Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

CARORA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

200º Y 151º

KP12-V-2009-000194

PARTE DEMANDANTE: W.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.848.561, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: V.H.A., Defensor Público Segundo de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

PARTE DEMANDADA: Y.R.G. y E.E.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.766.773 y 15.847.113, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha nueve (09) de junio de 2.009, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano W.E.O.R., asistido por la abg. I.C.R.B., Defensora Pública Primera Suplente de Protección. El once (11) de junio de 2.009, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a la ciudadana Y.R.G. y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se consignó la boleta debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Público y en la fecha veintidós (22) de junio de 2009 se consignó la boleta de notificación a la demandada. El día diecisiete (17) de julio se revocó el auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009 por cuanto se evidenció que no se había ordenado en el auto de admisión la notificación del ciudadano E.E.R.T., quien reconoció al niño. El veinte (20) de julio de 2009, consignaron la boleta de notificación al ciudadano E.E.R.T.. El doce (12) de agosto de 2009 se realizó la audiencia de sustanciación y fue prolongada para el día veintiocho (28) de septiembre de 2009. En esa fecha la Defensora Pública Segunda Suplente de Protección ratificó la solicitud de oficiar al I.V.I.C. a los fines de que realizara la respectiva prueba de ADN a las partes y al niño. El día veintinueve (29) de septiembre de 2009 se libró oficio Nº 615-2009 al Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.). El primero (01) de diciembre se recibió comunicación del I.V.I.C. En fecha diez (10) de diciembre de 2009 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha quince (15) de diciembre de 2009 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. ambas para el día diecinueve (19) de enero de 2010. En esa fecha se suspendió la audiencia de juicio y se reprogramó para el día primero (1º) de febrero de 2010. En esa fecha por solicitud del Defensor Segundo de Protección, se suspendió la audiencia de juicio por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba heredo biológica, fundamental para la decisión de la causa y se reprogramó para el día diecisiete (17) de marzo de 2010. El veintidós (22) de febrero de 2010, se recibió oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) en la cual señalaban la fecha de la cita. El día diecisiete (17) de marzo de 2010, por petición del Defensor de Protección se suspendió la audiencia de juicio en virtud que la prueba heredo biológica pese a que la habían realizado su resultado no constaba en el expediente. El día cuatro (04) de mayo de 2010, la Defensora de Protección Suplente solicitó la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto la prueba heredo biológica a pesar que ya estaba realizada no había llegado y que se oficiara nuevamente al IVIC, se acordó lo solicitado y se reprogramó la audiencia para el día diecisiete (17) de mayo de 2010. En fecha cuatro (04) de mayo de 2010 se oyó al niño. El día diecisiete (17) de mayo de 2010 por solicitud del Defensor Segundo de Protección se suspendió la audiencia de juicio por el mismo motivo aludido anteriormente y se reprogramó para el día tres (03) de junio del año 2010 y se ofició nuevamente al IVIC. En ese día por solicitud del Defensor Segundo de Protección se suspendió la audiencia de juicio, por cuanto la prueba heredo biológica, siendo prueba fundamental para resolver el presente asunto, no había sido remitida por el IVIC. El nueve (09) de junio del corriente año se libró otro oficio requiriendo la prueba. El catorce (14) de junio de 2010 se recibió informe de filiación biológica remitida por el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). El quince (15) de junio a las diez de la mañana (10:00 A.M.) se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia del demandante, del Defensor Segundo de Protección y la demandada.

Estando en el momento de decidir, quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda el demandante asistido por la Defensora Pública Primera Suplente, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Y.R.G., nació un niño de nombre (Art. 65 LOPNNA). Que su hijo fue reconocido por el ciudadano E.E.R.T. el día dos (02) de abril de 2009, tal como consta en la partida de nacimiento, siendo él el verdadero padre biológico del niño. Que por cuanto el tiene la posesión de estado propone formalmente la acción de impugnación de paternidad de conformidad con las normas del articulo 221 y siguientes del Código Civil en concordancia con la norma del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el ciudadano E.E.R.T. no es el padre biológico de su hijo y solicitó que se le declare a él como padre biológico del niño.

