Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 22 de Abril de 2008

197º y 148º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, , verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado W.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.291, nacido en fecha 07-07-1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Páez con calle uno N° 01-128, Campo Deportivo Cordero, por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

W.R.R.A.. A.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. A.T.M.A.. C.S.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consisten en: “En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, instalaron un punto de control móvil y al lugar arribaron primero el imputado J.H.S.M., conduciendo el vehículo MARCA FORD, PLACAS 756-KBE, tipo, volteo, color amarillo el cual al ser revisado se observó que transportaba la cantidad de VEINTE TAMBORES DE 220 litros, llenos de gasolina, CUATRO pimpinas plásticas de 60 litros, llenas de gasolina, sin tipo de permisologia luego arribó el imputado W.R.R.H., quien conducía el vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo camioneta, placas 659-DBN, color gris la cual al ser revisada se observó que transportaba TRES pimpinas de plástico, de 50 litros cada una, llenas de gasolina, igualmente sin ningún tipo de permisologia, este último imputado manifestó ser él propietario de la gasolina que se transportaba en el primer vehículo descrito, asimismo que en la Estación de Servicio de Combustible denominada LA BLANQUITA, había otro camión volteo que también estaba cargando gasolina para transportar. Este ciudadano manifestó a la comisión policial que tenía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES,, en efectivo para arreglar y dejar pasar el producto, sacando del bolsillo el dinero, indicando al referido imputado que quedaba detenido por intentar sobornar a la comisión y por el transporte del combustible ya mencionado. Luego la comisión se trasladó hasta la estación de servicio LA BLANQUITA, ya indicada por el imputado W.R.H., donde a un costado de la misma, en forma oculta se encontró estacionado un vehículo marca Ford, tipo camión volteo, placas 825-SAL, color marrón, conducido por el imputado J.L.S., el cual a ser revisado se observó que transportaba la cantidad de VEINTE TAMBORES DE 220 LITRO, llenos de gasolina, y CUATRO PIMPINAS de 70 litros cada una, llenas de gasolina, se procedió a la retención de los vehículos y el combustible, de igual manera se realizó una inspección a cada uno de los vehículos, dando como resultado que dentro de la camioneta, color gris, placas 659-DBN, conducida por el imputado W.R.R.H., se encontró UNA CAJA CONTENTIVA DE 20 BALAS CALIBRE 9 MILIMETROS, SON PERCUTAR, 09 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA SAGA, UN ESTUCHE PARA PORTAR CARTUCHOS DE ESCOPETA Y LA CANTIDAD DE 02 TELEFONOS CELULARES, en tal virtud se procedió a la aprehensión de los referidos imputados”.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Agosto de 2001, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la cual se decidió: Primero: Se califica la flagrancia. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial.

En fecha 29 de Abril de 2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó Acusación, en contra del imputado W.R.S., por los delitos de DETENTACIÓN DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUUERRA previsto y sancionarlo en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCIÓN ACTIVA (SOBORNO), previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. Acta policial, de fecha 28 de agosto de dos mil uno, suscrita por los funcionarios En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ….

  2. Resultado del dictamen pericial grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DF-2001/1279, suscrito por el experto E.J.M.G., experto adscrito al Departamento de Física, sección grafotecnica del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia , en el cual expresa lo siguiente: “El estudio pericial se contrae a operaciones técnicas dirigidas a determinar la autenticidad o falsedad de las piezas recibidas para el estudio”.

  3. Resultado del dictamen pericial de reconocimiento legal Nº CO-LC-LR1-DF-1278, suscrito por el experto M.G.E.J., el cual expresa lo siguiente: “el estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a realizar un reconocimiento legal, de las piezas recibidas para su estudio, A.- Nueve cartuchos explosivos MARCA BUCK SAGA, b.- Veinte cartuchos explosivos marca WINCHESTER SUPREME, calibre 9mm, confeccionados en metal, que contiene en su interior explosivo para armas de fuego, color plata, C.- Un porta cartuchos de escopeta, de color negro, marca ANDACAOR.

  4. Acta de inspección ocular sin número, de fecha 11 de septiembre, del años dos mil uno, en la cual se expresa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, estando presente en el estacionamiento libertador, ubicado en la avenida libertador, ... inspección al vehículo tipo camioneta Pick UP, marca Ford modelo F-100, color gris, año 86, placas 659-DBN”.

    Testifícales:

  5. - Testimonio del efectivo militar TENIENTE (GN) CEDEÑO S.R..

  6. - Testimonio de los funcionarios policiales DG J.Q. placa 1629 DG M.N.F., placa 1610, DG P.A. placa 1586 y Agente L.R. placa 547.

  7. - Testimonio del experto E.J.M.G..

