Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 29 noviembre 2006

Año 196° y 147°

Expediente Nro. 10.229

Parte Presuntamente agraviado: L.W.d.O.O.

Abogado asistente: H.J.M.C., Inpreabogado Nro. 49.252.

Parte presuntamente agraviante: C.A. Electricidad de Valencia (ELEVAL)

Apoderada Judicial: E.M., Inpreabogado Nro. 61.795

Procedimiento: A.C.

En fecha 27 septiembre 2005 el ciudadano L.W.D.O.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.129.468, asistido por el abogado H.J.M.C., cédula de identidad Nro. 8.597.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.252, interpuso pretensión de a.c. en contra de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. (ELEVAL).

En fecha 04 octubre 2005 se le da entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.

El 13 octubre 2005 fue admitida la acción de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 14 noviembre 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil presuntamente agraviante.

El 20 febrero 2006 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal se fijó para el 23 del mismo mes la realización de la audiencia oral y publica.

El 23 febrero 2006 se efectuó la audiencia oral y pública a la cual asistió el ciudadano L.W.D.O.O., cedula de identidad Nº 4.129.468, asistido por el abogado H.J.M.C., ya identificado en autos, presuntamente agraviado, E.B.M.T., inscrita en el Inpreabogado Nº. 61.795, en su carácter de apoderada judicial de C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) y el abogado G.C., inscrito en el Inpreabogado No. 39.958, en la condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Escuchadas las partes y oída la opinión del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la presente solicitud de a.c. por no evidenciarse la violación de derechos constitucionales. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión.

El 03 marzo 2006 se agregó a los autos el oficio CA-F15-00072-06, que contiene el dictamen de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Estando en la oportunidad para la publicación del fallo, procede el Tribunal en los términos siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA

Narra la parte quejosa en el escrito de solicitud de a.c. que “...En el mes de Abril del año 2002, la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, procedió a cambiar de posición el medidor de mi residencia, colocándolo en un sitio sobre la acera y dentro de un cajetin junto con otros tres (3) medidores pertenecientes a los vecinos del conjunto residencia…Omissis… En fecha 30 de junio de 2003, la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a través de la Unidad de Perdidas No Técnicas, Dpto. De Recuperaciones de Energía, emitió C.d.V. realizada por la Sra. N.C., en “representación” del inmueble ubicado en la Urb. El Parral Av. Rió Negro # 122-61-D, contrato Nº: 1005988, en referencia a la inspección realizada el día 03de julio de 2003, donde expresa que fue certificada por Metrología donde se levanto documento A-3465 por el Técnico J. Rivas, según consta en documento que ha señalado con anterioridad y que he consignado con la letra “A” constante de un (1) folio útil….Omissis…En fecha 3 de julio de 2003, a las 9 a.m., el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL, N.C., METROLOGÍA Y REGLAMENTACIONES TÉCNICAS (SENCAMER), a través de su DIRECCIÓN DE METROLOGÍA, OFICINA REGIONAL Nº 2, levanto Acta Nº: 3465, en dicha acta se recoge una inspección en el Medidor Nº 2061303, donde detectan la supuesta irregularidad …Omissis… en fecha 3 de julio 2003, la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, emite sendas notas de debito identificadas con las (sic) números:00025715 y 00025709, donde se me instan a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (191.802.oo Bs.) y QUINIENTOS VEINTI DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (522.357,oo Bs.); respectivamente, …omissis… Sobre este particular quiero llamar la atención, ya que ELEVAL, emite las facturas en contravención de los procedimientos establecidos, negándome cualquier derecha (sic) a la defensa, no me manifiesta el procedimiento a seguir y nunca me presento las formulas para calcular la supuesta energía dejada de facturar. En fecha 4 de julio de 2003 , interpongo denuncia por ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), región Carabobo, la cual es admitida y signada con el numero: 0849-J-03 y se procede a abrir un procedimiento conciliatorio establecido en la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario. …omissis… La Sociedad Mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, a través de los actos antes señalados, ha conculcado mis derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, principio de la tipicidad de las sanciones administrativas, derecho a la presunción de inocencia. También han sido conculcados mis derechos consagrados en el Art. 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1, 2, 5, 6, 7, e igualmente los contenidos en los artículos 117 y 113 de nuestra constitución. Los actos por medio de los cuales la Empresa Eléctrica procede a realizar sobre los usuarios-consumidores y el levantamiento de actas y posterior revisión de los consumos de estos, encuentra su base legal en la ley especial que rige la materia del Sector Eléctrico; LEY ORGANICADEL SERVICIO ELECTRICO y el REGLAMENTO DE SERVICIO, en estos instrumentos se definen los conceptos de “anomalía” o “ irregularidad”.Se expone en su reglamento: Articulo 4º. …Omissis… En consecuencia de la “anomalia” o “irregularidad” presuntamente encontrada, la prestataria (Empresa Electrica) reajusta esa facturación a un periodo indeterminado de tiempo,…”.

