Decisión nº KP02-O-2008-000190 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000190

Vista la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.504.553, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.R.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.309, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T., este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., bajo las siguientes consideraciones.

Se observa del escrito libelar que el presuntamente agraviado ejercen la vía del A.C. con el objeto de impugnar la providencia administrativa Nº 00770, de fecha 12 de Septiembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T., mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de desmejora laboral, señalando que no existe otra vía a la cual recurrir para reestablecer su situación jurídica infringida por parte de la Inspectoría del Trabajo.

Fundamentan su pretensión en los artículos 49.8, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículos 11 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a los accionantes para ejercer el A.C.A., considera necesario este Tribunal Superior hacer referencia a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario…omissis…

resaltado del tribunal.

Es importante señalar y tal como ha sido reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina de nuestro m.T. de la República que mientras existan otras vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en un momento determinado se consideran quebrantados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida pero siempre y cuando sea producto de una violación directa de derechos y garantías constitucionales ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

A tal efecto, observa este tribunal que si bien es cierto que el derecho al trabajo tiene rango constitucional por ser un hecho social el cual debe ser garantizado por el Estado así como todos los beneficios y derechos derivados de éste, también se puede evidenciar que lo aquí pretendido por el accionante esta lejos de ser examinado por la bien llamada acción extraordinaria de a.c., teniendo el quejoso vías ordinarias para lograr el cumplimiento de las normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes existentes en el ordenamiento Jurídico vigente que regulen y establezcan procedimientos para su ejecución, por lo que es suficiente esta característica para desestimar la Acción de Amparo como vía para restaurar situaciones jurídicas infringidas que no resulten directamente de violaciones a una norma constitucional.

Así las cosas, y tal como se desprende de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente, la pretensión que desean hacer valer los accionantes no puede ser tutelada por esta vía extraordinaria de amparo, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible la acción extraordinaria de amparo incoada por existir la vía contencioso administrativa para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, específicamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano W.A.S.P., en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede J.P.T., y así se decide.

L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

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