Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2010-000523

PARTE RECURRENTE: W.S.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 8.293.793.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: GERMARIS GUILLÉN y F.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.045, 88.059 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1990, numero 19, tomo 59-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: P.R.G.R., P.V. GUTIERRES, TAHIDEE GUEVARA, G.S.J.J.J.G.M., M.S.P., ANIFELT LOZADA, REYNAL P.D., T.H., ADANEVA GUERRERO, J.M.M., M.S., B.W., H.R., ALEXSALY SALAVARRIA, A.R., I.M., R.A. TANG, GRIDELAINE LIRA, NIKARY VASQUEZ Y YOSEIRA ESCIOBAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28524, 10932, 99.059, 104.906, 112.396, 67.150, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 49.295, 109.003, 109.045, 94.781, 81.508, 32.322, 120.556, 75.202 y 102.521 respectivamente.

INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA: El ciudadano J.L. en su condición de Inspector jefe del referido ente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado J.D.C.F.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA P.A. número 00291-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. de fecha 01-06-2010.

Se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 26-11-2010, Recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano W.S., debidamente asistido por las profesionales del derecho O.D.V.G. y B.R., plenamente identificados, mediante el cual señala lo siguiente: Que interpone recurso de nulidad contra la p.a. número 00291-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L., dictada en fecha 01-06-2010, contenida en el expediente signado con el número 003-2009-01-01161, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedirlo incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., la cual le fue notificada en fecha 01-06-2010, que tal nulidad la presenta por cuanto la parte decisoria del acto se fundó en la tergiversación de los hechos y el derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable, por cuanto representa un vicio de nulidad absoluta e insanable la decisión; que el Inspector del Trabajo incurrió en errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 102 literales “i” y “g” de la Ley Orgánica del Trabajo y en ultrapetita, y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,10 y 18, numerales “5” y “20” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 12, 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, basando su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causas de despido para las paralizaciones ilegales de empresa por falta de notificación a los órganos administrativos competentes, falta de motivación en su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, que el condujeron a tomar dicha decisión, que si bien hizo una relación de pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión, violando así las normas que regulan la carga y apreciación de la prueba establecidas en el artículo 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y violentando el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 1 al 11 de la primera pieza del expediente).

En fecha 02-12-2010, se dio por recibido el presente asunto en este tribunal, procediéndose a su admisión en fecha 07-12-2010, y a tales fines se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la Inspectoría A.L.d.B., así como ha requerirle a este último la remisión del expediente o antecedentes administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 154 al 158 de la primera pieza del expediente).

En fecha 27-05-2011 una vez practicadas las notificaciones ordenadas, procedió el tribunal a acordar librar cartel de notificación dirigido a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., así como a todos los interesados en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folios 5 y 6 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 01-06-2011 procedió la parte recurrente W.S., asistido de la profesional del derecho B.R. a solicitar que se le hiciera entrega del cartel de notificación a los fines de cumplir con la publicación del mismo (Folio 07 y 08 de la segunda pieza del expediente). En la misma fecha el tribunal acordó dicha solicitud (Folio 09 de la segunda pieza), procediendo la parte recurrente el mismo día a retirar el referido cartel de notificación (Folio 10 de la segunda pieza), consignando en fecha 13-06-2011 la referida publicación hecha en el diario Últimas Noticias, tal como lo ordenó el tribunal (Folios 11 al 13 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15-06-1011 procedió la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. a hacerse parte en el presente proceso como tercero interesado (Folios 14 al 21 de la segunda pieza).

En fecha 22-06-2011, procedió el tribunal a dictar auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Folio 22 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 09-11-2011, se celebró la audiencia oral y pública, luego de tres (3) diferimientos, por cuanto el recurrente comparecía sin asistencia jurídica, luego de sostener este tribunal comunicación con la Coordinación de la Procuraduría del Trabajo del Estado Anzoátegui, presentándose en dicha oportunidad el ciudadano W.S., con sus apoderados judiciales, abogados identificados en autos: CARMEN MONSANTO, GERMARIS GUILLÉN y F.S., momento en el cual procedieron a ratificar los alegatos de su solicitud de nulidad de la p.a. número 291-2010 de fecha- 01-06-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B. en los mismos términos del recurso. Compareció la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su apoderado judicial T.I.H.B., quien hizo los alegatos que creyó pertinentes, incompareciendo el representante de la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, igualmente compareció la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que se reservaba el lapso para emitir su informe de manera escrita en la oportunidad pertinente. Una vez oídos los alegatos hechos por las partes, procedió el tribunal a preguntarle si harían uso del derecho de promover pruebas indicando tanto la parte recurrente como el apoderado judicial de la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A. que a tales fines promovían las copias certificadas del expediente administrativo que cursaban a los autos contenidas en el expediente signado 003-2009-01-01161, de igual manera consignaron por escrito sus alegatos como lo referido a la promoción de sus pruebas, ordenando el tribunal en dicho acto agregar las mismas como parte integrante del acto de la audiencia oral (Folios 36 al 52 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 15-11-2011, procedió el tribunal a admitir las pruebas promovidas por las partes (Folio 53 de la segunda pieza del expediente). En fecha 16-11-2011 siendo que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación, por cuanto versaban sobre el expediente administrativo signado 003-2009-01-01161 cursante a los autos, no se acordó la apertura del referido lapso (Folio 54 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 17-11-2011 se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso para que las partes presentaran los informes que a bien creyeren pertinentes (Folio 55 de la segunda pieza del expediente). En fecha 22 y 23-11-2011 dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedió tanto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., como la Fiscalía del Ministerio Público a presentar sus escritos de informes respectivamente (Folios 56 al 71 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 25-11-2011 se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entraba el Juzgado en el lapso correspondiente para publicar sentencia (Folio 73 de la segunda pieza del expediente).

En cuanto a las pruebas cursantes autos, y siendo que las mismas se refieren a la copia certificada del expediente administrativo número 003-2009-01-01161 llevado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., el tribunal valora el mismo conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido.

Así las cosas, entra el tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente:

Se denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Inspector del Trabajo estableció que el ciudadano W.S. al aplicar erróneamente el artículo 102 literales “i” y “j”, aparte “b” de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, basando su decisión en una falta de lealtad, en la falta de notificación oportuna a INPSASEL y la Inspectoría del Trabajo de la paralización de MMC AUTOMOTRÍZ, S.A.,sacando elementos de convicción de un acta del 21 de marzo de 2009 que no le fue alegada, ya que la falta de lealtad no fue una causal alegada, que en todo caso debe estar incluida en el literal “a” del mencionado artículo 102.

Vistos los hechos denunciados por el recurrente que en su decir constituyen vicio de falso supuesto de hecho, y partiendo de de que, el error de hecho se patentiza cuando la administración dicta un acto fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En el caso de marras, en criterio de quien hoy decide se evidencia que efectivamente la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona al momento de dictar la p.a., hizo un análisis del cúmulo probatorio cursante a los autos, y de la simple lectura hecha al acta de fecha 11-08-2009 se puede constatar la suspensión de las labores que venían ocurriendo en la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., producto de la serie de reclamos que venía haciendo la dirigencia sindical de SINGETRAM, procediendo a manifestar que tal paralización se mantendrían hasta que fueran resueltas sus peticiones, asimismo, se evidencia el hecho que la ciudadana A.C., quien actuó como representante INPSASEL, dejó claro que dicho ente no fue notificado en la oportunidad pertinente de las causas que dieron origen a la paralización que se produjo en la empresa a los fines de proceder dicho organismo a intervenir, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido, de las testimoniales del ciudadano M.C., a la cual le fue dada pleno valor probatorio, del acta de fecha 11-08-2009, y los recibos de pago consignados en original, luce claro que, en criterio de quien aquí decide, no incurrió el Inspector del Trabajo en falso supuesto de hecho, por cuanto de las probanzas aportadas se evidencia que existió un paro de labores en la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A, y que el mismo era auspiciado por la dirigencia sindical del sindicato SINTRAGEM de manera unilateral e ilegal, de cuya apreciación se produjo la consecuencia jurídica que culminó con la p.a.. Y así se establece.-

En cuanto al falso supuesto de derecho, señala el recurrente que éste se materializó por cuanto el Inspector tuvo una falsa apreciación de los hechos conforme a las actas de fecha 11 y 12-08-2009, cuando procedió a subsumir la supuesta conducta en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo” y “j” aparte “b”, “abandono de trabajo”, que procedió a darle valor al acta de fecha 21-03-2009 que no riela en el expediente ni fue promovida por las partes, lo cual produjo que el Inspector estableciera que el recurrente incurriera en falta de lealtad.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la Administración incurre en suposición falsa de derecho o errónea interpretación cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o se aplica un supuesto de derecho no aplicable al caso.

En el presente asunto quedó plenamente establecido que la empresa MMC AUTOMOTRÍZ S.A., procedió a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona la calificación de falta y autorización para despedir de sus labores al ciudadano W.S., basando su petición en lo dispuesto en el artículo 102 literales “b”, “g”, “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Inspector del Trabajo acuerda dicha solicitud por cuanto del análisis probatorio que realizó llegó a la conclusión que la organización sindical a la cual pertenece el mencionado ciudadano, quien participó en la paralización de las actividades de la empresa MMC AUTOMOTRÍZ, S.A., haya agotado los procedimientos administrativos correspondientes para paralizar las labores de una empresa de manera legal, mas por el contrario se evidenció que la empresa a los fines que le fuera declarada con lugar su pretensión trajo a los autos elementos a los que se les dio pleno valor probatorio, logrando demostrar su pretensión y a tales fines consideró el Inspector del Trabajo la procedencia en derecho de la misma, declarando con lugar dicha solicitud, autorizando el despido de quien hoy recurre de manera justificada por considerarlo incurso en las causales previstas en el artículo 102 literales “i” y “j” aparte “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declara sin lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

En cuanto al vicio de ultrapetita, por cuanto en decir del recurrente el órgano decisor se extralimitó, pues acordó una falta de lealtad del trabajador a los programas o procesos productivos, cuya calificación no fue solicitada, pues la decisión debe estar basado en los supuestos de hecho y derecho que se denuncien. Así las cosas, atendiendo al hecho que se debe entender que existe dicho vicio cuando el órgano jurisdiccional no se atiene básicamente a lo alegado o peticionado por el actor ni a las excepciones o defensas opuestas por el accionado, extendiendo su decisión más allá de los límites del problema que le fue sometido. En el presente asunto la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A., solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de falta en la que incurrió el ciudadano W.S. y a tales fines pide le sea autorizado el despido del mismo, inmutando una serie de hechos a los fines de encuadrarlos en las causales de despido justificado que establece la Ley Orgánica del Trabajo, así las cosas, el Inspector del Trabajo basó su decisión en los supuestos de hecho y de derecho aducidos por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., no concediendo algún pedimento diferente al contenido en la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir que hiciere en fecha 10-09-2009 la tanta veces nombrada empresa automotriz, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional desecha el argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.

Respecto al vicio de inmotivación: señala el hoy recurrente que el mismo se materializó por cuanto si bien es cierto que, el Inspector actuante hizo una relación de los hechos y del derecho, no es menos cierto que, basó su decisión en una apreciación contradictoria de las pruebas, pues determinó que W.S. incurrió en falta grave de sus obligaciones que le impone la relación de trabajo y abandono de trabajo, siendo que lo que quedó demostrado fue la paralización de la planta; pero no que el ciudadano de marras haya incurrido en tales faltas, pues no es entendible la apreciación de las actas de fecha 11 y 21/3/2009, al no establecer con claridad y precisión de donde sacó los elementos de convicción, en cuanto a las obligaciones incumplidas por el ciudadano W.S..

Así las cosas, y siendo que resulta contradictorio la denuncia del vicio de falta de motivación, con el de falso supuesto como ocurre en el presente caso, en virtud de ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse que en un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, razón por la cual resulta incompatible el presente vicio denunciado. Y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano W.S.U., suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. N°00291-2010, de fecha 01-06-2010, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA Y AUTORIZACION PARA DESPEDIR incoada por la empresa MMC AUTOMOTRIZ S.A.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.,

M.A.C.R..

LA SECRETARIA.,

L.R..

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las nueve de la mañana.-

LA SECRETARIA.,

L.R.

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