  8. - Testimonio del efectivo militar DG ESTEVES USECHE JUVENAL

    En fecha 11 de Junio de 2007, se revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSCTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En fecha 16 de Abril de 2008, se llevo a cabo Audiencia Especial en virtud de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera dictada el 11 de Junio de 2007.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, la Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano W.R.R.H., por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

    Documentales:

  9. Acta policial, de fecha 28 de agosto de dos mil uno, suscrita por los funcionarios En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ….

  10. Resultado del dictamen pericial grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DF-2001/1279, suscrito por el experto E.J.M.G., experto adscrito al Departamento de Física, sección grafotecnica del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia , en el cual expresa lo siguiente: “El estudio pericial se contrae a operaciones técnicas dirigidas a determinar la autenticidad o falsedad de las piezas recibidas para el estudio”.

  11. Resultado del dictamen pericial de reconocimiento legal Nº CO-LC-LR1-DF-1278, suscrito por el experto M.G.E.J., el cual expresa lo siguiente: “el estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a realizar un reconocimiento legal, de las piezas recibidas para su estudio, A.- Nueve cartuchos explosivos MARCA BUCK SAGA, b.- Veinte cartuchos explosivos marca WINCHESTER SUPREME, calibre 9mm, confeccionados en metal, que contiene en su interior explosivo para armas de fuego, color plata, C.- Un porta cartuchos de escopeta, de color negro, marca ANDACAOR.

  12. Acta de inspección ocular sin número, de fecha 11 de septiembre, del años dos mil uno, en la cual se expresa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, estando presente en el estacionamiento libertador, ubicado en la avenida libertador, ... inspección al vehículo tipo camioneta Pick UP, marca Ford modeloF-100, color gris, año 86, placas 659-DBN”.

    Testifícales:

  13. - Testimonio del efectivo militar TENIENTE (GN) CEDEÑO S.R..

  14. - Testimonio de los funcionarios policiales DG J.Q. placa 1629 DG M.N.F., placa 1610, DG P.A. placa 1586 y Agente L.R. placa 547.

  15. - Testimonio del experto E.J.M.G..

  16. - Testimonio del efectivo militar DG ESTEVES USECHE JUVENAL

    El Tribunal, le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: ”En conversación sostenida con mi representado W.R.R.H., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, es todo”..

    Acto seguido admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado W.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.291, nacido en fecha 07-07-1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Páez con calle uno N° 01-128, Campo Deportivo Cordero, por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admite totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

    Finalmente procedió a imponer al acusado W.R.R.H., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, a al acuerdo reparatorio, no estando en estos momentos la víctima presente, en virtud de los hechos que se les imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, instalaron un punto de control móvil y al lugar arribaron primero el imputado J.H.S.M., conduciendo el vehículo MARCA FORD, PLACAS 756-KBE, tipo, volteo, color amarillo el cual al ser revisado se observó que transportaba la cantidad de VEINTE TAMBORES DE 220 litros, llenos de gasolina, CUATRO pimpinas plásticas de 60 litros, llenas de gasolina, sin tipo de permisologia luego arribó el imputado W.R.R.H., quien conducía el vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo camioneta, placas 659-DBN, color gris la cual al ser revisada se observó que transportaba TRES pimpinas de plástico, de 50 litros cada una, llenas de gasolina, igualmente sin ningún tipo de permisologia, este último imputado manifestó ser él propietario de la gasolina que se transportaba en el primer vehículo descrito, asimismo que en la Estación de Servicio de Combustible denominada LA BLANQUITA, había otro camión volteo que también estaba cargando gasolina para transportar. Este ciudadano manifestó a la comisión policial que tenía la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES,, en efectivo para arreglar y dejar pasar el producto, sacando del bolsillo el dinero, indicando al referido imputado que quedaba detenido por intentar sobornar a la comisión y por el transporte del combustible ya mencionado. Luego la comisión se trasladó hasta la estación de servicio LA BLANQUITA, ya indicada por el imputado W.R.H., donde a un costado de la misma, en forma oculta se encontró estacionado un vehículo marca Ford, tipo camión volteo, placas 825-SAL, color marrón, conducido por el imputado J.L.S., el cual a ser revisado se observó que transportaba la cantidad de VEINTE TAMBORES DE 220 LITRO, llenos de gasolina, y CUATRO PIMPINAS de 70 litros cada una, llenas de gasolina, se procedió a la retención de los vehículos y el combustible, de igual manera se realizó una inspección a cada uno de los vehículos, dando como resultado que dentro de la camioneta, color gris, placas 659-DBN, conducida por el imputado W.R.R.H., se encontró UNA CAJA CONTENTIVA DE 20 BALAS CALIBRE 9 MILIMETROS, SON PERCUTAR, 09 CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 12, MARCA SAGA, UN ESTUCHE PARA PORTAR CARTUCHOS DE ESCOPETA Y LA CANTIDAD DE 02 TELEFONOS CELULARES, en tal virtud se procedió a la aprehensión de los referidos imputados”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  17. Acta policial, de fecha 28 de agosto de dos mil uno, suscrita por los funcionarios En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ….

  18. Resultado del dictamen pericial grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DF-2001/1279, suscrito por el experto E.J.M.G., experto adscrito al Departamento de Física, sección grafotecnica del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia , en el cual expresa lo siguiente: “El estudio pericial se contrae a operaciones técnicas dirigidas a determinar la autenticidad o falsedad de las piezas recibidas para el estudio”.

  19. Resultado del dictamen pericial de reconocimiento legal Nº CO-LC-LR1-DF-1278, suscrito por el experto M.G.E.J., el cual expresa lo siguiente: “el estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a realizar un reconocimiento legal, de las piezas recibidas para su estudio, A.- Nueve cartuchos explosivos MARCA BUCK SAGA, b.- Veinte cartuchos explosivos marca WINCHESTER SUPREME, calibre 9mm, confeccionados en metal, que contiene en su interior explosivo para armas de fuego, color plata, C.- Un porta cartuchos de escopeta, de color negro, marca ANDACAOR.

  20. Acta de inspección ocular sin número, de fecha 11 de septiembre, del años dos mil uno, en la cual se expresa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, estando presente en el estacionamiento libertador, ubicado en la avenida libertador, ... inspección al vehículo tipo camioneta Pick UP, marca Ford modeloF-100, color gris, año 86, placas 659-DBN”.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:

    Documentales:

  21. Acta policial, de fecha 28 de agosto de dos mil uno, suscrita por los funcionarios En el dia de hoy 28 agosto de año 2001, siendo las 11:00 horas de la mañana, comparecieron por ante este despacho, los efectivos policiales DG (P) P.A., MONCADA NERIO, placa 547, en unidades motos signadas con los números R-381, R-382, R-477, R- 11, en compañía del Teniente (GN) CEDEÑO S.R., CIV- 8.276.909, previa coordinación con el plan de Seguridad Ciudadana y cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. (GN) G.E.G.M. Comandante del Destacamento Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, ….

  22. Resultado del dictamen pericial grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DF-2001/1279, suscrito por el experto E.J.M.G., experto adscrito al Departamento de Física, sección grafotecnica del Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia , en el cual expresa lo siguiente: “El estudio pericial se contrae a operaciones técnicas dirigidas a determinar la autenticidad o falsedad de las piezas recibidas para el estudio”.

  23. Resultado del dictamen pericial de reconocimiento legal Nº CO-LC-LR1-DF-1278, suscrito por el experto M.G.E.J., el cual expresa lo siguiente: “el estudio pericial se contrae a las operaciones técnicas dirigidas a realizar un reconocimiento legal, de las piezas recibidas para su estudio, A.- Nueve cartuchos explosivos MARCA BUCK SAGA, b.- Veinte cartuchos explosivos marca WINCHESTER SUPREME, calibre 9mm, confeccionados en metal, que contiene en su interior explosivo para armas de fuego, color plata, C.- Un porta cartuchos de escopeta, de color negro, marca ANDACAOR.

  24. Acta de inspección ocular sin número, de fecha 11 de septiembre, del años dos mil uno, en la cual se expresa lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, estando presente en el estacionamiento libertador, ubicado en la avenida libertador, ... inspección al vehículo tipo camioneta Pick UP, marca Ford modeloF-100, color gris, año 86, placas 659-DBN”.

    Testifícales:

  25. - Testimonio del efectivo militar TENIENTE (GN) CEDEÑO S.R..

  26. - Testimonio de los funcionarios policiales DG J.Q. placa 1629 DG M.N.F., placa 1610, DG P.A. placa 1586 y Agente L.R. placa 547.

  27. - Testimonio del experto E.J.M.G..

  28. - Testimonio del efectivo militar DG ESTEVES USECHE JUVENAL

    PENA A IMPONER

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

    Al acusado W.R.R.H. se le imputa la comisión del delito de:

    DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, el cual prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión la cual se ubica en su límite inferior resultando la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    Por el delito CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, se sanciona con pena establecida en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción por ser la que más le favorece, que rebaja por la mitad resultando la de UN AÑO Y SEIS MESES y al aplicar el artículo 88 del Código Penal, resulta al hacerlo conversión CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

    Por cuanto el acusado admitió los hechos conforme el procedimiento del artículo 376 del COPP, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando así la de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado W.R.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Guadualito, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.291, nacido en fecha 07-07-1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Páez con calle uno N° 01-128, Campo Deportivo Cordero, por los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y CORRUPCION ACTIVA (SOBORNO) previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado W.R.R.H., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado W.R.R.H., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-326-01

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