Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy doce 11, de Marzo del 2010.

EXPEDIENTE Nº 2433-09.

DEMANDANTE: W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.460.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.V., venezolana, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad No. 10.072.851, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.453.

PARTE DEMANDADA: N.C.R. e I.A.A.P., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.525.231 y 6.354.600.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.J.T. y J.F.I.G., respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.813 y 70.455, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se recibió demanda por TERCERIA, presentada por la ciudadana N.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, No. 10.072.851, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.453, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano W.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.460, de la cual se observa:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de diciembre del año 2005, en Ocumare del Tuy, adquirió un inmueble ubicada en la Urbanización Araguita I, distinguido con el No. 0103, piso 1, Bloque No. 07, edificio 01, tal como costa en documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo T.L.S.B., quedando anotado bajo el No. 47, folio del 303 al 306. Protocolo Primero, tomo 12vo. El cual dice le fue vendido por la ciudadana N.C.R.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. 6.525.231 y según el con conocimiento del ciudadano I.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.354.600. Alega el demandante que posterior a los tres (03) años, de la compra venta, de haber tomado posesión del inmueble y de haberle realizado mejoras notables al mismo, se entera extrajudicialmente que existe una demanda de nulidad de venta del inmueble antes descrito, y que había sido declarada sin lugar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sede Ocumare del Tuy y oportunamente apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual presume fue declarada sin lugar.

Dicho esto, por todo lo anteriormente alegado, y con fundamento en los artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil, y que el ciudadano W.E.M., teniendo documento de compra venta debidamente protocolizado y no tendiendo conocimiento oficial de la situación antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de tercería a los ciudadanos N.C.R.A., y I.A.A.P., con el objeto de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito.

Admitida la demanda en fecha 22 de septiembre del 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, en fecha 28-09-2009, para que diera contestación a la demanda conforme al procedimiento ordinario; siendo citado el ciudadano I.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.354.600 en fecha 08/10/2009 y consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.B., en la misma fecha y posteriormente citada la demandada ciudadana N.C.R.A. venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad No. 6.525.231 en fecha 17-10-2009, y consignada la misma por el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.B., en fecha 26-10-2009.

En fecha 27-10-2009, compareció el ciudadano I.A.A.P. en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.455, y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 2° y 11°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-11-2009, comparece la ciudadana N.C.R.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.813, y consigna escrito de contestación, en el cual expone que: es cierto haber hecho la venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Araguita I, distinguido con el No. 0103, piso 1, Bloque No. 07, edificio 01, tal como costa en documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo T.L.S.B., quedando anotado bajo el No. 47, folio del 303 al 306. Protocolo Primero, tomo 12vo y que tal venta se hizo con todas las formalidades de ley y de muy buena fe hacia el comprador, y que su exconyugue por problemas personales, luego de haber dado expresamente su consentimiento al firmar recibos como adelanto de una parte de la inicial para realizar la venta, se niega a recibir lo que le corresponde en virtud de que éste era un bien de la comunidad conyugal.

Igualmente expone la ciudadana N.C.R.A., que es cierto y conviene en que esa venta se hizo, con pleno consentimiento del ciudadano I.A.A.P., quien fue la persona que junto a los compradores se encargaron de sacar y poner al día todos los papeles del inmueble para proceder a la venta, y más aún recibió dinero por adelantado de los que para ese momento eran los futuros compradores, por lo que es de extrañar que de forma inaudita luego de realizada la venta procede a demandar la nulidad de misma, la cual se había realizado con su consentimiento.

En fecha 16-12-2009, comparece la abogada en ejercicio Z.V., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.453, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano W.M., parte demandante en la presente tercería y expone mediante diligencia, que en ocasión a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito de fecha 27-10-2009, procede a negar, rechazar y contradecir las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en el escrito antes mencionado, y con relación al ordinal No. 2° dice estimar que su representado tiene la legitimidad y capacidad necesaria para comparecer en este juicio y solicitar la tercería a que se refiere el presente procedimiento. Así mismo Niega, Rechaza y Contradice la cuestión previa No. 11° por lo que considera que la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley.

En fecha 09-02-2010, riela al folio ciento cinco (105) y ciento seis (106), escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en la presente tercería.

CAPITULO II

MOTIVA

De lo expuesto por el ciudadano I.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.354.600, asistido por el abogado en ejercicio J.F.I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.70.455, en su Escrito de Cuestiones Previas, fundamenta las mismas en el artículo 346 ordinales 2° y 11° del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

En lo que respecta a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, es necesario establecer que, nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, enmendó el defecto que existía en la segunda excepción dilatoria preceptuada en el código anterior que platicaba de la “Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio”; en el sentido, que la palabra cualidad se prestaba a confusión y al respecto, es necesario indicar, que la doctrina tradicional ha distinguido la “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, es decir, la capacidad para estar en juicio que tiene el actor en sentido material, de la “LEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA”, que posee aquél a quien la ley sustantiva le da el derecho o el interés para reclamar a su favor la tutela jurídica. La segunda cuestión previa, precisamente se refiere a la “LEGITIMATIO AD PROCESSUM”, o a la “CAPACIDAD PROCESAL”.

Por su parte, la “legitimatio ad causam activa y pasiva” es la denominada en nuestro Código de Procedimiento Civil Vigente, “la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”. Es oportuno señalar, que puede haber en las partes cualidad o interés, pero carecer de la capacidad procesal necesaria para actuar en juicio, con lo cual la secuela del proceso debe suspenderse hasta que sea subsanada dicha incapacidad; en efecto, la legitimación o La capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deviene en la legitimación y en tal sentido, dispone el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Como vemos, se infiere de dicha norma, que si bien es cierto que quien tengan el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad para obrar en juicio, por si mismo o por medio de apoderado, las pertinentes gestiones judiciales a que haya lugar, encuentran sus limitaciones en la propia ley, y al respecto, el artículo 3 de la Ley de Abogados, dispone:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que la falta de conocimientos especiales en quien no es abogado, constituye una falta de capacidad de postulación, que se ve subsanada con la asistencia de profesional del derecho o con el nombramiento de apoderado judicial, al respecto, la doctrina de casación en sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, Nº 1090, dice lo siguiente:

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado

Ahora bien, es evidente que en abstracto, el supuesto contemplado en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido la capacidad procesal y de postulación para actuar en juicio, por lo cual, la condición o no de propietario del inmueble objeto de la acción, en modo alguno se subsume dentro de tales supuestos. si bien es cierto, no emergen elementos de los cuales se pueda constatar que, el ciudadano W.M. (ampliamente identificado), sea profesional de la abogacía; no es menos cierto, que teniendo el libre ejercicio de sus derechos y por lo tanto capacidad procesal, a los fines de la proposición de la demanda, se hizo asistir en forma debida por abogado para la realización de dicho acto, lo cual es una formalidad esencial que debía cumplirse para la validez del mismo, quedando de esa manera complementada la capacidad de postulación para actuar en juicio y de esa forma perfeccionado el tercero de los supuestos definidos por la Sala de Casación Civil; en virtud de ello, quien aquí sentencia, considera que en el presente caso, la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo puede el demandado; “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)

  1. “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”

11. “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

A su vez alega los juicios de tercería a los efectos de su procedencia de conformidad a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, suponen que el demandante debe estar subsumido en alguno de los siguientes casos:

1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, que según expone no es éste el caso puesto que es el tercero quien está demandado.

2.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, lo cual según éste tampoco es aplicable en este caso, ya que la intervención debió realizarse durante el juicio de Nulidad del Contrato de Compra Venta, tanto en la Primera Instancia como en la Segunda Instancia, por lo que pretender hacerlo fuera de estas circunstancias sería extemporáneo.

3.- Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual expone tal como se puede observar no es el presente caso, puesto que dice que no estamos ante una apelación sino de una demanda, y que es necesario agregar que de conformidad al contenido de los expedientes 759-06 (Primera Instancia), y 07-6523 (Segunda Instancia), el actual demandante no se hizo presente en dichos juicios a hacer valer sus derechos, ni por si ni por medio de representante legal.

Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente : “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11°, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente”.

Según el artículo antes trascrito, cuando han sido alegadas estas cuestiones previas, se abre un lapso de cinco días, después de vencido el lapso de emplazamiento, para que el demandante: a) convenga en ellas expresamente, b) convenga en ellas tácitamente o c) las contradiga expresamente.

Observándose de las actas procesales la contradicción expresa del demandante, donde es realmente necesario mencionar lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil que dispone que si la parte demandante “contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días y el Tribunal decidirá al décimo día.

Del estudio y análisis de los argumentos expuestos por las partes, esta sentenciadora observa, que la parte demandada alega como cuestión previa a la demanda “la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, lo cual está plasmado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo que se desprende de los escritos de la parte actora y de los documentales consignados se evidencia su intención de ser reivindicado del bien inmueble objeto de la presente demanda.

Procediendo esta sentenciadora al estudio y análisis de las pruebas consignadas por la abogada en ejercicio Z.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.453, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.M. parte actora, las cuales son las siguientes:

Reproduce y ratifica el merito probatorio de los instrumentos y documentos ya producidos y consignados con el libelo de la demanda, conformados por: copia de la cédula de identidad y poder debidamente otorgado ante Notaria Pública donde se demuestra que su representado tiene el libre ejercicio de sus derechos; por cuanto esta capacidad legal para accionar en este juicio y cualquier otro. De igual manera ratifica documento de venta debidamente registrado en el número 47 tomo 12vo protocolo primero el 27 de diciembre del año 2005, inserto en el expediente con copia certificada del registro subalterno de los Municipios Autónomos T.L., S.B. y La Democracia del Estado Miranda de fecha 04 de agosto de 2009, siendo este un instrumento Público fehaciente que el fundamento de la presente demanda de tercería.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio que por TERCERIA sigue el ciudadano W.E.M. contra los ciudadanos N.C.R. e I.A.A.P., todos plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadano I.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.6.354.600, contenida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010).- 199° y 151°.-

LA JUEZ PROVISORIA

DRA. ARIKAR BALZA SALOM.

EL SECRETARIO.

ABOG. M.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m); previo el anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO

ABG. M.G.

ABS/eleana*

Exp. N° 2433-09.

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