Igualmente expone que en la reunión conciliatoria celebrada ante Instituto Para La Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U), se llega al acuerdo que no se suspendería el servicio eléctrico hasta tanto no se concluya el procedimiento ante ese ente administrativo. Sin embargo en fecha 22 de septiembre de 2005 la Electricidad de Valencia, procedió a suspender el servicio eléctrico en su vivienda, violando a su manera de ver, el derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión, que posteriormente ratificó en el dictamen emitido el 03 marzo 2006, en los términos siguientes: “El Ministerio Publico visto los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de A.C. incoada por el ciudadano L.W.D.O.O., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. ELECTICIDAD DE VALENCIA comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.- que el Tribunal declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo, en virtud de estar incursa en las causales de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1º y 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, basado en su pedimento en lo tratado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya doctrina se ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, por ser de eminente orden publico. 2.- Que el Tribunal declare LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de Amparo, por razones expresadas en este escrito.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada las anteriores consideraciones corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano L.W.d.O., respecto de lo cual observa.

Se solicita por medio del presente a.c. se ordene a la Electricidad de Valencia, C.A. cumplir el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Servicio dictado por el Ministerio de Energía y Minas así como a la sentencia Nro. 1042 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que continúe el procedimiento seguido ante el Instituto Para la Defensa y Educación del consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U) y no suspender el servicio eléctrico en la vivienda del quejoso hasta que se resuelva el expediente administrativo seguido ante el mencionado ente administrativo.

Ante estas diferentes solicitudes, resulta conveniente analizar por separado las mismas, a los fines de resolver el asunto planteado. En cuanto a la primera de ellas, que la Electricidad de Valencia, C.A., cumpla el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Servicio dictado por el Ministerio de Energía y Minas, así como la sentencia Nro. 1042 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa el Tribunal que justamente se está siguiendo el procedimiento correspondiente en relación a la situación fáctica que se ha presentado en el medidor del ciudadano quejoso. En el desarrollo del mismo ha participado el Servicio Autónomo Nacional de N.C., Metrología y Reglamentaciones Técnicas (S.E.N.C.A.M.E.R), como ente supervisor en este tipo de procedimiento. Por lo que a priori no existe evidencia de vulneración de derechos constitucionales establecidos en la garantía al debido proceso, y así se decide.

Ahora bien, el análisis pormenorizado de esta solicitud no corresponde determinarla a este Tribunal por medio del actual procedimiento de amparo, considerando que constituiría vicio de orden legal que corresponde determinarlo el Juez contencioso administrativo en posible recurso de nulidad contra los actos de la Electricidad de Valencia, C.A., y no es esta la vía idónea para determinar la presencia del mismo, y así se decide.

La segunda de las solicitudes del quejoso, que se ordene a la Electricidad de Valencia continuar el procedimiento instaurado ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U). Esta petición no procede en amparo, por cuanto corresponderá al mencionado organismo continuar con el procedimiento que aperturó con fundamento a la solicitud planteada por el quejoso. Si la Electricidad de Valencia, C.A., no continua con el procedimiento asumirá las consecuencias que su conducta omisiva le genere, no teniendo este Juez Constitucional opinión por las actuaciones de la Electricidad de Valencia, C.A. Así se declara.

No teniendo posibilidad en a.c., ninguna de las anteriores solicitudes corresponde, a este Tribunal pronunciarse sobre la tercera, dirigida a que se ordene a la Electricidad de Valencia, C.A. no suspender el servicio eléctrico en la vivienda del quejoso hasta que se resuelva el expediente administrativo ante el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (I.N.D.E.C.U). En la audiencia constitucional celebrada la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante consigno inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San D.d.E.C., realizada el 29 de septiembre 2005 (2 días después de haberse introducido el amparo) donde se deja constancia que el equipo de medición está energizado y por ende la vivienda tiene electricidad, cesando de esta manera la situación de ausencia de electricidad que padeció el quejoso.

Siendo así, se evidencia que en la actualidad ha cesado el peligro de violación de derechos constitucionales, con lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece, “No se admitirá la acción de a.c.: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”, la solicitud de amparo interpuesta esta inficionada o afectada de esta causal de inadmisibilidad, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior, actuando en la competencia constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano L.W.D.O.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.129.468, asistido por el abogado H.J.M.C., cédula de identidad Nro. 8.597.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 49.252, en contra de la ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A. (ELEVAL), de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006, siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

G.B.

Expediente Nº 10.229. Se libraron oficios números 3.515/1.226, 3.516/1.227 y 3.517/1.228.

El Secretario,

G.B.

OLU/sadalam

Diarizado Nº ________.

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