Decisión nº 0073 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0319.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° -V.-18.054.638, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, Calle 01, casa Nº 16114, Vía La Arenera, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado FRANDY A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-10.857.958, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y..

REPRESENTADO JUDICIALMENTE POR EL DEFENSOR PUBLICO PRIMERO EN MATERIA AGRARIA: Abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por el ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº -V.-18.054.638, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, Calle 01, casa Nº 16114, Vía La Arenera, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., con el fin que se le restituya la posesión del lote de terreno que viene ocupando de forma pública, pacifica legitima e ininterrumpida la superficie de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana Y.M.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G..

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano W.J.R.M., en contra de la ciudadana Y.M.M., por una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), mediante libelo presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

1). Que por mas de doce (12) años viene poseyendo un lote de terreno de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, pública, no equivoca, ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón, “Parcela La Surtidora” Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., durante todo este tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas y pecuarias, dedicando a la cría de ganado doble propósito, al ordeño y engorde de ganado, siembra de pasto, trabajando actualmente en el lote de terreno anteriormente identificado, teniendo aproximadamente treinta (30) animales entre vacas y becerros.

2). Que el día siete (07) de diciembre del dos mil diez (2010, procedió a llevar el ganado al lote de terreno y pudo constatar que la ciudadana Y.M.M., conjuntamente con un grupo de personas habían cerrado la reja donde habitualmente pasa el ganado, en ese momento el ciudadano W.J.R.M., procedió con su papá a retirar las trancas, a fin de introducir el ganado; pero fue en ese momento que la ciudadana Y.M.M., con ese grupo de personas comenzó a vociferar palabras obscenas, insultos y trataron al ciudadano W.J.R.M. como invasor; posteriormente la mencionada ciudadana procedió a llamar a la policía y luego picó el alambrado sacando el ganado, viéndose el ciudadano W.J.R.M., en la imperiosa necesidad de dejar el ganado en un potrero perteneciente al ciudadano A.A., por cuanto no tiene otro lote de terreno donde meter el ganado. Así mismo procedieron a amenazar al ciudadano W.J.R.M. diciendo que si los veían por las empalizadas, podían arremeter contra la integridad física de el y del ganado, por tal razón dicho ciudadano no ha podido ingresar al lote de terreno que de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca, ha venido poseyendo desde hace aproximadamente doce (12) años.

3). Interpone la presente demanda, a los fines que se le restituya la posesión, pacifica e ininterrumpida la superficie de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has), de la cual fue despojado a los fines de que continué con las actividades agrícolas y pecuarias en el lote de terreno antes señalado, que venia desarrollando.

PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

-. Rechaza, niega, contradice y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada en contra de la ciudadana Y.M.M., por el ciudadano W.J.R.M..

-. Rechaza, niega, y contradice lo alegado en el libelo de la demanda de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximadamente de cuatro hectáreas (04 has), el cual se encuentra ubicado en el Asentamiento Campesino Higuerón, Parcela La Surtidora, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por la ciudadana Y.M.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G..

-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuanto a que desde hace mas de doce (12) años se encuentra en posesión del referido lote de terreno antes identificado, de manera pacifica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y su explotación en actividades productivas agrícola y pecuaria, dedicándose a la cría de ganado de doble propósito, al ordeño y engorde, siembra de pasto para el trabajo de treinta (30) animales entre vacas y becerros, por cuanto es sabido que la ciudadana Y.M.M. junto a su núcleo familiar ostenta una posesión legitima, publica y pacifica desde hace mas de quince (15) años.

-. Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, que en fecha 07 de diciembre de 2010, la ciudadana Y.M.M., junto a un grupo de personas le habían cerrado la reja donde habitualmente pasa el ganado, nada mas falso y contradictorio por cuanto señala a la ciudadana Y.M.M. quien es conocida por sus dotes de mujer trabajadora, solidaria y servicial, presta a colaborar en todos los requerimientos sociales y humanitario que dispensen en la zona rural donde cohabita con su familia.

-. Aduce que en ningún momento ha impedido el desarrollo de la actividad traslado y pastoreo de animal alguno desplegado en el lote de terreno cuestionado en el presente proceso judicial. Niega rotundamente esa aseveración por cuanto, la ciudadana Y.M.M., se ha dedicado de forma legitima, pacifica y continua a las labores de crianza, pastoreo, ordeño y engorde de vacas y bovinos en el referido lote.

-. Aduce quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante ciudadano W.J.R.M., que aprovechándose de la oportunidad, pretende de forma temeraria y desproporcionada desconocer que la ciudadana Y.M.M. labora, explota cultiva y vive, en el lote de terreno antes señalado, de forma productiva, pacifica, continua, no interrumpida, publica y no equivoca.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, constante de siete (07) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras “A” a la “F”, suscrita y presentada por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.643, en su carácter de Defensora Pública Segunda Suplente en materia agraria, representando en este acto al ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.054.638, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle 1, casa Nº 16114, vía la Arenera, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., en contra ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha quince (15) de febrero de 2011. Folios (01 al 19).

En fecha 21 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordeno darle entrada bajo el N° A-0319 nomenclatura particular de este juzgado, anotándose en los libros respectivos, previa su lectura por secretaria. Folio (20).

En fecha 24 de febrero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitió la presente demanda y se libro compulsa con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión con boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio. Folios (21 al 24).

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar boleta de citación, librada a la ciudadana Y.M.M., debidamente firmar como recibido. Folios (25 al 26).

En fecha 24 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Defensor Público Primero en materia Agraria Abogado, OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la ciudadana Y.M.M., parte demandada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda, constante de siete (07) folios útiles y dieciséis anexos marcados con las letras “A” a la “O”. Folios (27 al 91).

En fecha 30 de marzo de 2011, este Tribunal acordó fijar para que tuviera lugar audiencia preliminar entre las partes, para el día martes veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Siendo esta celebrada en la fecha fijada. Folios (92 al 94).

En fecha 02 de mayo de 2011, quedo trabada la relación sustancial controvertida en el presente juicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios (95 al 103).

En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante este tribunal el abogado el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano W.J.R.M., parte demandante en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles. Folio (104 al 106).

En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante este tribunal el Defensor Público Primero en materia Agraria Abogado, OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a la ciudadana Y.M.M., parte demandada en el presente juicio, a los fines de consignar escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles. Folios (107 al 111).

En fecha 16 de mayo de 2011, este tribunal en cuanto a las pruebas presentadas por las representaciones judiciales de las partes en el presente juicio, este juzgado las admite a sustanciación de acuerdo al principio general de admisibilidad de las pruebas, por no ser las mismas ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas este tribunal fijar de conformidad con lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles quince (15) de junio de 2011, de nueve a diez y treinta de la mañana (09:00 a 10:30 a.m.), para que tuviera lugar la evacuación de los testigos presentados por la parte demandante y para esa misma fecha de once de la mañana a una de la tarde (11:00 a.m. a 01:00 p.m.), los testigos promovidos por la parte demandada, en cuanto a la prueba de inspección promovida y ratificada por las partes en el presente juicio, este tribunal acordó fijar de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Codigo de Procedimiento Civil, para el día jueves dieciséis (16) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 am), a fin que tenga lugar el traslado y constitución del mismo en el sitio objeto de la presente inspección, asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para que traslade al personal adscrito a este tribunal, se libro oficio Nº JPPA-0178/2011. Folios (114 al 117).

En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0178/2011, librado a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, debidamente firmado como recibido. Folios (118 al 119).

En fecha 27 de junio de 2011, fue designada como juez provisorio de este Tribunal en fecha 17/06/2011 la abogada C.E.M.L., se aboca de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se ordena la notificación de las partes. Folios (121 al 123).

En fecha 29 de junio de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar Boleta de Notificación, librado al ciudadano W.J.R.M., debidamente firmado. Folios (124 al 125).

En fecha 01 de julio de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar Boleta de Notificación, librado a la ciudadana Y.M.M., debidamente firmado. Folios (126 al 127).

En fecha 19 de julio de 2011, este tribunal fijo Audiencia de Evacuación de Testigos para el día miércoles 27/07/2011 a las 9:00 a.m. para la parte demandante y a las y a las 11: 00 a.m. para la parte demandada, en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código del procedimiento civil, fijo Inspección Judicial para el día 04/08/2011 a las 11:00 a.m. ordenando librar oficio a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy a los fine de que facilite un vehiculo para el traslado del Tribunal a la referida inspección. Folios (129 al 130).

En fecha 26 de julio de 2011, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0616/2011, librado a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, debidamente firmado como recibido. Folios (131 al 132).

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal realizo acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, fijado en fecha 19/07/2011. Folios (133 al 136).

En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal realizo acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, fijado en fecha 19/07/2011. Folios (137 al 140).

En fecha 02 de Agosto de 2011, compareció por ante este tribunal el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy solicitando el diferimiento de la Inspección Judicial fijada por este Tribunal en fecha 19/07/2011. Folios (141).

En fecha 08 de Agosto de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy en fecha 02/08/2011, fijando Inspección Judicial para el día 16/09/2011 a las 09:00 a.m. asimismo ordeno oficiar a la Dirección Administrativa Regional (DAR) del Estado Yaracuy, a los fines que facilite un vehiculo para que traslade al personal adscrito a este tribunal, se libro oficio Nº JPPA-0367/2011. Folios (142 al 143).

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal ordeno la transcripción de la evacuación de testigos de la parte demandante realizada en fecha 27/07/2011. Folios (144 al 152).

En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal ordeno la transcripción de la evacuación de testigos de la parte demandada realizada en fecha 27/07/2011. Folios (153 al 172).

En fecha 16 de septiembre de 2011, compareció por ante este tribunal el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy solicitando el diferimiento de la Inspección Judicial fijada por este Tribunal en fecha 08/08/2011. en misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, fijando Inspección Judicial para el día 21/09/2011 a las 11:00 a.m. Folios (173 al 174).

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal se traslado y constituyo sobre el lote de terreno en cuestión, realizando Inspección Judicial fijada por este Tribunal en fecha 16/09/2011. Folio (178 al 181).

En fecha 17 de octubre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitar información de la existencia de algún procedimiento o acto Administrativo Agrario a nombre de los ciudadanos W.J.R.M., parte demandante en el presente juicio y Y.M.M., parte demandada en el presente juicio. Se libro oficio N° JPPA-0452/2011. Posteriormente en esta misma fecha, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0452/2011, librado a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, debidamente firmado como recibido Folio (187 al 190; 191 al 193).

En fecha 09 de Enero de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó nuevamente oficiar a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, a los fines de solicitar información de la existencia de algún procedimiento o acto Administrativo Agrario a nombre de los ciudadanos W.J.R.M., parte demandante en el presente juicio y Y.M.M., parte demandada en el presente juicio. Se libro oficio Nº JPPA-0011/2012. Folio (194 al 197).

En fecha 27 de Enero de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano P.B., Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar oficio Nº JPPA-0011/2012, librado a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, debidamente firmado como recibido Folio (198 al 200).

En fecha 10 de Febrero de 2012, este Juzgado fijo audiencia de pruebas para el día 05 de marzo de 2012. Siendo celebrada la misma en la fecha antes identificada; de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal acordó oficiar por auto separado al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la situación actual del lote de terreno en cuestión, asimismo fue suspendida la audiencia de pruebas, la misma se fijara por auto separado. (Folio 201; 202 al 203)

En fecha 06 de Marzo de 2012, este Juzgado ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la situación actual del lote de terreno en cuestión, de igual modo fue designado como correo especial al representante judicial de la parte demandante del presente juicio. Siendo consignado el mismo en fecha 13 de marzo de 2012. (Folio 204 al 210)

En fecha 18 de Abril de 2012, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente oficio recibido en fecha 16 de abril, emanado del Instituto Nacional de Tierras dando respuesta al oficio librado en fecha 06/03/2012. (Folio 213 al 215).

En fecha 10 de mayo de 2012, este Tribunal fijo continuación de la audiencia de pruebas para el día 18 de junio de 2012. Siendo celebrada la misma en la fecha antes identificada. (Folio 216 al 218).

Este Juzgado al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por el ciudadano W.J.R.M., debidamente identificado en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Cursante al folio 08, consignó en original constante de un (1) folio útil, solicitud de requerimiento a la Defensa Publica Segunda, marcada con la letra “A”.

.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 09 consignó en copia simple Cédula de Identidad del ciudadano W.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de cedula de identidad Nº V-18.054.638 marcada con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursante al folio 10, consignó en copia simple constante de un (01) folio útil, Planilla de Control de Recepción de Documentos para la solicitud de inscripción del Registro Agrario, numero 22-268076, de fecha 07/08/2011, emanada del Instituto Nacional de Tierra, Oficina Regional Yaracuy, Oficina de Registro Agrario, marcada con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio 11, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla constancia de ocupación, emanada del Asentamiento Campesino Higuerón, San F.E.Y., marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursante al folio 12, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla de Certificación de Vacunación, Registro Nº 15553, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, del Estado Yaracuy, marcada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursante al folio 13, consignó en copia simple, C.d.R.d.S.A.d.S.A. del estado Yaracuy, a nombre del ciudadano J.R., marcada con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Cursante a los folios 14 al 19, consignó en copias simples, cedulas de identidad de los testigos promovidos por la parte demandante.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

-. G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.058.586, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal Jurisdicción del Municipio San Felipe.

Tal situación no tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora no la valora y aprecia en todo su juicio, ya que no se cumplieron con todos los elementos idóneos para ello, por cuanto el testigo se contradijo, dando respuestas incoherentes, esta juzgadora no aprecia dicha deposición como TESTIGO, ya que no observo el hecho.

-. L.F.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.108.710 domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal Jurisdicción del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo L.F.C.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a los ciudadano demandante en el presente juicio al igual que la actividad agrícola realizada por el, de conocer los hechos expuestos en la presente causa como es el despojo, adujo conocer los hechos suscitados, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva de las partes, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-. P.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.457.417, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal Jurisdicción del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo P.E.B.M., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.463.579, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal Jurisdicción del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.S.L., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL.

-. J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.259.066, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal Jurisdicción del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.O., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL.

-. I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.456.284, domiciliado en el Asentamiento Campesino Higuerón, calle Principal Jurisdicción del Municipio San Felipe.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por el testigo I.C.C., se desprende, que el mismo no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

PRUEBA DE INSPECCION

Solicito se practique INSPECCION JUDICIAL, en el lote de terreno con una superficie de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana Y.M.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G..

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIÓ Y RATIFICO:

PRUEBAS DOCUMENTALES

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, hizo valer el merito favorable todas y cada una de las pruebas consignadas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovió y ratifico a los siguientes testigos: G.M.A., L.F.C.R., P.E.B.M., J.S.L., J.O. e I.C.C..

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el miércoles quince (15) de junio de 2011, de nueve a diez y treinta de la mañana (09:00 a 10:30 a.m.), audiencia de testigos para ser oídas las deposiciones de los mismos. Estando presentes los ciudadanos; G.M.A., L.F.C.R., J.S.L. y J.O.

PRUEBA DE INSPECCION

En cuanto a la prueba de inspección solicitada por la parte demandante la ratifico en su oportunidad.

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el día jueves dieciséis (16) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la misma.

“…En este estado y habiéndose identificado a las partes y representaciones judiciales la Jueza de este Tribunal ordena la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que se constituyo en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Higueron “Parcela La Surtidora” jurisdicción del municipio San F.d.e.Y.. SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación y el tiempo que llevan en el terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se constituyo se encontraban presentes al momento de la practica de la presente inspección los ciudadanos Y.M.M., antes identificada, quien manifiesta ser la ocupante del lote de terreno y el ciudadano W.J.R.M., antes identificado, quien dice haber sido despojado del lote de terreno. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por la ciudadana Y.M.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadana A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadana A.A. y OESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G., en cuanto a este particular este tribunal deja constancia que según refiere el demandante y representación corresponden a los indicados anteriormente. CUARTO: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado, se observa alguna actividad agrícola o pecuaria, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno sobre el cual se constituyo se observo la practica de actividad pecuaria, encontrándose presentes siete (07) novillas y dos (02) toros, así como un (01) potro y una (01) Yegua, propiedad de la demandada, ciudadana Y.M.M., ya identificada. QUINTO: En cuanto a este particular el cual había quedado abierto al momento de la promoción de pruebas, este Juzgado hace uso del mismo en los siguientes términos: Se deja constancia que sobre el lote de terreno donde este Tribunal se constituyo se observo pasto para ganado, así como cercas perimetrales de alambre de púas con cuatro (04) pelos y estantillos de madera y algunos vivo, de igual modo se observaron dos (02) peines artesanales construidos con estantillos vivos y cuatro (04) pelos de alambre, de los cuales uno (01) tenia una estructura de columnas de cemento y bloque sin frisar y cercas de alfajol con estantillos de hierro…”(cursivas y negritas de este Tribunal)

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo aducido por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de el despojo existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por un posible despojo. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el representante Judicial de la parte demandada abogado OSMONDY C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, reprodujo el merito de las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