Parte Demandada

A pesar de la notificación de los demandados, no comparecieron a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial dentro de los diez (10) días hábiles fijado por la ley para hacerlo, sin embargo, tratándose de una materia de orden público no se aplica la presunción de que si el demandado no contesta la demanda se supone que admite los hechos alegados por el demandante en su demanda salvo que pruebe algo que lo favorezca, esta presunción se denomina Confesión Ficta, por tanto, en esta materia especial la incomparecencia del demandado se considera como contradicción de la demanda, en consecuencia le corresponde a la parte demandante demostrar y fundamentar sus alegatos .

DERECHO A SER OIDOS

El día cuatro (04) de mayo de 2010 fue presentado el niño quien sostuvo entrevista con la juez de juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

Ahora bien, observa quien juzga, que en este caso en concreto, se trata de una acción de impugnación de reconocimiento voluntario; pues, el ciudadano E.E.R.T. reconoció espontáneamente al niño el día dos (02) de abril del año 2009, ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara y el demandante fundamenta su acción en la norma del artículo 221 del Código Civil, anteriormente trascrito, alegando que él es el verdadero padre biológico y no el demandado.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

El quince (15) de junio de 2010 se celebró la audiencia de juicio en presencia del abogado V.H.A., en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, estando presente el demandante y la demandada, incorporándose las siguientes pruebas:

- Fotocopia certificada del acta de reconocimiento realizado ante la Prefectura del Municipio Torres, por el ciudadano E.E.R.T. que corre inserta al folio dieciséis (16) de autos.

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño, que riela al folio dieciocho (18) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por su madre ciudadana Y.R.G. y que posteriormente el demandado E.E.R.T. lo reconoció como su hijo.

-Copia fotostática simple de actuaciones por maltrato de terceros llevadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, las cuales no se aprecian por no ser útiles a la presente causa, puesto que el objeto de la misma es demostrar que el niño es hijo del demandante y no del reconociente.

-Informe social y sus anexos, realizado por la trabajadora social, adscrita a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) hasta el folio sesenta y tres (63), el cual se aprecia como prueba informativa y en su aclaratoria la licenciada expresó entre otras cosas, que percibió que el demandante y la demandada no tuvieron una relación estable si no fortuita. Que el demandante reconoce que el niño es su hijo, pero en un primer momento tuvo dudas lo que conllevó a que la ciudadana Y.R. tuviera resentimiento contra él, alejando al padre del niño. Que el demandante mantenía contacto y esta pendiente del niño. El niño sabe por referencia que su padre biológico es el demandante, pero con respecto a la afinidad y afecto reconoce como padre es al ciudadano E.E.R..

-Informe de filiación biológica remitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) que corre inserta desde el folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) y que fueron recibidas el día catorce (14) de junio del presente año, en cuya conclusión señala que el valor de la verosimilitud es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras a.l.p. de paternidad del ciudadano W.E.O.R., puede considerarse altísima sobre el niño. Y con respecto al ciudadano E.E.R.T., que el niño no puede ser su hijo biológico.

ANALISIS PROBATORIO

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que el niño no puede ser hijo biológico del ciudadano E.E.R.T. demandado en este juicio, que la probabilidad de paternidad del ciudadano W.E.O.R. respecto del niño es de 99,9999997% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando su resultado, es contundente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandante ciudadano W.E.O.R. es realmente el padre biológico del niño y no el demandado ciudadano E.E.R. y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por el ciudadano W.E.O.R., ya identificado, contra los ciudadanos Y.R.G. y E.E.R., ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano E.E.R.T. y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano W.E.O.R.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Art. 65 LOPNNA). Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño y el acta de reconocimiento para que estampen la correspondiente nota marginal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de junio de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38-2.010 y se publicó siendo la 2: 23 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

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