Decisión nº PJ0032015000088 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 23 de julio de 2015.

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000014.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V-7.573.656, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.649, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.I.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 155.798.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 23 de julio de 2013, se consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, libelo de demanda incoado por el ciudadano W.R.M., identificado con la cédula de identidad No. V- 7.573.656, asistido por el abogado J.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 200.023, en contra de la CONTRALORIA DE LOS TAQUES. Folio 1 al 7 de este asunto.

2) En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dio por recibido el asunto, según consta de auto inserto al folio 9 de este asunto.

3) En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libro auto mediante el cual ordenó a la parte actora la corrección del escrito libelar al presentar deficiencias en su contenido, concediendo un lapso de dos (2) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento a lo ordenado. Folio 10 de este asunto.

4) En fecha 26 de abril de 2013, el ciudadano Hosvel Yamarte actuando con el carácter de Alguacil del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dejó constancia de haber practicado la notificación en la persona del ciudadano W.R., en los términos expuestos según auto dictado el 24/04/2013. Folio 13 de este asunto.

5) En fecha 30 de abril de 2013, se consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, escrito contentivo de la reforma de la demanda incoada por el ciudadano W.R.M. a los fines de cumplir con las correcciones ordenadas por el Tribunal. Folio 17 al 22 de este asunto.

6) En fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto mediante el cual admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, así como la notificación del Alcalde del Municipio los Taques y al Sindico Municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Folio 25 de este asunto.

7) En fecha 12 de julio de 2013, el apoderado judicial de la CONTRALORIA DE LOS TAQUES consignó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de los Tribunales Laborales al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta en escrito inserto del folio 47 al 51 de este asunto.

8) En fecha 2 de agosto de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia para conocer del asunto, concediendo a las partes el lapso de cinco (5) días hábiles para solicitar la regulación de competencia. La mencionada decisión obra inserta del folio 55 al 60 de este asunto.

9) En fecha 19 de septiembre de 2013, la Jueza A Quo dictó auto mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de agosto de 2013, en la que se declaró competente para conocer de la demanda instaurada. Folio 61 de este asunto.

10) En fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de Instancia fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil siguiente, a las 10: 30 a. m., de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 62 de este asunto.

11) En fecha 4 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante debidamente acompañado por su abogado asistente. Asimismo, se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, abogado G.I.G.G., acordando de mutuo acuerdo fijar una prolongación para el día lunes 11 de noviembre de 2013, a las 2: 30 p. m.

12) Luego, fueron celebradas diversas prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fechas: 19 de noviembre de 2013, 10 de diciembre de 2013, 27 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014, 12 de marzo de 2014, 20 de marzo de 2014, 03 de abril de 2014 y 14 de abril de 2014, siendo que en esta última fecha en virtud de la imposibilidad de llegar a acuerdo entre las partes, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Folios 64 al 165 de este asunto.

13) En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda el cual quedo inserto del folio 168 al 174 de este asunto.

14) En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró un auto mediante el cual ordenó remitir el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Punto Fijo para su distribución entre los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Folio 175 de este asunto.

15) En fecha 21 de abril de 2014, el abogado G.I.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demandada, el cual quedo inserto del folio 168 al 174 de este asunto.

16) En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual ordenó remitir el asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Folio 175 de este asunto.

17) En fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón dio por recibido el asunto, dejando constancia del abocamiento de la Jueza Yorkis del Valle Toyo, en atención a lo previsto en el Título VII, Capítulo IV de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Folio 178 de este asunto.

18) En fecha 27 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 179 al 185 de este asunto.

19) En fecha 2 de julio de 2014, el Tribunal A Quo practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante, en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la calle libertad de esta ciudad de Punto Fijo. Folio 192 al 194 de este asunto.

20) En fecha 29 de julio de 2014, ambas partes consignaron diligencia mediante la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos a partir de la fecha de consignación de la diligencia (29/07/2014). Folio 197 de este asunto.

21) En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual provee conforme a lo solicitado y acuerda la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la misma fecha. Folio 198 de la única pieza de este asunto.

22) En fecha 21 de noviembre de 2014, la Jueza A Quo dictó auto reanudando la causa y fijando la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio el día 19 de enero de 2015, a las 09:00 a. m., a los fines que las partes expusieran a viva voz sus respectivos alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, se encontraba sobradamente vencido el lapso de suspensión de la causa por veinte (20) días acordado por el Tribunal en fecha 29 de julio de 2014, por solicitud expresa de ambas partes. Folio 199 de la única pieza de este asunto.

23) En fecha 19 de enero de 2015, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, una vez constituido el Tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano W.R.M., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, más se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en la persona de su apoderado judicial, abogado G.I.G.G., en consecuencia se declaró lo siguiente:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

24) En fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia definitiva declarando:

PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el segundo aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de su archivo definitivo. Así se decide. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

25) En fecha 28 de enero de 2015, el ciudadano W.R.M., debidamente asistido por el abogado J.L., consignó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio el 21 de enero de 2015. Folio 208 de la única pieza de este asunto.

26) En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio dictó auto mediante el cual visto el recurso interpuesto por la parte actora, oye apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir el expediente mediante oficio a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Folio 209 de la única pieza de este asunto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano W.R., identificado con la cédula de identidad No. V-7.573.656, asistido por el abogado J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.043, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 08 de mayo de 2015 dio por recibido el asunto, y en esa misma fecha (08/05/15), le dio entrada. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el día 4 de junio de 2015, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 1 de junio de 2015, se dictó auto mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia fijada para el 4 de junio de 2015, siendo pospuesta para el 14 de julio de 2015, debido entre otras razones, a la reducción del horario por el “Plan Nacional de Ahorro Energético” por razones de interés nacional, acatando la Circular No. 18-2015 del 04 de mayo de 2015, emanada de la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial, en obediencia de la Resolución No. 2015-09 del 29 de abril de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como también al gran número de causas pendientes en este Tribunal, según consta al folio 216 de este asunto.