1) Cursante al folio 34, consignó en copia simple cedula de identidad de la ciudadana Y.M.M., venezolana, mayor de edad, de cédula de identidad N° V-10.857.058, marcada con la letra “A”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Cursante al folio 35 consignó en original, constante de un (01) folio útil constante de un (1) folio útil, solicitud de requerimiento a la Defensa Pública Segunda, marcada con la letra “B”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

3) Cursante al folio 36 al 37, consignó en copia simple, constante de dos (2) folios útiles, planilla de trámite de Carta Agraria N° 22-74390, e inscripción en el Registro Agrario, emitida por Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, a nombre de Y.M., marcada con la letra “C”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Cursante al folio 38, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla de Registro de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), de fecha 17 de marzo del 2011, marcada con la letra “D”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

5) Cursante al folio 39, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, planilla de Registro de Información Fiscal, emanada Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, a nombre de Y.M., de fecha 27 de mayo de 2008, marcada con la letra “E”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

6) Cursante a los folios 40 al 56, consignó en copias simples, constante de diecisiete (17) folios útiles, Informe Técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de abril de 2007, marcado con la letra “F”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

7) Cursante a los folios 57 al 70, consignó en copias simples, constante de catorce (14) folios útiles, Informe Técnico, emanado del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 13 de marzo de 2006, marcado con la letra “G”..

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

8) Cursante al folio 71, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Carta de ocupación, emanada del C.C.A.C.d.H., Tierra Santa y D.N., San F.E.Y., marcada con la letra “H”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

9) Cursante al folio 72, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, Constancia de ocupación, emanada de la Asociación de Vecinos Higuerón VI etapa, San F.E.Y., de fecha 29 de abril de 2008, marcada con la letra “I”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

10) Cursante al folio 73, consignó en copia simple, constante de un (01) folio útil, C.d.T.A.d.C.A., emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 22 de mayo de 2008, a favor de la ciudadana Y.M.M., marcada con la letra “J”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

11) Cursante a los folios 74 al 79, consignó en copia simple, constante de seis (06) folios útiles, facturas, permiso sanitario, guía de movilización, aval sanitario y certificación de vacunación de ganado vacuno, a favor de la ciudadana Y.M.M., marcados con la letra “K”.

12) Cursante a los folios 80 al 85, consignó en copia simple, constante de seis (06) folios útiles, facturas, a favor de la ciudadana Y.M.M., marcados con la letra “L”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

13) Cursante a los folios 86 al 87, consignó en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, comunicación dirigida al presidente de C.A. L.E.d.E.Y. (CALEY), señalando la dificultad del servicio eléctrico en el Fundo ocupado por la ciudadana Y.M., marcados con la letra “M”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

14) Cursante a los folios 86 al 87, consignó en copia simple, constante de dos (02) folios útiles, documentote desarrollo social FONDAS, crédito N° 5250024294 a favor de la ciudadana Y.M., marcados con la letra “N”.

En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Como pruebas testimoniales promovieron los siguientes ciudadanos el cual consignaron en copias simples cedulas de identidad de los mismos, cursantes en los folios 90 al 91, marcados con las letras “Ñ” y “O”.

-. E.T.H., titular de la cedula de identidad N° V.-7.589.986, domiciliado final Calle Principal, casa S/N, en el Sector la Tierra Santa, D.N.J.d.M.S.F., Estado Yaracuy.

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por la testigo E.T.H., se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. M.E.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V.-7.508.101, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por la testigo M.E.L.P., se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. J.L.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.447.185, domiciliado en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo J.L.C.S., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva. Asimismo dijo que existía una producción, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-. M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.759.610, domiciliado en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo M.A.S., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva. Asimismo dijo que existía una producción, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-. L.D.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.852, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo L.D.J.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa, dejo constancia de la actitud violenta y agresiva. Asimismo dijo que existía una producción, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO PRESENCIAL, ya que observo el hecho, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

-. A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.505.248, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo A.M.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado. Asimismo dijo que existía una producción agrícola, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL

-. A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-7.587.901, domiciliado en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por la testigo A.S., se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. S.H.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.576.073, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo S.H.L., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado. Asimismo dijo que existía una producción agrícola, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL

-. J.R.S.P., titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.013, domiciliado en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por la testigo J.R.S.P., se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.687.382, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo C.J.G., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL

-. MILANGELA M.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-16.111.728, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por la testigo MILANGELA M.S.S., se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.

-. Y.C.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.406.765, domiciliada en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo Y.C.G.A., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer hechos suscitados entre las partes en la presente causa por referencia, no los ha presenciado, tal cual como se puede apreciar en la deposición, realizada en este tribunal.

Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, esta juzgadora aprecia dicha deposición como TESTIGO REFERENCIAL

-. F.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.512.822, domiciliado en el Sector Higuerón, Jurisdicción del Municipio San f.d.E.Y..

Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por la testigo F.C.R., se desprende, que la misma no asistió a prestar su declaración, la misma no se valora, por cuanto el testigo no fue presentado para el acto de evacuación.

Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal

PRUEBA DE INSPECCION

Solicito se practique INSPECCION JUDICIAL, en el lote de terreno con una superficie de aproximadamente cuatro hectáreas (4 has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por la ciudadana Y.M.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano A.A. y OESTE: Terrenos ocupados por los ciudadanos L.M., J.M. y E.G..

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ Y RATIFICO:

DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada las dio por reproducidas y las ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En cuanto a las pruebas testimoniales promovió y ratifico a los siguientes testigos: E.T.H., M.E.L.P., J.L.C.S., M.A.S., L.d.J.M., A.M.M., A.S., S.H.L., J.R.S.P., C.J.G., Milangela M.S.S., Y.C.G.A., y F.C.R..

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el miércoles quince (15) de junio de 2011, de once de la mañana a una de la tarde (11:00 a.m. a 01:00 p.m.), audiencia de testigos para ser oídas las deposiciones de los mismos. De los cuales solo se presentaron los ciudadanos J.L.C.S., M.A.S., L.d.J.M., A.M.M., S.H.L., C.J.G., Y.C.G.A..

PRUEBA DE INSPECCION

En cuanto a la prueba de inspección solicitada por la parte demandada la ratifico en su oportunidad.

En la admisión de las pruebas el tribunal fijó para el día jueves dieciséis (16) de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la misma.

…En este estado ya habiendo concluido con la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante, la ciudadana Jueza ordena la evacuación de los particulares de la parte demandada: PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva que se encuentra en el lote de terreno objeto de litigio, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno en el cual se constituyo se observo actividad pecuaria bajo la modalidad de Ganadería Bovina. SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno donde se constituyo se encontraban presentes al momento de la practica de la presente inspección los ciudadanos Y.M.M., antes identificada, quien manifiesta ser la ocupante del lote de terreno y W.J.R.M., antes identificado, quien dice haber sido despojado del lote de terreno. TERCERO: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno la misma que aparece identificada en la demanda, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que la persona que se encontraba presente en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que según refiere la demandada la superficie del lote de terreno consta de cuatro hectáreas (04 has) aproximadamente. QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurias y evidencias de producción agropecuaria, que se encuentra en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno en el cual se constituyo se observo pasto para ganado, cercas perimetrales de alambre de púas con cuatro (04) pelos y estantillos de madera y algunos vivo, de igual modo se observaron dos (02) peines artesanales construidos con estantillos vivos y cuatro (04) pelos de alambre, de los cuales uno (01) tenia una estructura de columnas de cemento y bloque sin frisar y cercas de alfajol con estantillos de hierro. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADO EL PRESENTE ACTO, y siendo las doce con cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Exp. Nº A-0319…

(Cursivas y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la perturbación aducida por el accionante, pues solo sirven para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectada por una posible perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandada, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Despojo a un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias en materia agraria la cual esta dentro de las competencias enunciadas expresamente en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ordinales cuarto (4°) y quinto (5°), pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de un despojo a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 1, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario. Todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: …“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”(Cursivas de este Tribunal). Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición obligatoria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Por todos los motivos tanto de hecho como de derechos anteriormente expuestos, esta juzgadora concluye al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar la presente acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria. Y ASI SE DECIDE.

-VII-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, la Trinidad, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano W.J.R.M., en contra de la ciudadana Y.M.M..

SEGUNDO

No se condena en costas procesales, por la naturaleza de acción.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo, es dictado en audiencia oral y publica, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto integro de la sentencia se extenderá dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

CUARTO

Se ordena las notificaciones de las partes del presente juicio de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. C.E.M..

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. M.D.R.

CEML/MDR/dp.

Exp. A-0319.

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