Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInfracción A La Protección Debida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 16 de Noviembre de 2005

195º y 146º

Expediente N°: C-3390-03

NARRATIVA.

En fecha 07/10/2003, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante demanda acompañada de recaudos, suscrita por la ciudadana Y.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-12.554.178, madre de los niños M.J., W.J. Y A.M.V.A., de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano W.J.V., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-9.991.007, en su condición de padre de los niños arriba señalados, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta probable correspondiente al año 2003 -2004 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) más lo adeudado desde el mes de Enero hasta el mes de Noviembre del año 2.005, por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.660.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, 00) mensuales, según CONVENIMIENTO establecido en fecha 21/03/2003 por ante el C.d.P.d.M.B. y homologada por ésta Sala de Juicio en fecha 26/01/2003.

En fecha 13/10/2003, al folio 12 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 al 330 LOPNA, ordenándose la citación del ciudadano W.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.991.007, para lo cual se espera consignen dirección especifica y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Por ordenada fue practicada según consta al folio 14, Notificación librada en fecha 13/10/2005, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/10/2003.

Al folio 15 cursa diligencia de fecha 04/12/ 2003, suscrita por la ciudadana Y.J.A., cédula de identidad N° 12.554.178, asistida por la Defensor de Niños y Adolescentes Abg. Kalidia Santander, en la cual consignan dirección especifica del demandado de autos a los fines de que se practique la respectiva citación.

Por ordenada fue practicada según consta al folio 19, Citación librada en fecha 09/12/2003, debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 04/02/2004.

En fecha 25/02/2004, se celebró AUDIENCIA DE JUICIO, a la que comparecieron las partes ciudadana Y.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.554.178, asistida por la Defensor Público de Protección del Estado Barinas, Abg. KALIDIA SANTANDER BALOA y el demandado de autos ciudadano W.J.V., en razón de lo cual celebrada como fue la misma en atención a las disposiciones del artículo 323 literal a LOPNA y por concedidole como le fue el derecho de palabra a cada una de las partes en este proceso, reconocieron y convinieron como deuda alimentaría la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), acordando el demandado con la accionante como modalidad de pago lo siguiente: adicional a la obligación alimentaría mensual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenal mediante deposito en cuenta de ahorro aperturada para tal fin a partir del mes de Marzo todos los 15 y 30 días de cada mes hasta el mes de Septiembre, último mes en el cual cancelara la cantidad adicional de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para saldar totalmente la referida deuda, razón por la cual las partes convienen la suspensión de éste proceso hasta tanto se le de cumplimiento voluntario al presente acuerdo.

Al folio 22 cursa diligencia de fecha 27/07/2005, presentada por la ciudadana Y.J.A. en la cual señala firmo recibos en constancia del dinero que recibió quedando el demandado alimentario adeudado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) de esa acreencia más las obligaciones alimentarías correspondientes al año 2005, por lo que solicita la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia a la brevedad posible.

Al folio 23 cursa auto de fecha 28/07/2005, en el cual se acuerda conforme los artículos 14 y 233 del CPC la reanudación procesal, a los fines de dictar sentencia notifíquese al demandado ciudadano W.J.V., cédula de identidad N° 9.991.007, a los fines de que comparezca y exponga lo que tenga a bien con los términos de la presenta solicitud de reanudación.

Al folio 25 cursa consignación de Boleta de Notificación librada al ciudadano demandado de autos debidamente firmada en fecha 04/08/2005.

Al folio 27 cursa diligencia presentada en fecha 02/11/2005, por la ciudadana Y.A., cédula de identidad N° 12.554.178, en la cual solicita se dicte sentencia a la brevedad posible por cuanto el obligado alimentario se dio por notificado.

Al folio 28 cursa auto de fecha 08/11/2005, en la cual se decreto la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia, reservándose el Tribunal lapso para dictar sentencia conforme el artículo 324 LOPNA.

Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto respeto al orden cronológico en han entrado en fase de decisión las distintas causas por ante este tribunal, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA.

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de los niños M.J., W.J. Y A.M.V.A., de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, inserta a los folios 04, 05 y 06, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano W.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.991.007, que al tratarse de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil se le reconoce valor de auténticos, que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia queda evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana Y.J.A., legitimada para ejercer el reclamo alimentario de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Que se acompañó en dos (02) folios útiles la homologación dictada por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Juez unipersonal N° 02, Abg. Y.G., del Convenimiento de obligación alimentaría suscrito por ante el C.d.P.d.M.B. en fecha 21/03/2003, del cual se evidencia obligación alimentaría a cargo del padre por SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual más una bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00) ; CUARTO: Que en la oportunidad procesal el accionado no expuso lo que tenga a bien sobre la reanudación procesal de la presente causa, por lo que resulta aplicable a la presente causa supletoriamente las normas del CPC según dispone el artículo 451 LOPNA, por lo que se observa que dispone el artículo 506 del CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”, como regla ésta para la valoración del juzgador, por lo que no siendo según la doctrina patria el hecho negativo objeto de prueba efectivamente visto los términos de la contestación de la demanda del accionado correspondía a éste la prueba del cumplimiento reclamado, esto es del pago de la suma judicialmente establecida como obligación alimentaría; QUINTO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 25/02/2004, cursante a los folios 20 y 21 comparecieron las partes ciudadana Y.J.A. debidamente asistida por la Defensor Público de Protección Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA y el ciudadano W.J.V., reconocieron y convinieron la deuda alimentaría en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00), acordando suspender el proceso hasta tanto se de cumplimiento voluntario al presente Convenimiento. SEXTO: Que habiéndose alegado incumplimiento alimentario, resulta en consecuencia necesario precisar el contenido y alcance de los vocablos OBLIGACION ALIMENTARIA en esta especialísima materia, se observa a tal efecto que dispone el artículo 365 LOPNA: “ la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, SEPTIMO: Que es tradición para esta estos tribunales especializados ante la imposibilidad de fijar un monto dinerario integral como contribución paterna que englobe todos y cada uno de los ut supra comprendidos conceptos en la sentencia que declare el divorcio de las partes que fueran cónyuges, como el caso que nos ocupa, dada la eventualidad de alguno de los referidos conceptos por ejemplo el importe en casos de asistencia y atención médica, medicinas, deportes y recreación, y en consecuencia como elemento armonizador con miras a preservar la igualdad y equidad de cargas entre los progenitores a que ordena nuestra carta magna en su artículo 76 parte final CRBV según el cual:”(omisis) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (omisis)”, hacer una fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA en estricto sensu para los estrictos alimentos (comidas) por ser estos cotidianos y esenciales a la vida y subsistencia de los hijos niños y/o adolescentes, con señalamiento expreso sobre la obligatoriedad paterna a una contribución de hasta un cincuenta por ciento (50 %) para con todos los demás conceptos señalados en el ut supra trascrito artículo 365, en razón de lo cual declara quien juzga que entiende que lo reclamado fue lo judicialmente fijado para estrictos alimentos como contribución paterna para los estrictos alimentos (comidas) del madre de los niños M.J., W.J. Y A.M.V.A. y no otros conceptos comprendidos dentro de la amplitud de los vocablos obligación alimentaria, habiendo quedado fijado el mismo en sentencia judicial de divorcio en la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) que no acreditó el demandado haber pagado por lo que respecta a los meses reclamados, esto es, desde ABRIL 2005 hasta JULIO 2005, fecha de la audiencia; OCTAVO: Que los tribunales de la república debemos ser garantes del debido proceso, lo que equivale a decir respetuosos de las oportunidades procesales legalmente previstas a las partes para oír sus alegatos y defensas y recibir sus medios probatorios, en la presente causa libelo, contestación y audiencia de juicio; de los principios que informan los procedimientos ante estos tribunales especializados, entre ellos, la búsqueda de la verdad y los amplios poderes del juez de protección en la conducción del proceso a tal fin; juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría de los niños M.J., W.J. Y A.M.V.A., de diez (10), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano W.J.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.991.007, en lo que respecta se condena al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta correspondiente al año 2004, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mas los meses transcurridos del año 2005, es decir desde el mes de Enero del año 2005 hasta la fecha de este fallo Noviembre 2005, deuda que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLVARES ( Bs. 660.000,00) más los intereses de mora calculados a razón del doce por ciento (12 %) anual o su equivalente uno por ciento (1 %) mensual, en base a trece (13) mensualidades alimentarías que representan la suma de CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 114.400,00) para totalizar la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 994.400,00), conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.

De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el número de pensiones pendientes por cancelar.

Para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente para empresas con menos de veinte trabajadores por representar este el grupo al cual laboran la mayoría de los trabajadores de la república que asciende a esta fecha a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), según gaceta oficial No 38.174 de fecha 27/04/05, cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo 374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2

Abg. Yolanda F Guerrero G

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño Briceño

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia dentro del lapso legal, Conste:

La Secretaria,

Abg. Mirta C Briceño Briceño

Exp. N°: C-3390-03

YFGG/yg.-

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