Así las cosas, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación en este caso, una vez efectuado el respectivo anuncio se constató únicamente la presencia del ciudadano W.R.M., en su carácter de parte demandante recurrente, sin representación judicial alguna, dejándose constancia de ello en el auto inserto al folio 217 de este asunto. Por tanto, al encontrarse presente el trabajador y manifestando con ello su intención e interés de proseguir con su recurso de apelación en contra de la sentencia recurrida, en aras de garantizar su derecho a la defensa, este Juzgado difirió la audiencia y la fijó para el día jueves 16 de julio de 2015, a las 9:00 a. m., oportunidad ésta en la cual se llevó efectivamente a cabo dicha audiencia de apelación.

II) MOTIVA:

Para fundamentar el motivo de apelación contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2015, la parte actora, ciudadano W.R.M., debidamente asistido por la abogada Yrisnel Amaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 188.649, actuando en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, argumentó que su incomparecencia en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio pautada para el día 19 de enero de 2015, está justificada por cuanto el 16 de enero de 2015, es decir, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de juicio, acudió al médico por presentar problemas de salud, siendo diagnosticado con Síndrome de Compresión Radicular Lumbar y Síndrome Miofascial Lumbar, indicádosele reposo físico domiciliario por diez (10) días, razón por la cual el día cuando se realizó la audiencia de juicio, no pudo asistir, por encontrarse de reposo médico.

Por tales motivos, el actor recurrente señaló que acude ante esta Alzada a los fines de impugnar la decisión dictada el 21 de enero de 2015 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, mediante la cual declaró el desistimiento de la acción y del procedimiento que instauró en contra de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, para obtener un pronunciamiento que ordene reponer la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Omissis...

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificantes de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal

. (Subrayado del Tribunal).

Tal como puede apreciarse, el fundamento de apelación que invoca la parte demandante, radica en el hecho de justificar su incomparecencia en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio fijada por el Tribunal a quo, el 19 de enero de 2015, por presentar quebrantos de salud y encontrarse de reposo médico como consecuencia de esos padecimientos, siendo que a su juicio tales circunstancias son susceptibles de enmarcarse dentro de las causas justificantes establecidas en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los son el caso fortuito o la fuerza mayor.

En efecto, durante el desarrollo de la audiencia de apelación, el trabajador W.R.M., por intermedio de la abogada asistente Yrisnel Amaya, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, afirmó que el 16 de enero de 2015, su asistido se trasladó hasta el médico por presentar padecimientos físicos, siendo que mediante la evaluación médica le fue diagnosticado un síndrome de compresión radicular lumbar y un síndrome radicular lumbar, indicándosele la práctica de un examen de resonancia magnética lumbosacra, medicamentos apropiados para tratar el padecimiento, así como reposo físico domiciliario por diez (10) días, consignando en la misma audiencia de apelación la documental contentiva del informe médico expedido por el Dr. J.L.G.L., quedando inserto al folio 220 de la única pieza de este asunto.

Ahora bien, observa esta Alzada que la prueba consignada por la parte demandante y única recurrente en este asunto, consistente en el informe médico referido, constituye propiamente un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte en este juicio, toda vez que se trata de un médico privado (el Dr. J.L.G.L.), quien suscribe un Informe Médico igualmente privado (documento privado). Cabe destacar que el mencionado profesional de la medicina (insiste esta Alzada), no es parte en este procedimiento judicial, puesto que las partes en el caso de marras están claramente constituidas por el actor, ciudadano W.R.M. y la parte demandada, la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, razón por la cual es muy útil y necesario observar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 79.- Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

.

Es evidente que de conformidad con la norma citada, los documentos privados emanados de terceros que no son parten en el juicio ni causantes del mismo, deben ser ratificados mediante la testimonial de quien los suscribe para poder ser valorados. En tal sentido, en el caso de marras, se observa que la parte actora no promovió junto con el informe médico presentado, la testimonial del médico cirujano J.L.G.L., ni mucho menos lo presento para su evacuación ante este Tribunal, ello a los fines de ser ratificado en su contenido y firma el instrumento privado que acompaña para demostrar sus afirmaciones como único medio de prueba en su descargo. Por lo que resulta forzoso para esta Alzada desechar la prueba documental presentada y en consecuencia declarar, no demostrada de forma alguna la causa de justificación de incomparecencia a la audiencia de juicio alegada por el actor. Y así se decide.

Para ofrecer mayor inteligencia sobre este asunto, resulta útil y oportuno traer a colación lo que ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias como la No. 44, de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., en los términos siguientes:

Alega la formalizante que la recurrida dio valor probatorio a una documental emanada del Banco de Venezuela Internacional, ente distinto del demandado Banco de Venezuela y por tanto un tercero ajeno a la controversia, y sin que dicha documental fuera ratificada mediante prueba de testigos.

Para decidir, la Sala observa:

El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos.

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

En consecuencia, siendo que el único medio de prueba acompañado por la parte demandante no puede ser valorado para su apreciación por la razones previamente expuestas y visto que, no existe en las actas procesales ningún medio de prueba que demuestre el caso fortuito o la fuerza mayor que se traduzca en causa justificante de la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio en la oportunidad fijada por el Tribunal A Quo para celebrarse dicha audiencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el único motivo de apelación expuesto por la parte demandante invocado sobre la base de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano W.R.M., contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de su archivo definitivo, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan los recursos que ha bien tengan.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase lo ordenado.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 23 de julio de 2015, a las cinco y treinta y cinco de la tarde (05:35 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR