Decisión nº 0323 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

198º y 148º

Puerto Ordaz, 29 de Enero de 2009

Asunto Nº: FP11-R-2008-000372

Una (01) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: W.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.574.333.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: R.G. y S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 32.334 y 93.397, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el N° 57, Tomo 34-A, Sgdo., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de septiembre de 1.992, bajo el N° 16, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S., G.S., J.R., YBY PAIVA, A.P. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 92.503, 124.995, 125.404, 97.894, 113.089 y 66.482, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 11 de enero de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que el ejercicio del presente recurso de apelación se fundamenta en que en el presente procedimiento la parte demandada sólo se limitó a alegar en la audiencia de juicio la defensa de prescripción la cual fue desechada, que el Juzgado a-quo omitió pronunciarse sobre los intereses, la indexación y los beneficios de la Ley de Alimentación, lo que lo hace incurrir en una incongruencia negativa, ya que en la parte motiva de la sentencia expresa que dichos conceptos fueron reclamados y posteriormente no los acuerda ni los niega sino que no emite pronunciamiento alguno respecto a ellos, por tanto solicita un pronunciamiento expreso sobre dichos conceptos en esta instancia, y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados ciudadanos R.G. y S.A., ingresaron a laborar para la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), en fecha 16 de Agosto de 2001, respectivamente, y que la relación de trabajo concluye el 15 de Noviembre de 2006, por renuncia, que el tiempo de servicio fue de cinco (05) años, dos (02) meses y veintinueve (29) días, que el último salario básico devengado lo constituía la cantidad de Bs. 17.077,50. Aduce además que en vista la negativa de la empresa de querer pagarle lo que por Ley le corresponde, en fecha 11 de enero de 2007, interpuso por ante la sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, el proceso por Descuentos Indebidos del Seguro Social, Ley de Política habitacional y por el Pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por cuanto la empresa demandada, siendo infructuoso el mismo. Asimismo alega el incumplimiento por parte de la empresa en la cancelación del Bono de Alimentación, tal y como se encuentra establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    Que por todo lo anteriormente señalado reclaman el pago de los siguientes conceptos: a) concepto de prestación de antigüedad; b) por concepto de Vacaciones; c) por concepto de Vacaciones Fraccionadas; y d) Utilidades dando un monto total de Bs. 10.212,11, además de la corrección monetaria e intereses de mora.

    De las actas que conforman el expediente se observa que la demandada de autos no presento escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. ANÁLISIS PROBATORIO

  4. 1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    III.1.a. Documentales:

    1. -) Recibos de Pago emanados por la empresa SERECA, C.A., cursante a los folios 33 al 49, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la relación de trabajo entre el accionante y la accionada, así como el salario devengado.

    2. -) Documento intitulado “Cuenta individual”, presuntamente emanado de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” la cual riela al folio 50, no impugnada por la parte demandante, no obstante y como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, ello lo hace inoponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    3. -) En original de Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.P.O., en fechas 18/01/2007 y 24/01/2007, la cual riela a los folios 51 y 52 del expediente, considerada estas como documentos de carácter administrativos, no impugnados por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorado por esta sentenciadora, otorgándoles plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De las mismas se evidencia que el actor realizó reclamaciones por ante el Ente Administrativo, y que la parte reclamada no compareció

    III.2.b. Prueba de Informe:

    Se solicito se requiriera informes a la: Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto.

    III.2. PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    III.2.a. Del mérito favorable:

    El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. Así se establece.-

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa quien aquí decide que el presente recurso de apelación se concreta en el hecho de que -según a su decir- el Juzgado a-quo incurrió en una incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre los intereses, la indexación y los beneficios de la Ley de Alimentación. Pues bien considerando los alegatos esgrimidos por la demandante recurrente como fundamentos del presente recurso corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente, en tal sentido observa este Tribunal que la parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, en este sentido debe aclarar esta Superioridad que el delatado vicio ocurre según sentencia de fecha 12 de junio de 2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se ha pronunciado de la manera siguiente:

    Ahora bien, con relación al principio de exhaustividad de la sentencia, y al vicio de incongruencia negativa, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 22 de febrero de 2001, expresó lo siguiente:

    Ahora bien, es menester para esta Sala, manifestar que los fallos emitidos por este M.T. de la República, cumplen también una función pedagógica, por lo que desea aprovechar la oportunidad para dejar en claro, cuáles son los verdaderos alcances del vicio conocido como incongruencia negativa, para lo cual hace referencia nuevamente a A.R.R., quien de igual forma en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, manifiesta:

    En el ordinal 5° del Art. 243 del Código de Procedimiento Civil es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas. No hay duda -ha dicho repetidamente la casación- que los jueces infringen el Art. 162 (ahora 243) cuando no ajustan su decisión al problema que se suscita con la demanda y su contestación, o cuando ignoran alegatos de las partes que se vinculan con la regularidad del procedimiento, sin que esto implique la necesidad de resolver acerca de todas las argumentaciones de los litigantes, aunque sean de derecho, pues la administración de justicia correría el riesgo de paralizarse si a los jueces se les exigiera entrar en todas las minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

    (Subrayado de la Sala)”.

    Así mismo, H.C., en su obra “Curso de Casación Civil” establece:

    ...En el proceso se integra una auténtica trilogía de elementos, personas, acciones y cosas, cuya unidad no puede destruir la sentencia. Entre la problemática en la demanda y su contestación, por una parte, y la sentencia por la otra, debe existir una relación de causa efecto, considerada como una necesidad de congruencia...

    .

    y continúa:

    la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia...

    “...la congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1° Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2° Que haya valores constantes en la litis para que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia, y 3° se mantenga firme la triple trilogía (personas, acciones y cosas) que determina la inmutabilidad de la cosa juzgada.” (Negrillas de la Sala)”.

    En tal sentido del estudio pormenorizado de las pruebas instrumentales que conforman el presente expediente, y de la sentencia recurrida, a criterio de esta alzada se observa que la juez a-quo dictó sentencia ajustada a derecho por cuanto efectivamente se acordó el pago de los intereses y la indexación con motivo de la corrección monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C. Velazco contra Imagen Publicidad C. A y otros, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, por las consideraciones antes mencionadas se desestima la denuncia delatada por la parte demandante recurrente.

    En cuanto al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación delatado por la parte demandante recurrente se observa del contenido del libelo de demanda que la parte actora no discrimina de manera pormenorizada los día hábiles trabajados por los actores, es decir, el monto a reclamar por el concepto de bono de alimentación, mal puede el Tribunal suplir falta de las partes cuando en realidad no se demandó dicho concepto, en tal sentido resulta forzoso para esta Alzada concluir que el Sentenciador de Juicio no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado por la demandante recurrente al proceder en su sentencia.

    Pues bien, establecido todo lo anterior corresponde a este Tribunal Superior proceder a establecer los conceptos que corresponden en derecho a los actores, discriminándolos de la siguiente manera:

    A-) Por Concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (BF. 3.590,5). Así se decide.-

    B-) Por Concepto de Utilidades no pagadas, correspondientes los periodos 2001 y 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para esa fecha la relación de trabajo se regia por dicha Ley Sustantiva, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 20,2 días por el salario de Bs.F. 20,00, la cual da la cantidad total de CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 404,00). Así se decide.-

    C-) Por Concepto de Utilidades no pagadas, de conformidad con el literal b de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre la empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables SERECA, C. A.,) y sus trabajadores, periodo 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 70 días por el salario de Bs. F. 21,5, la cual da la cantidad total de MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.505,0). Así se decide.-

    D-) Por Concepto de Utilidades Fraccionadas, cuyo monto se obtiene de multiplicar 11,6 días por el salario de Bs.F. 21,5, la cual da la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 4/100 (Bs.F. 249,4). Así se decide.-

    E-) Por Concepto de Vacaciones no disfrutadas ni pagadas, correspondiente a los períodos 2001-2002, 2003-1006, según la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al periodo 2001-2002 (15 días) y la Cláusula 9 (50 salarios) de la Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre la empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables SERECA, C.A.,) y sus trabajadores, periodo 2003-2006, cuya cantidad se obtiene de multiplicar 65 días por el salario de Bs.F. 21,5, la cual da la cantidad total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 5/100 (Bs.F. 1.397,5). Así se decide.-

    F-) Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva que regia las relaciones laborales entre la empresa de Vigilancia Privada (Serenos Responsables SERECA, C.A.,) y sus trabajadores, periodo 2003-2006, cuyo monto se obtiene de multiplicar 4 días por el salario de Bs. F. 21,5, la cual da la cantidad total de OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 86,00). Así se decide.-

    G-) Por Concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004- 2004-2005 y 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 8/100 (Bs.F. 756,8). Así se decide.-

    En definitiva la sumatoria de todos los conceptos anteriormente descritos arrojan la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 8/100 (Bs. F. 8.288,8), por lo cual se condena a la parte demandada SERENOS RESPONSABLE, C.A., al pago de la cantidad total de Bs. F. 8.288,8. Así se decide.

    En cuanto a los intereses y la indexación con motivo de la corrección monetaria, esta sentenciadora señala que la misma se tramitara de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. C Velazco contra Imagen Publicidad C.A., y otros, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Así se decide.

    - DISPOSITIVA-

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano W.M., contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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