Decisión nº 416 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. N° 7.962-10

DEMANDANTE: W.J.V.R.

DEMANDADA: N.E.S.M.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintiocho (28) de Junio del año 2010, el ciudadano W.J.V.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.222.928, domiciliado en la Calle San Félix, casa Nº 46, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio M.A.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana G.E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.461.314 , domiciliada en Urbanización Playa Gran de, sector 18 de Octubre, calle 4, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:

La presente acción se admitió en fecha primero (01) de Julio del 2.010, y se ordenó citar a la demandada para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corren inserta a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y boleta de citación de la demandada, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil de este Tribunal.-

Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, boleta de citación para de la ciudadana N.E.S.M., el cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal -

En fecha veintiocho (28) de J.d.D.M.D., siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la partes demandante, no así, la parte demandada; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (8) días hábiles.-

Abierto a juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho.-

II

Las pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. Promueve la documental contentiva de copia certificada de la Decisión Judicial que fija el monto correspondiente de Pensión Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de Fecha 17 de Enero del año 2.007, según expediente Nº 5.118 de este Tribunal, el cual se valorará a los fines de establecer la Obligación de manutención con respecto a la adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Recibos de pagos de servicios de Agua y electricidad de un inmueble ubicado en una dirección de esta ciudad, donde se pretende demostrar gastos en los que incurre el obligado por manutención, los mismos este Tribunal los desecha por no ser demostrativos en el caso de marras, excusarse del cumplimiento de su responsabilidad pretendiendo, tal cual lo consagra el Artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescente. Y ASÌ SE ESTABLECE.-

  3. Recipe Medico de: “su pareja, en la cual se evidencia las enfermedades que padece mi pareja, las cuales acarrean una serie de gastos Médicos mensuales que hacen precaria nuestra situación económica actual” (copia textual de lo plasmado y el cual riela a los folios veinticinco 25 y su vuelto y veintiséis 26 del presente expediente). Fundamentaciòn esta que el Tribunal la desecha en su totalidad por no ser elementos que impiden el cumplimiento de la Obligación de Manutención y por no estar dentro de las excepciones que pauta la Ley, establecida en el Articulo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Así mismo los demás gastos que se señalan en la continuación de dicho pedimento (folio 26) Y ASI SE ESTABLECE.-

Se declarará con Lugar la Extinción de la Obligación de Manutención con respecto a la ciudadana G.E.V.S. de conformidad con el Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual la porción de Obligación de Manutención que se mantiene será la siguiente: se fija la Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 153,00) Mensual, como Obligación de Manutención a la Adolescente, en el mes de Agosto la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 611, oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 611, oo). Y ASI SE DECIDE.-

Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“La obligación de manutención se extingue:

  1. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizan trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede entenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.- (Subrayado Nuestro)

De lo que se desprende que la obligación de manutención se extingue naturalmente al adquirir el hijo o hija la mayoría de edad, la prevención legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto o apta para provee sus requerimiento y necesidades, aun cuando subsiste de hecho, la obligación moral de padre y madre de continuar con la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.-

En base, a lo anteriormente expuesto se declarara Conjugar la presente solicitud en la parte dispositiva del fallo.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano W.J.V.R., contra la ciudadana G.E.V.S., suficientemente identificados, y se mantiene la Obligación de Manutención con respecto a la Adolescente, en los siguientes montos: CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 153,00) Mensual, como Obligación de Manutención, y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 611, oo). Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22 ) días del mes de Septiembre del dos mil diez.-

ABG. J.M.G..

EL JUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m., se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.

Exp. N° 7.962-10.

JMG/DRM/vc.-

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