Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 02 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2012-0000137

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado el Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento de Penitenciario” a favor del Penado W.J.T.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.K.C.S., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

(…) “En fecha 21-12-2012, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Carúpano, concedió la formula alternativa al cumplimiento de la pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” al penado W.J.T.A. por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30-04-2012, esta representación Fiscal es notificado de la referida decisión. Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el A-Quo fundamenta su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500, así como la decisión N°2008-0287, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008. Se aprecia en el referido articulo, la exigencia del pronostico de mínima seguridad es imperativo, por lo que al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronostico. Por otra parte, la disposición contenida en el articulo 500 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, es claro en cuanto a los miembros de la Junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y Seguridad del mismo así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación. Esta norma de estricto orden publico, en ningún caso puede ser relajada y mucho menos con la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida junta clasificadora, precisamente la decisión Judicial que por este escrito es impugnada debió ser de palanca para que las máximas autoridades del sistema penitenciario y Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adaptaran sus estructuras a los nuevos requerimientos legales, adaptando el sistema a la nueva realidad legal, la cual se inspiró en un sistema moderno por cuanto supera la vieja estructura que aun y en contra de la ley se mantiene al clasificar la conducta del penado en “regular” “buena” o “mala”, sin ningún criterio científico, empañada en muchos casos de actuaciones poco transparentes de los funcionarios encargados de emitirla, de allí que resulte por demás de irresponsable omitir tal realidad la cual con desiciones justas y apegadas estrictamente al derecho y la justicia coadyuvarían a una mejora sustancial del ya colapsado sistema penitenciario, dejando de constituirse en un simple deposito de personas reducidas a estadísticas para convertirse en instrumento fundamental del tratamiento para así hacer tangible el fin del estado al aplicar una pena que no es otro que reasentar a la sociedad al hombre o mujer que ha violado la norma penal. Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la Medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta ausencia, revocar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario que le fuera acordada al penado W.J.T.A., ya identificado. En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 del articulo mencionado, cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa los folios Doscientos Nueve (209) de la pieza 5, evaluación psico-social de fecha 09-12-2011, “en copia fotostática” la cual no esta suscrita ni por el criminólogo ni por el medico integral, incumpliendo palmariamente con las disposiciones del numeral 31, (siendo lo correcto numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose en consecuencia la suscripción de los profesionales requeridos para que esta evaluación tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma referida. Observando igualmente que en fecha 03-05-11, le fue practicada evaluación psico-social resultando con pronostico “DESFAVORABLE”, como se aprecia a los folios Ciento Setenta y Cuatro (174) al Ciento Setenta y Seis (176) en la pieza 5 del expediente. El fin que nuestro legislador asigno al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario con la finalidad de reeducar al transgresor de la norma para que de esa manera pueda nuevamente compartir con sus pares y familiares. Ahora bien, el pronostico que se haga del sometido a tratamiento debe ser inequívoco o al menos que presente un grado de certeza capaz de acercarnos lo mas posible a su reinserción, evitando con ello la reincidencia que en consecuencia es la negación del tratamiento penitenciario. En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es trabajo fuera del establecimiento penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que esta adquiera hábitos de trabajo y convivencia. En ese sentido se observa al folio Doscientos Seis (206) de la pieza 5 oferta de trabajo, de la cual no se aprecia que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta igualmente el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento. En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal prevista en el articulo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 13-01-2012, mediante la cual concedió la formula alternativa al cumplimiento de la pena de “trabajo fuera del establecimiento penitenciario” al penado W.J.T.A., solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias (…)

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue la Abg. E.A.B.T. actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano W.J.T.A., este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre.

OMISSIS

:

(…) “Ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: que habiendo presentado el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, Recurso de Apelaciones en contra del auto, mediante el cual, el Juez Primero de primera instancia en funciones de Ejecución de esta extensión Judicial, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos mil Once (2011), otorgó Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo. Por conducto del Tribunal en referencia, presento formal contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, al amparo del articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, hago constar los particulares siguientes: primero: consta en notificación librada a la Defensa, que en fecha 14-05-2012, se recibió en el despacho, a mi cargo, boleta de notificación interpuesta por el accionante. Segundo: el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación ante el Tribunal Primero de primera instancia en función de Ejecución de esta extensión Judicial; por lo tanto, se evidencia que es interpuesto dentro del lapso de tres (03) días hábiles desde el momento en que se produjo la notificación. Honorables magistrados, siendo que el accionante, impugna la recurrida, alegando el incumplimiento de lo previsto en los numerales 2° y 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a: A.- la falta de clasificación de mínima seguridad emitida por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario donde se encontraba recluido mi defendido. B.- por cuanto no esta suscrita por los profesionales llamados al efecto el informe técnico o evaluación psico-social. C.- la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento. En descargo de lo denunciado y pretendido por el accionante, me permito controvertir su impugnación, en los siguientes términos: primero.- del todo es conocido que la junta de clasificación y tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo a diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena para optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus superiores jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; dicha junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una devenida de un órgano colegiado que no se ha creado ni constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario. La pretensión del accionante implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplido el lapso de pena “a “Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el articulo 272 Constitucional y así solicito sea declarado. Segundo.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el informe técnico o evaluación psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable y de mínima seguridad. En el presente caso, tal como se afirmo, consta en la presente causa, informe técnico el cual esta suscrita por los funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; en especial, esta firmado por los funcionarios del área social, psicológica, y legal, donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronostico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado. Tercero.- En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Autorización del Trabajo Fuera del Establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del oferente, tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario al organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisar, fiscalizar y orientar las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a esta y no al Tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, en cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización laboral fuera del centro reclusorio otorgada por el Juez Primero de primera instancia en función de Ejecución de esta extensión Judicial, y así lo solcito sea declarado. En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante; en consecuencia ratifiquen el auto recurrido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-12-2011, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo del Penado W.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.694.267; quien se encuentra actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado W.J.T.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.267, nacido en fecha 01-12-1984, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de W.J.T. y E.M.A., y residenciado en Nueva Guiria, Calle 05, Casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.K.C.S. (Occiso). Quien puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 donde Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Segundo

El Penado W.J.T.A., ha estado detenido desde el 07-10-2007 hasta la presente fecha 201-12-2011, para un Total de Pena Cumplida de Cuatro (04) años, Dos (02) meses y Catorce (14) días, mas sumados el tiempo de Redención de fecha 01-03-2011, es decir, Un (01) año, Siete (07) meses y Veintidós (22) días, para un Total de Pena legalmente Cumplida de Cinco (05) años, Diez (10) meses y Seis (06) días, faltándole por Cumplir de la pena impuesta: Seis (06) años, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días de prisión; que vencerán en fecha 15-02-2018; pudiendo Optar a Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Tercero

Cursa a los folios del 208 al 211 de la quinta pieza procesal del presente asunto penal, Oficio N° 2155-2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5, Región Oriental, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante el cual remite Informe Técnico del Penado; quien Opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el cual fue practicado por la Unidad Técnica de ésta ciudad; arrojando como resultado Opinión Favorable.

Cuarto

Cursa a los folios 170 y 171 de la segunda pieza procesal que conforma la presente causa, Oficio N° 1335 y C.d.C.d.P.; suscrita por el Director y Funcionarios del Internado Judicial de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; mediante la cual certifican que el mencionado Penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener Conducta Buena.

Quinto

Cursa al folio 206 de la quinta pieza procesal del presente asunto penal, Oferta de Trabajo a favor del Penado; mediante la cual el ciudadano A.D.J.M., titular de la cédula de identidad N° 13.729.564, en su carácter de Maestro de Obra de la Empresa “Construcciones Carúpano”, ubicada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ofrece empleo al Penado W.J.T.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.694.267, como Obrero, con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Sábados, devengando un salario de Un Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) semanales.

