Decisión nº 1119-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2007

Fecha de Resolución29 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de Abril de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1119-07 CAUSA No. 9C-1582-07

JUEZ 9° DE CONTROL: ABOG. E.C.P.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.P..

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): W.J.G.A.

DELITO(S): LESIONES ART. 413 DEL CÓDIGO PENAL, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ART.

DEFENSA: ABOG. N.O.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, D.V. (29) de Abril de 2.007, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Juez Noveno de Control ABOG. E.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición de la Fiscal Noveno del Ministerio Público

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente el Ciudadano ABOG. E.P.A., Fiscal Novena del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposiciones de este Tribunal de conformidad con lo establecido ene articulo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela al Imputado de autos W.J.G.A., por la presunta comisión de delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 primer aparte del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 474 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.C.G., tal como se observa del acta Policial de fecha 29 de abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia que siendo las o3:00 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje, en el Barrio A.B., calle 217 con Av. 49G, cuando la central de comunicaciones informo que en el sector Veritas, donde hacia espera un ciudadano para entrevistarse con un oficial por una riña, al llegar al lugar se entrevisto con un ciudadano que se identifico como J.C.G.G., y su progenitora M.G.S., quienes informaron que estaban en su residencia en una reunión compartiendo con varios familiares y vecinos cuando llegaron cuatro sujetos del sector entre ellos WLIFREDY, GERMAN, SADI y otro que no lograron identificar, los cuales llegaron a comer y tomarse una botella de cacique, y cuando recogieron todo incluso la botella donde bebían los ciudadanos antes mencionados, se molestaron y rompieron todo lo que estaba en la casa y a lanzar objetos contundentes, a dicha residencia produciéndoles daños a la misma, por lo que el ciudadano denunciante se acerco para reclamar la acción de los mismo, siendo agredido físicamente por un pico de botella en el maxilar derecho, solicitando el funcionario actuante apoyo a la central de comunicaciones y mientras realizaban patrullaje en compañía de la victima. Logrando visualizar a un ciudadano el cual la victima señalo como uno de los autores del hecho, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal por el delito que se le imputa, por tal motivo solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo que la misma sea tramitada la presente causa por el procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, es todo”

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente se presento voluntariamente el ciudadano quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: W.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 24.950.538, fecha de nacimiento 05/04/1989, de 18 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de oficio ayudante de soldadura, hijo de M.R. GRANADILLO ARAUJO Y W.J.R., residenciado en el Caserío Arimpia, Villa del Rosario, o en los cortijos, sector venecia, calle 222, detrás de la empresa Pride, San F.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos color Marrón oscuros, de nariz grande y achatada, de labios grandes y gruesos, de cejas pocos pobladas, de orejas medianas y abiertas, de contextura delgada, de cabello color negro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franela blanca, y dibujo verde y naranja, Pantalón de blue jeans, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el imputado manifestó no tener abogado de confianza que lo asista por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor Publico que lo asista, recayendo tal nombramiento en la persona de la ABOG. N.O., defensora Publica N° 03 adscrita a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesta de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y la imputada manifestó su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 04:30 de la tarde, expuso W.J.G.A.: “Yo W.J.G.A., quiero declarar que yo no lo lesione, al contrario a mi me agredieron, quien lo lesiono fue German, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, quien expuso: “Por cuanto del acta policial se evidencia que hubo una riña, donde resulto lesionado la victima J.C.G., pero de la declaración o denuncia verbal que el hace manifiesta que llegaron cuarto malandros sin explicación a reventar botellas en su casa y como lo reclamo ellos agarraron y lo cortaron con el pico de botella, sin especificar quien fue la persona que lo agredió, igualmente la declaración verbal, que hace la ciudadana MARILU, testigo presencial de los hechos, quien indica con nombres quienes fueron las personas que entraron a su casa por invitación de la misma, y especificando circunstancias de cómo sucedieron los hechos y específicamente, quien fue el autor de las lesiones inferidas a su hijo J.C., indicando: “German agarro un pico de botella de cerveza y corto a mi hijo en el cuello”, es por ello que no están dados los supuesto para que se configure el delito de LESIONES en contra de mi defendido y menos los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nisiquiera para otorgarle una medida cautelar sustitutiva como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido hay sido el autor o participe del hecho imputado, y en relación con los daños a la propiedad en su primera parte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, que es a instancia a parte agraviada, es por ello que la defensa solicita la L.P. de mi defendido, asimismo solicito copia simple de las actuaciones y del presente acto, asimismo solicito se le practique examen medico legal a mi defendido. Es todo”

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado W.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. 24.950.538, fecha de nacimiento 05/04/1989, de 18 años de edad, soltero, Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de oficio ayudante de soldadura, hijo de M.R. GRANADILLO ARAUJO Y W.J.R., residenciado en el Caserío Arimpia, Villa del Rosario, o en los cortijos, sector Venecia, calle 222, detrás de la empresa Pride, San F.E.Z., por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 primer aparte del Código Penal en concordancia con el primer aparte del articulo 474 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.C.G., conforme a las establecidas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a la presentación por ante este Tribunal cada 30 días.

SEGUNDO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, no se puede determinar cada una de la participaciones de los ciudadanos que actuaron en el hecho

TERCERO

Se ordena la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, en la presente causa.

CUARTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 04:45 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1730-07. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. E.P.

EL IMPUTADO,

W.J.G.A.,

LA DEFENSA

ABOG. N.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/vania-07

Causa N° 9C-1582-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR