Decisión nº N°229-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría Eugenia Peñaloza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015180

ASUNTO : VP02-R-2012-000707

DECISIÓN N° 229-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MGS. M.E.P.S..

Se recibió procedente de la Instancia el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos M.A.Q.R. y G.L.H.C., Abogados en ejercicio, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.052 y 149.732, respectivamente, actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., en contra de la Decisión N° 1111-12, dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2012, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los ciudadanos Abogados M.A.Q.R. y G.L.H.C., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Denuncian los apelantes, que existe violación del principio de afirmación de libertad y del debido proceso, por errónea interpretación y aplicación de normas jurídicas adjetivas relativas a los artículos 44.1 Constitucional (sic) y 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 248 y 250.2 del texto adjetivo penal, ya que en la audiencia de presentación de imputados, la Vindicta Pública le imputó a sus defendidos la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, estimando la defensa que hay “inexistencia de la flagrancia” y la desacertada interpretación del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Arguyen además, en cuanto a la flagrancia sobre el delito de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, que la misma está relacionada a elementos fácticos y jurídicos determinados, tales como, la violencia utilizada por los procesados evadidos, lo cual en su criterio, descarta la participación de los imputados, ya que de ser cierto, era necesaria la demolición del material sólido, que constituyen las paredes internas del baño de las celdas del pabellón “B” en dirección a las jardineras internas, conforme se desprende del acta policial y de la inspección técnica del lugar, igualmente manifiesta que la seguridad interna de los pabellones es estricta responsabilidad de los fiscales de prevención, adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes poseen las llaves que abren éstos, en tal sentido, aducen que no es responsabilidad de los funcionarios policiales adscritos a la Policía del estado Zulia, en virtud de custodiar la parte frontal externa del Centro de Detenciones Preventivas, así mismo, alegan que al no existir un conteo diario de imputados, no puede determinarse con exactitud las circunstancias de tiempo y modo de la fuga de los detenidos, razón por la cual, estiman que la flagrancia debe quedar desechada por el Jurisdicente, ya que es posible que la fuga pudo haberse efectuado en un mes o varios días, señalando además, que en el acta policial y en el acta de inspección técnica del sitio, no existe un testigo presencial o referencial que afirme haber visto a sus defendidos favoreciendo la evasión de imputados.

    Esgrimen igualmente que, la Vindicta Pública no logró demostrar la existencia de los elementos concomitantes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en los delitos de Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, ya que son tratados como delitos complejos y plurisubsistentes, profundizándose en una investigación que conlleve a la recolección de elementos diversos para determinar el concierto previo para delinquir y el enriquecimiento que presupone el delito de corrupción, por lo cual, manifiestan que del acta policial y de la inspección técnica del sitio, no hay indicios serios para estimar que se encuentran cubiertos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima que existe vulneración del derecho a la libertad personal, prevista en el artículo 44.1 Constitucional, por errónea interpretación y aplicación de los artículos 248 y 250.2 del texto adjetivo penal. En tal sentido, trajo a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin indicar dato alguno de la misma, referida a la libertad personal.

    Refieren a la par, que del acta policial se observa que la detención de los imputados no se produjo en flagrancia, sino por orden de Director de la Policía del estado Zulia, quien indicó que los imputados deberían quedar “preventivos”, procediendo a transcribir un extracto del acta policial, para señalar que el mencionado ciudadano se extralimitó en sus funciones, al ordenar por teléfono una detención preventiva de funcionarios subalternos, en la cual, en opinión de la defensa, no existió la flagrancia, ya que el encargado de custodiar el pabellón “B”, es Fiscal de Prevención ciudadano G.C..

    Alegan asimismo que, constituye un abuso en las funciones de la Vindicta Pública, imputar delitos que no pueden acreditarse en el acta policial, y solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a sabiendas de que no existen elementos de convicción, así como consideran reprochable, la actuación del Jurisdicente, al decretar la medida de coerción personal y la flagrancia, estimando que la decisión no tiene fundamento de hecho y de derecho, debiendo anularse por incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además no se les indicó a sus defendidos el motivo de su detención, violándose las reglas para la actuación policial y los derechos del imputado, en atención a los artículos 117.6 y 125.1 del texto adjetivo penal, en consecuencia, cita doctrina del autor Binder, citado por F.Á.C., sobre la excepcionalidad de la detención preventiva, así como el contenido del artículo 44 Constitucional.

    PRUEBAS: La defensa promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, las siguientes: 1) acta policial de fecha 12 de julio de 2012; 2) acta de inspección técnica del sitio de fecha 12 de julio de 2012 y; 3) acta de presentación de imputados ante el Juzgado Octavo de Control.

    PETITORIO: Solicitan los recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata de los imputados de autos

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana D.M., actuando en su carácter de Fiscal (E) Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción, dio contestación al recurso arguyendo que:

    Considera la Vindicta Pública, que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, en observancia y acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el Derecho Penal. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia N° 1441, dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

    Aduce además que, de la lectura efectuada al fallo recurrido, se desprende que se materializó el juicio de ponderación necesario, para arribar al decreto de restricción de la libertad personal, al examinar el Jurisdicente todas las circunstancias fácticas del caso concreto, así como las condiciones particulares de los imputados, subsumiéndolos en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, estima la Vindicta Pública, que el Juez de Instancia realizó un análisis exhaustivo de las circunstancias por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Finalmente refiere quien contesta, que conforme al criterio jurisprudencial emanado en la sentencia N° 1278, dictada en fecha 19 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la autonomía e independencia de los Jueces, al decidir éstos deben ajustarse a la Constitución.

    PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública que, se declare sin lugar el recurso de apelación Interpuesto y se confirme la decisión impugnada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1111-12, dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncian los apelantes, que existe violación del principio de afirmación de libertad y del debido proceso, ya que en la audiencia de presentación, la Vindicta Pública le imputó a sus defendidos la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, estimando la defensa que hay “inexistencia de la flagrancia” y la desacertada interpretación del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, la flagrancia en cuanto al delito de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, la misma, en su criterio, está relacionada a elementos fácticos y jurídicos determinados, refiriendo a la par, que del acta policial se observa que la detención de los imputados no se produjo en flagrancia, sino por orden de Director de la Policía del estado Zulia, quien indicó que los imputados deberían quedar “preventivos”, estimando que éste se extralimitó en sus funciones, al ordenar por teléfono una detención preventiva de funcionarios subalternos.

    Al respecto, se observa que los hechos que dieron inicio a la presente investigación, sucedieron en fecha 12 de julio de 2012, siendo las 03:00 a.m. aproximadamente, cuando el Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, T.S.U. E.R., se comunica vía telefónica con el funcionario J.Z., Director del Servicio de Seguridad Policial de ese Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, informándole que tuvo conocimiento de que se había realizado una fuga de cuatro (04) imputados del Pabellón “B”, por lo que se comunica con el oficial de recorrida J.C., quien a su vez le comunicó que el fiscal de prevención G.P., que según comentarios de varios internos hubo una evasión de cuatro (04) reclusos, de la celda del Pabellón “B”, mediante un boquete que realizaron en una de las paredes que se comunica con la jardinera interna, trepando hasta el techo y escapando por una de las garitas, situación que fue constatada al día siguiente, cuando a primera hora de la mañana, el mencionado funcionario J.Z., procedió a realizar un censo de imputados, en el interior del Pabellón “B”, con el apoyo de la Jefa del Régimen de ese Centro Írida Romero, pudiendo constatar que los imputados que lograron evadirse fueron J.E.R.C., G.C.V., J.M.P.G. y F.R.C.V., en razón de todo lo cual, se comunicó vía telefónica con el Comisionado Agregado J.C., quien informó que los oficiales de servicio “quedarían preventivos” en las instalaciones de ese comando policial, informándoles a los funcionarios detenidos la notificación de sus derechos.

    Luego en fecha 13 de julio de 2012, los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., fueron presentados ante el Juez en Funciones de Control, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose en contra de éstos, medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Ahora bien, con respecto a la “inexistencia de la flagrancia”, aludida por los recurrentes y que a su juicio, devino o generó la violación al principio de afirmación de libertad y el debido proceso, por errónea interpretación de normas jurídicas adjetivas, debe este Tribunal Colegiado señalar, que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su encabezamiento, que también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora, de forma que habiendo ocurrido la detención formal de los imputados de las actas, en el lugar donde ocurrieron los hechos, aproximadamente, cinco (05) horas después de la alarma de evasión, cuando se realizó el censo de imputados en el interior del pabellón “B”, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando manifiestan que no está acreditada la flagrancia, por cuanto los imputados de las actas eran los funcionarios encargados de la custodia externa del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quienes, además, se encontraban de servicio para el momento en que se generó la evasión.

    Es oportuno referir, que el hecho de ordenar telefónicamente el Director de la Policía del estado Zulia, la detención preventiva de los imputados de autos, no incurrió en extralimitación en sus funciones, puesto que se trata de funcionarios a su cargo, que presuntamente estaban incursos en la comisión de un hecho punible, toda vez que hubo una evasión de detenido, al momento de éstos cumplían labores de vigilancia en el Centro de Detención donde se encontraban recluidos los evadidos. En tal sentido, en criterio de esta Sala, se declara sin lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Es necesario precisar, si se vulneró o no el derecho a la libertad personal, toda vez que la defensa de actas objeta la aprehensión en flagrancia que decretó el Juez de Instancia; en tal sentido este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar que, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como inviolable el derecho a la libertad personal, prohibiendo el arresto o detención sin juicio, salvo el supuesto de la flagrancia y fija el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley, y sometidas a la apreciación del juzgador.

    Con respecto al derecho aplicable, el artículo 44 Constitucional prevé:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en al ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    .

    Como se puede observar, la Constitución de la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal. No obstante, la misma N.C. señala las excepciones a ese derecho, es decir, cuando una persona es detenida o arrestada por orden jurisdiccional, y cuando sea sorprendida in franganti, esto es, la detención flagrante de un ciudadano y las variantes de semi flagrancia o cuasi flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En torno a lo anterior, es preciso traer a colación, el criterio sostenido por la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en relación a este punto en particular, al señalar que:

    ...(Omissis) si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no este prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de “delito Flagrante”. Dicha sentencia estableció: “Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos... (Omissis)...

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguida se percibió una situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó...(Omissis)...

    3. Una tercera situación o momento en que se considera, según la ley un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público...(Omissis)...

    4. Una última situación circunstancia para considerar que el delito es flagrante reproduce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de laguna manera haga presumir, con fundamento que el es el autor...(Omissis)...

    (MÁRMOL, Blanca. Algunos problemas prácticos de la flagrancia en: “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas. UCAB. Caracas. 2003. p: 128), (Subrayado de la Sala).

    En tal sentido, al ser los imputados de autos custodios de los internos evadidos para el momento que sucedió el hecho punible, se configura el delito flagrante, por existir una relación inmediata entre el delito cometido (Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público), y los sujetos que lo ejecutaron (custodios de detenidos), por lo cual, en criterio de esta Sala, la aprehensión de los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., fue realizada bajo el amparo de la excepción contenida el artículo 44 Constitucional, como lo es, in franganti, circunstancia que no vulnera el derecho a la libertad personal, y no como refiere el accionante, al señalar que es desacertada la interpretación del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, en criterio de esta Sala, se declara sin lugar este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, esgrimió la defensa, que la Vindicta Pública no logró demostrar la existencia de los elementos concomitantes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, en los delitos de Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, manifestando que del acta policial y de la inspección técnica del sitio, no hay indicios serios para estimar que se encuentran cubiertos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, estima esta Corte de Apelaciones señalar, en cuanto al delito Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que la norma solo señala como presupuesto que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, requiriendo solo el hecho de la asociación, y en este mismo sentido, al analizar el contenido de la norma establecida en el artículo 4.9 del mencionado instrumento legal, que define el término de “delincuencia organizada”, establece otros presupuestos a saber, es decir, la asociación “por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros”, circunstancias que a juicio de esta Sala, debe ser determinada o descartada durante el transcurso de la investigación, por lo cual, en criterio de este Órgano Colegiado, resulta acertada la precalificación fiscal, siendo que los imputados tenían la responsabilidad conjunta de cumplir con la custodia externa del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y en este mismo sentido, considera este Tribunal, que resulta acertada la precalificación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Corrupción Propia.

    En este orden de ideas, es necesario recordar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., tiene como labor fundamental la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la citada ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

    El p.p. oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes...

    Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…

    .

    Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del p.p., refiere que:

    La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del p.p., es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria… omissis…El juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías

    (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303).

    Se colige entonces que, no le asiste la razón a la defensa en este motivo de denuncia, ya que se observa que se encuentran cubiertos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dejó establecido el Juez de Instancia. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, alegan asimismo que, constituye un abuso en las funciones de la Vindicta Pública, imputar delitos que no pueden acreditarse en el acta policial, y solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, a sabiendas de que no existen elementos de convicción, así como consideran reprochable, la actuación del Jurisdicente, al decretar la medida de coerción personal y la flagrancia, estimando que la decisión no tiene fundamento de hecho y de derecho, debiendo anularse por incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, este Tribunal colegiado observa de la decisión impugnada, que la Vindicta Pública al momento de exponer sus alegatos ante el Juez de Control, señaló que dejaba a disposición del Tribunal a los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29.2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que existían suficientes elementos de convicción, que hacían presumir la participación de éstos en dichos tipos penales.

    Luego, el Jurisdicente refirió en el fallo impugnado, que existían como elementos de convicción, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, el acta policial, suscrita en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano J.Z., en su condición de Director del Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como el acta de inspección técnica de sitio, efectuada en esa misma fecha, señalando el Jurisdicente que tales elementos en su conjunto, lo hacían presumir que los imputados de actas, fueron partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, analizando el Juez de Instancia el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dejando sentado que resultaba acreditada la existencia de la comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales, no se encontraban prescrita, ello en atención al primer y segundo presupuesto de la citada norma legal.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Juez a quo refirió que el mismo se cumplía, en virtud de la magnitud del daño causado, así como por la posible pena que pudiera llegar a imponerse, y la conmoción causada a la sociedad, estimando esta Sala que la decisión tiene fundamento de hecho y de derecho, esto es, que el Juez de Control, motivó la procedencia de la medida cautelar decretada a los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., explicando el por qué en su opinión, debía efectuar tal pronunciamiento judicial.

    Ahora bien, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido que:

    "...De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (...)”.

    Por su parte, la doctrina patria refiere que:

    "La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    No obstante ello, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia y/o de juicio oral.

    En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

    "En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de esta Alzada, en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por el Ministerio Público, circunstancia que conlleva a determinar no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales. Por lo que, se declara sin lugar, el presente motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

    Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados M.A.Q.R. y G.L.H.C., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R., y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión N° 1111-12, dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Evasión Favorecida con Ayuda de Funcionario Público con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir y Corrupción Propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal, en concordancia con los artículos 28 y 29 .2 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos abogados M.A.Q.R. y G.L.H.C., actuando en su carácter de defensores de los ciudadanos Wilfren M.C.H., J.A.C.C., J.F.F.F., Duefren J.G.M. y Jeohandry N.G.R.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1111-12, dictada en fecha 13 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

    Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    M.E.P.S.N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 229-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    MEPS/lpg.-

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