Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 23 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002900

ASUNTO: RP11-P-2014-002900

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 12 de Mayo de 2014; de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia F.H.; acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia Abg. C.S.E. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano W.T.F.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. R.P. y el imputado de autos, previo traslado. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza; por lo que se hizo llamar al Defensor Publico Penal de Guardia, Abg. Jesús Mayz, quien acepto la designación, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento e imputo en éste acto al ciudadano: W.T.F.R., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.D.C.B.M., en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 -05-2014, según Denuncia interpuesta por la víctima de autos en misma fecha, por ante el IAPES, Centro de Coordinación “Juan Bautista Arismendi”, donde expuso: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañanaza, me encontraba en la casa de mi suegro de nombre t.F., en compañía de mi pareja J.F., nuestros dos hijos, (…) cuando en eso venia del fondo de la casa con un tobo de agua para la cocina, y rodé la reja que esta en la entrada de la cocina, para pasar ya que dicha media reja se coloca en la entrada de dicha cocina, para evitar que mis niños se salgan e igualmente los de mi cuñada se salgan para el fondo, cuando en eso venia pasando el señor W.T.F.r., quien es mi cuñado, quito la reja y la coloca del al lado de afuera cuando me decido pasar a la cocina de la casa tuve que rodad la reja cundo eso dice el señor Wilfredo en un todo de voz agresivo, y me dice que es lo que le pasa a esa maldita, yo le dije mas maldito eres tu evangélico corrupto y el me dice que me calle la boca o si no me la va a partir y sala la mujer del señor dice que me calle la boca, o si no me la va a partir (…), es cuando el agarro una piedra del fondo de la casa y me la lanza pegándomela en la pierna izquierda, a la altura del muslo, y se me lanza al encima a darme golpes en la cara, este me toma por el cuello con el brazo derecho ahorcando en eso me metió m i marido de nombre J.F., tratando de quitarme el brazo del cuello… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo; es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: W.T.F.R., venezolano, Natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-121978, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.887, de profesión u oficio Chofer, hijo de T.F. y P.R. y residenciado en: Llanada de Puerto Santo, Sector las Malvinas, Casa Ultima casa, Municipio Arismendi; del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: esta defensa solicita la Libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, en caso de no compartir el Juez con el criterio de esta Defensa, solicita medida Cautelar con presentaciones de fácil cumplimiento, ya que es una persona de escasos recursos económicos, y vive en otro municipio, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el Articulo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.D.C.B.M., en v.d.P.P., de fecha 10/05/2014, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 10 -05-2014, según Denuncia interpuesta por la víctima de autos en misma fecha, por ante el IAPES, Centro de Coordinación “Juan Bautista Arismendi”, donde expuso: “siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañanaza, me encontraba en la casa de mi suegro de nombre t.F., en compañía de mi pareja J.F., nuestros dos hijos, (…) cuando en eso venia del fondo de la casa con un tobo de agua para la cocina, y rodé la reja que esta en la entrada de la cocina, para pasar ya que dicha media reja se coloca en la entrada de dicha cocina, para evitar que mis niños se salgan e igualmente los de mi cuñada se salgan para el fondo, cuando en eso venia pasando el señor W.T.F.r., quien es mi cuñado, quito la reja y la coloca del al lado de afuera cuando me decido pasar a la cocina de la casa tuve que rodad la reja cundo eso dice el señor Wilfredo en un todo de voz agresivo, y me dice que es lo que le pasa a esa maldita, yo le dije mas maldito eres tu evangélico corrupto y el me dice que me calle la boca o si no me la va a partir y sala la mujer del señor dice que me calle la boca, o si no me la va a partir (…), es cuando el agarro una piedra del fondo de la casa y me la lanza pegándomela en la pierna izquierda, a la altura del muslo, y se me lanza al encima a darme golpes en la cara, este me toma por el cuello con el brazo derecho ahorcando en eso me metió m i marido de nombre J.F., tratando de quitarme el brazo del cuello, Al folio 06, cursa Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima. Al folio 11, cursa Denuncia de la víctima Y.D.C.B.M., de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 05 cursa Acta de entrevista, rendida por el ciudadano F.J.D.V., de donde se desprende el modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 8 cursa C.M. emitida por médicos de guardia del Hospital de Rió caribe, de donde se desprende que la víctima sufrió traumatismo por fricción en hombro izquierdo y región del muslo izquierdo y latigazo en región anterior del muslo derecho. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano. Al folio 15, cursa Memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: W.T.F.R., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.D.C.B.M.,; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano W.T.F.R., venezolano, Natural de Caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 20-121978, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.290.887, de profesión u oficio Chofer, hijo de T.F. y P.R. y residenciado en: Llanada de Puerto Santo, Sector las Malvinas, Casa Ultima casa, Municipio Arismendi; del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.D.C.B.M.,; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; medida que consistirá en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi. Se califica la Aprehensión como Flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Registre la medida de presentación en el Sistema Juris2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Cuarto De Control

ABG. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

ABG. Jennys Mata

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