Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2008-000393

PARTE ACTORA: M.W.B. de RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.460.985 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.O.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.095.

PARTE DEMANDADA: R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.905 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Ad-litem Abogada J.E.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 102.150.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL - ABANDONO VOLUNTARIO).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 21/04/2008, por la ciudadana M.W.B. de RAMOS contra el ciudadano R.A.R.H., por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 21/04/2008 (Folios 1 al 04), intentada por la ciudadana M.W.B. de RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.460.985 y de este domicilio contra el ciudadano R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.144.905 y de este domicilio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02/05/2008 (Folio 06). En fecha 23/05/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público Abogada M.V. (Folios 07 y 08). En fecha 05/02/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada sin firmar (Folios 09 al 13). En fecha 12/02/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folios 14 y 15). En fecha 26/02/2009 la Juez KEYDIS PÉREZ se avoco al conocimiento de la causa y mediante el mismo auto se acordó librar los respectivos carteles de citación (Folios 16 y 17). En fechas 17/03/2009 y 25/03/2009 la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 18 al 27). En fecha 16/04/2009 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 28). En fecha 18/05/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folios 29 y 30). En fecha 22/05/2009 el Tribunal mediante auto designó a la abogada J.E.G. como Defensora Ad-Litem (Folio 31). En fechas 27/05/2009 y 03/06/2009 la Defensora Ad-litem se dio por notificada y se juramento ante este Tribunal (Folios 32 al 34). En fecha 20/07/2009 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio y de la no comparecencia de la parte demandada; en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 35). En fecha 13/10/2009 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folio 36). En fecha 21/10/2009 oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora dio contestación a la misma ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (Folio 37). En fecha 21/10/2009 la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 38 al 42). En fecha 18/11/2009 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 43 al 45). En fecha 26/11/2009 este Tribunal dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por la parte actora y se fijo oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos L.M., B.E., E.L., C.S. y G.B. (Folio 46). En 01/12/2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos L.M., B.E., E.L., C.S. y G.B. (Folios 47 al 51). En fecha 15/12/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a E.O.T., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.095 (Folio 52). En fecha 15/12/2009 la parte actora mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 53 y 54). En fecha 17/12/2009 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos (Folio 55). En fecha 18/01/2010 el Tribunal dejó constancia de la evacuación de los testigos L.M., B.E., C.S. y G.B. y la no comparecencia de la testigo E.O.T. (Folios 56 al 64). En fecha 12/02/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido lapso de evacuación de pruebas (Folio 65). En fecha 18/03/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a correr el lapso de sentencia (Folio 66). En fecha 17/05/2010 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el OCTAVO DIA DE DESPACHOS siguiente (Folio 67). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana M.W.B. de RAMOS, contra el ciudadano R.A.R.H., alegando la parte actora que había contraído matrimonio en fecha 08/06/1978 por el Jefe Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal. Expuso que antes de contraer matrimonio había vivido en pareja, procreando su única hija de nombre M.J.R.B., hoy en día mayor de edad, la cual había sido legitimada en su posterior matrimonio. Indicó que en un inicio la vida en pareja y durante algunos años, los habían vivido juntos en la ciudad de Caracas, pero que en año 1980, decidieron mudarse a esta ciudad de Barquisimeto, estableciendo aquí su domicilio conyugal, dado que su esposo se dedicaba al comercio y buscaba una mejor situación económica para su familia. Que durante los primeros 15 años de convivencia, como pareja habían llevado una vida normal, siendo muy felices, dedicándose a criar y a formar a su hija en completa armonía. Señaló que al poco tiempo de haberse domiciliado en esta ciudad, su esposo comenzaría a realizar viajes a diferentes ciudades; teniéndose que quedar ella con su hija dado que la misma estaba pequeña para la época y dado a que ella era docente, no pudiendo estar pidiendo permiso. Entero que de las obligaciones inherentes de que deben de existir entre los conyugues había sido violentada, por cuanto su cónyuge desde hacía 23 años, específicamente en fecha 14/02/1985, se había marchado del hogar en común, sin saber a que ciudad o a que país se había mudado desde esa época, viviendo sola con su hija. Teniendo así que encargarse de su hija sola, de la formación y educación de ella, hasta lograr, que ella coronara sus estudios y tuviese una vida con independencia económica. Fundamentó su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos y hechos argumentados por la parte actora en el escrito de demanda, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y desconsiderados y fuera de toda realidad y verdad.

De la revisión de las actas procesales, evidencia quien juzga que la parte actora en su escrito libelar señala: “Cambiamos nuestro domicilio a esta ciudad de Barquisimeto,….el 14 de Febrero de 1.985 se marchó del hogar común, y no se para cual ciudad de este país se mudó...”. Así mismo indico como última dirección del cónyuge demandado “Ruezga Norte, sector 3, vereda 36 Nº 06, punto de referencia, después del Liceo Carlos Gil Yépez”.

Expuesto lo anterior al ser concatenados con la declaración del alguacil del Tribunal, en el que manifiesta que no fue posible localizar al demandado las veces que se traslado (folio 9). De igual manera en el escrito de contestación de la demanda el defensor ad-litem manifiesta que se dirigió a la dirección que consta en autos y nadie la atendió.

CITACIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la citación es un acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio, y garantía esencial del principio del contradictorio. Por lo que es deber del juez como director del proceso depurar el mismo garantizando a las partes el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

REPOSICION

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que según la doctrina la reposición de la causa es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Se dice que es un remedio de carácter formal y en algunos casos privativos del proceso, según la doctrina del maestro Dr. H.C. este expone lo siguiente:

La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un medio heroico y restrictivo, que no debe de utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma

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De igual forma lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de Marzo de 1.985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos y siendo que este vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanados o puedan subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios de las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público, evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Quedando establecido lo anterior y tomando en cuenta quien suscribe este fallo lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación lo establecido en el artículo mencionado:

SIC: “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes... “

En este sentido y en virtud de lo antes expuesto, se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Y así se establece.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que este tribunal en la etapa procesal de citación, no se agoto la citación personal; entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias estas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...

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Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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Ante la incertidumbre en cuanto a la dirección para la citación del demandado y siendo que los cónyuges establecieron su domicilio en principio en la ciudad de Caracas y luego en Barquisimeto, y que actualmente no se sabe de su paradero, es por lo que esta jurisdicente, repone la causa al estado de que se agote la citación personal del demandado.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera quien aquí juzga, que se incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, la falta de agotamiento de la citación personal del demandado, por cuanto, se coloca a la parte demandada en un estado de indefensión que interesa al orden público, tal es el caso de la citación que no debe dar lugar a dudas, sobre su agotamiento y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro M.T., cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado que el Tribunal provea sobre la citación personal de la parte demandada, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION. En consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a la declaración del alguacil, relativas con la citación, y se ordena se agote la citación personal del demandado. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En esta misma fecha se publicó siendo la 02:14 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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