Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCION DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de Abril de 2008

197º y 148º

JUEZ: ABG. B.Á.A.

DEFENSOR: ABG. A.S.C.

IMPUTADO: W.R.S.

FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada por el ABG. A.T.

SECRETARIA: ABG. M.N.A.S.

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión a la AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 11 de Junio de 2007, al imputado W.R.S., por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionarlo en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCIÓN ACTIVA (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en: “En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, instalaron un punto de control móvil y al lugar arribaron primero el imputado J.H.S.M., conduciendo el vehículo MARCA FORD, PLACAS 756-KBE, tipo, volteo, color amarillo el cual al ser revisado se observó que transportaba la cantidad de VEINTE TAMBORES DE 220 litros, llenos de gasolina, CUATRO pimpinas plásticas de 60 litros, llenas de gasolina, sin tipo de permisologia luego arribó el imputado W.R.R.H., quien conducía el vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo camioneta, placas 659-DBN, color gris la cual al ser revisada se observó que transportaba TRES pimpinas de plástico, de 50 litros cada una, llenas de gasolina, igualmente sin ningún tipo de permisologia, este último imputado manifestó ser él propietario de la gasolina que se transportaba en el primer vehículo descrito, asimismo que en la Estación de Servicio de Combustible denominada LA BLANQUITA, había otro camión volteo que también estaba cargando gasolina para transportar. Este ciudadano manifestó a la comisión policial que tenía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES,, en efectivo para arreglar y dejar pasar el producto, sacando del bolsillo el dinero, indicando al referido imputado que quedaba detenido por intentar sobornar a la comisión y por el transporte del combustible ya mencionado. Luego la comisión se trasladó hasta la estación de servicio LA BLANQUITA, ya indicada por el imputado W.R.H., donde a un costado de la misma, en forma oculta se encontró estacionado un vehículo marca Ford, tipo camión volteo, placas 825-SAL, color marrón, conducido por el imputado J.L.S., el cual a ser revisado se observó que transportaba la cantidad de VEINTE TAMBORES DE 220 LITRO, llenos de gasolina, y CUATRO PIMPINAS de 70 litros cada una, llenas de gasolina, se procedió a la retención de los vehículos y el combustible, de igual manera se realizó una inspección a cada uno de los vehículos, dando como resultado que dentro de la camioneta, color gris, placas 659-DBN, conducida por el imputado W.R.R.H., se encontró UNA CAJA CONTENTIVA DE 20 BALAS CALIBRE 9 MILIMETROS, SON PERCUTAR, 09 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA SAGA, UN ESTUCHE PARA PORTAR CARTUCHOS DE ESCOPETA Y LA CANTIDAD DE 02 TELEFONOS CELULARES, en tal virtud se procedió a la aprehensión de los referidos imputados”.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Agosto de 2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se decidió: Primero: Se califica la flagrancia. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial.

En fecha 29 de Abril de 2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del imputado W.R.S., por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionarlo en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCIÓN ACTIVA (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de Junio de 2007, se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 16 de Abril de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 11 de Junio de 2007.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 17 días del mes de Abril de año dos mil ocho, se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL DE APREHENSION en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 21 de mayo de 2007, al imputado W.R.S., por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA previsto y sancionarlo en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCIÓN ACTIVA (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente, el ciudadano W.R.R.H. solicitó el derecho de palabra y cedido como fue manifestó: “Revoco a la Abogada A.M.R. y nombro como mi defensor al Abogado A.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28439, con domicilio procesal en el Sector Catedral, Edificio Colonial Oficina 12, teléfono 3438041, es todo”. Estando presente el abogado A.S. manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

La ciudadana Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana juez, visto el hecho que se le imputa al ciudadano aquí presente no me opongo a que se le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y de ser posible dado que es un procedimiento abreviado se fije en forma inmediata la audiencia correspondiente, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicita en primer lugar sea escuchado su representado, en vista de ello la ciudadana Juez impuso al acusado W.R.R.H., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué les fue revocada la medida cautelar que venían gozando, manifestando el mismo estar dispuestos a declarar y en consecuencia, expuso: “Yo me presenté durante dos años, mi abogada luego me dijo que no me presentara mas y yo me confié en ella y resulta que tengo orden de captura desde Junio del año pasado, es todo”.

Luego de ello se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor quien expuso:”En virtud de lo señalado por mi defendido, pido le sea reconsiderada la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, y en la medida de las posibilidades del tribunal se fije fecha para la celebración del juicio oral y público a fin de resolver sobre la situación jurídica de mi representado, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL

Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:

  1. Acta policial, de fecha 28 de agosto de dos mil uno, suscrita por los funcionarios En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ….

  2. Resultado del dictamen pericial grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DF-2001/1279, suscrito por el experto E.J.M.G., experto adscrito al Departamento de Física, sección grafotecnica del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia , en el cual expresa lo siguiente: “El estudio pericial se contrae a operaciones técnicas dirigidas a determinar la autenticidad o falsedad de las piezas recibidas para el estudio”.

  3. Resultado del dictamen pericial de reconocimiento legal Nº CO-LC-LR1-DF-1278, suscrito por el experto M.G.E.J., el cual expresa lo siguiente: “el estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a realizar un reconocimiento legal, de las piezas recibidas para su estudio, A.- Nueve cartuchos explosivos MARCA BUCK SAGA, b.- Veinte cartuchos explosivos marca WINCHESTER SUPREME, calibre 9mm, confeccionados en metal, que contiene en su interior explosivo para armas de fuego, color plata, C.- Un porta cartuchos de escopeta, de color negro, marca ANDACAOR.

  4. Acta de inspección ocular sin número, de fecha 11 de septiembre, del años dos mil uno, en la cual se expresa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, estando presente en el estacionamiento libertador, ubicado en la avenida libertador, ... inspección al vehículo tipo camioneta Pick UP, marca Ford modeloF-100, color gris, año 86, placas 659-DBN”.

Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora en los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUUERRA previsto y sancionarlo en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCIÓN ACTIVA (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.

Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el imputado manifestó que se presentó durante dos años, y que la abogada le dijo que no se presentara mas y que confió en ella y que ahora resulta que tiene una orden de captura desde Junio del año pasado. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, pues su inasistencia al Juicio fue justificada.

Consecuencia de lo anteriormente señalado, a criterio del Tribunal que el acusado W.R.S., no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 11 de Junio de 2007, a W.R.S., y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada a W.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.291, nacido en fecha 07-07-1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Páez con calle uno N° 01-128, Campo Deportivo Cordero, por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, otorgándole una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Presentaciones una vez cada dos meses y 2.- Prohibición de salir del país y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

SEGUNDO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DEL acusado W.R.R.H..

TERCERO

FIJA EN FORMA INMEDIATA JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.Á.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

CAUSA N° 2JU-326-01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR