta manera lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 202 ejusdem. Al respecto, este Tribunal colegiado observa que en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano W.R.C., se encontraban en labores propias de investigación a la realizar su inspección corporal, para lo cual alegaron la observancia del contenido de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 205, que establece:

    Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición

    .

    Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que en la aplicación de las reglas contenidas en esta norma de procedimiento no debe pretenderse que en las actas policiales levantadas al efecto se dejen plasmadas cada una de las palabras utilizadas para dirigirse a quienes sean objeto de inspecciones o registros personales, pues si de las actas se desprende que le fueron garantizados sus derechos, no es preciso que se indique en las actas policiales de manera textual el contenido de los artículos sobre los cuales versa el procedimiento, ni mucho menos especificar cada palabra dicha durante el procedimiento policial, sin que esto sea considerado como trasgresión a dicha norma, más aún cuando la inspección personal al imputado de actas se hizo en presencia de un testigo, observándose que se desprenden que tal inspección no se hizo a solas sino en presencia de testigos imparciales, que si bien no los exige la norma in commento, éstos dan garantía de cómo fue realizada la inspección cuestionada y que dio origen a la decisión recurrida, objeto de esta causa. Por lo que los integrantes de esta Sala estiman que le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia. Y Así se decide.

    Finalmente, es preciso recordar que es criterio reiterado para esta Sala, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Es así como, en razón de los argumentos que preceden esta Sal estima procedente en derecho la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, y por vía de consecuencia, la confirmatoria de la decisión recurrida. Y así se decide.

    DECISION

    En virtud de los fundamentos que anteceden, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado en ejercicio M.Q.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.052, en su carácter de defensor privado del ciudadano W.R.C., identificados en autos; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 301-06 dictada en fecha 18 de febrero de 2006 por el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en el acto de presentación de imputado en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.R.C., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio de la ciudadana R.D.V.P. y del Estado Venezolano.

    Regístrese, Publíquese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    LAURA VILCHEZ RIOS

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 142-06.-

    LA SECRETARIA

    LAURA VILCHEZ RIOS

    RACO/rco.-

    Causa Nº 3Aa3146-06.-

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