Así mismo, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el artículo 5 ordinal 6° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; éste Juzgado Primero de Ejecución, Extensión Carúpano, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el ciudadano Penado, es de aquellos que causan considerables daños, pero por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de trabajar fuera del establecimiento penal como lo es el Destacamento de Trabajo, y en v.d.S. N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2008 que Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, y visto que el Penado; reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; consistente en Destacamento de Trabajo, a saber: Tiene un tiempo de pena cumplida que excede de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, exigida por la Ley para el otorgamiento de la presente medida; es primario por cuanto los Antecedentes Penales que registra son los que guardan relación con la presente causa; no existe constancia en autos que haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión; existe en el Informe Psico-Social con un Pronunciamiento Favorable para el otorgamiento del beneficio de parte del equipo multidisciplinario; ello aunado a que el Penado ha observado desde su ingreso al Internado Judicial de Carúpano Buena Conducta, constando además la Oferta de Trabajo presentada; conduciendo tales circunstancias a este Juzgador a considerar procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, Otorgar: La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, al Penado W.J.T.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.267, nacido en fecha 01-12-1984, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de W.J.T. y E.M.A., y residenciado en Nueva Guiria, Calle 05, Casa N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; con un Horario de Trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de Lunes a Sábados, como Obrero, en la Empresa “Construcciones Carúpano”, ubicada en la Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Debiendo el Penado cumplir además con las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delitos.

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.

4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.

5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo.

8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa;

9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de Lunes a Sábados, así mismo, debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados, No Laborables y Feriados Locales;

10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en esta causa, así como la contestación efectuada por el Defensor Público Penal de la penada de autos, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado W.J.T.A., identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 41 al 46 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano; en la cual deja establecido y así se evidencia el cumplimiento de la cuarta (1/4) parte de la pena a la cual fue condenado el penado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VENTIDOS (22) DÍAS, que sumados al tiempo de redención de fecha 01/03//2011, es decir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, y VENTIDOS (22) DÍAS, hacen un total de pena legalmente cumplida de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (06) DÍAS para la fecha del otorgamiento del mismo, es decir, faltándole por cumplir una pena de seis años, un mes y venticuatro días de prisión; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad considerando que no se evidencia deque en la causa curse informe emitido por la autoridad designada para tal fin, es decir por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, explana el juzgador A Quo el resultado de la Evaluación realizada al penado de autos, arrojó un “ PRONÓSTICO FAVORABLE” , como se lee a los folios 35 al 40.

Es así como para la realización de esta Evaluación, considera esta Alzada debió este penado haber sido clasificado o escogido primeramente entre los opcionantes, para luego ser seleccionado a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de ésta.

También podemos leer que riela al folio 77 c.d.C., suscrita por el Director del Establecimiento Penitenciario, el Jefe de Régimen, el Coordinador de Cultura, el Coordinador de Educación, la Secretaria de Actas, el Coordinador de Deportes y el Coordinador de Enfermería; quienes conforman la Junta de Conducta de dicho Centro de Reclusión, ubicado en la ciudad de Carúpano de esta Entidad Federal. En la misma puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en el mismo.

Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano A.D.J.M., Maestro de Obra de la firma mercantil “ Construcciones Carúpano”, para el cargo de Obrero en la misma y en un horario de trabajo comprendido entre las las 7:00 a 11:30 a.m. y de 2:00 a las 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando el salario semanal de Mil Bolívares Fuertes .

Aunado a lo antes señalado, se observa que para decretar la decisión recurrida, el Juez A Quo tomó en consideración y así lo aplicó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta Alzada hace la salvedad o el señalamiento de que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, no es de los considerados en la sentencia antes identificada; ello por cuanto como se lee en las actuaciones que rielan a los autos de esta causa, el penado W.J.T.A. fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Sin embargo fue analizado, y tomado en cuenta y consideración por el Juez A Quo, otras circunstancias atinentes y procedentes ala fórmula alternativa solicitada a favor d el penando de autos, y su justificación consta en las actas procesales, tales como el pronóstico favorable al cual se ha hecho ya referencia, C.d.B.C., Oferta de Trabajo, el cumplimiento de más de una cuarta (¼ ) de la pena establecida, como el considerar el artículo 272 Constitucional a su favor, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Todo lo antes indicado y verificado por este Tribunal Colegiado, lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencia del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena de “Trabajo Fuera del Establecimiento de Penitenciario” a favor del Penado W.J.T.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de J.K.C.S.. SEGUNDO: SE CONFIRMA a decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/jrf.-

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