Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7006-06

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

JUEZ: ABG. I.C.C.D.A.

FISCAL: ABG. L.D.M.A.

SECRETARIO: ABG. A.J.C.

IMPUTADO: W.A.G.P.

DEFENSOR: ABG. J.C.H.

En la audiencia de hoy, viernes veintiuno (21) de Abril de 2006, siendo las 10:00 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., en contra del imputado W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y M.T.P. (v) V.M. (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San C.E.T. o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L.. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada I.C.C.d.A., la Secretaria Abogada A.J.C., la Fiscal Séptimo del Ministerio Público abogada L.D.M.A., el imputado W.A.G.P., y el Defensor Público Penal, Abogado J.C.H.. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado W.A.G.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputado W.A.G.P., el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado W.A.G.P. expuso: “Yo iba en la buseta y me monte en la camioneta y me senté y como uno queda pegadito, un chamo que estaba allí me pregunto que donde estaba trabajando yo le dije que estaba pegando loza y yo tengo metida una tenaza por la pretina del pantalón, que me estaba fastidiando y me la saco, por eso la señorita que estaba alado grito al chofer y un chamo me dijo que me parara para evitar problemas y atrás venían varias personas escolares y empezaron a sabotear y yo me quede en el lugar de mi trabajo, me dijeron malas palabras y yo respondí con malas palabras, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal abogado J.C.H., quien alega: “Deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y con respecto a la medida cautelar se adhiera a la solicitud fiscal del ministerio publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión de W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y M.T.P. (v) V.M. (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San C.E.T. o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y M.T.P. (v) V.M. (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San C.E.T. o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se mantenga al imputado hasta tanto cumpla con la medida impuesta. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. L.D.M.A.

FISCAL SEPTIEMO DEL MINISTERIO PUBLICO

GALEANO PALENCIA W.A.

IMPUTADO

ABG. J.C.H.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA N° 4C-6706-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes veintiuno (21) de Abril de 2006

195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7006-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado L.D.M.A..

• IMPUTADO: W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y M.T.P. (v) V.M. (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San C.E.T. o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San C.E.T..

• DEFENSOR: Abogado J.C.H..

• DELITO: ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio, cubriendo el sector Pirineos II en prevención al delito, fue alertado por un ciudadano quien se encontraba acompañado de varios adolescentes, quien solicito auxilio policial por cuanto uno de los adolescentes había sido objeto de acoso sexual, por tal circunstancia procedió a identificarlos como W.G.M. Contreras…, J.P.M. Alexander…, adolescente K.E.G. Lopardo…, quien había sido objeto de acoso sexual para el momento que se movilizada dentro de una buseta de la línea romera, que la persona autora del hecho se encontraba ubicado y que los adolescentes que le acompañaban eran testigos del hecho, por tal circunstancia se procedió a identificarlos como D.L.G. Díaz…, M.G. Martínez…, J.B.C. Barrera…, J.C.G. Nuñez…, en vista de tal señalamiento y del clamor público existente, procedió a trasladarme al lugar donde presuntamente se encontraba el autor del hechos, llegando a la Urbanización Quinimarí, allí en el frontal de una casa fue señalado un ciudadano por los adolescentes como el acosador sexual de K.E.G.L., por tal circunstancia procedí a notificarle que era objeto de un procedimiento policial y que debería acompañarlo a la Comandancia General, en eso venía pasando una buseta de la línea la Romera y resultó ser la unidad en donde ocurrieron los hechos, por tal motivo se ordenó detener la marcha y al solicitarle información sobre lo denunciado el conductor manifestó ser conocedor de los hechos y quedó identificado como S.H.J. Joaquín…, en cuanto al ciudadano señalado como abusador sexual de un adolescente, por el clamor público fue detenido e identificado como W.A.G.P., quedando a ordenes de la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado W.A.G.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado WLFRIDEO A.G.P., impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo iba en la buseta y me monte en la camioneta y me senté y como uno queda pegadito, un chamo que estaba allí me pregunto que donde estaba trabajando yo le dije que estaba pegando loza y yo tengo metida una tenaza por la pretina del pantalón, que me estaba fastidiando y me la saco, por eso la señorita que estaba alado grito al chofer y un chamo me dijo que me parara para evitar problemas y atrás venían varias personas escolares y empezaron a sabotear y yo me quede en el lugar de mi trabajo, me dijeron malas palabras y yo respondí con malas palabras, es todo”

En su oportunidad, el Defensor, expuso: “Deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia y con respecto a la medida cautelar se adhiera a la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que En fecha 20 de Abril de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que encontrándose de servicio, cubriendo el sector Pirineos II en prevención al delito, fue alertado por un ciudadano quien se encontraba acompañado de varios adolescentes, quien solicito auxilio policial por cuanto uno de los adolescentes había sido objeto de acoso sexual, por tal circunstancia procedió a identificarlos como W.G.M. Contreras…, J.P.M. Alexander…, adolescente K.E.G. Lopardo…, quien había sido objeto de acoso sexual para el momento que se movilizada dentro de una buseta de la línea romera, que la persona autora del hecho se encontraba ubicado y que los adolescentes que le acompañaban eran testigos del hecho, por tal circunstancia se procedió a identificarlos como D.L.G. Díaz…, M.G. Martínez…, J.B.C. Barrera…, J.C.G. Nuñez…, en vista de tal señalamiento y del clamor público existente, procedió a trasladarme al lugar donde presuntamente se encontraba el autor del hechos, llegando a la Urbanización Quinimarí, allí en el frontal de una casa fue señalado un ciudadano por los adolescentes como el acosador sexual de K.E.G.L., por tal circunstancia procedí a notificarle que era objeto de un procedimiento policial y que debería acompañarlo a la Comandancia General, en eso venía pasando una buseta de la línea la Romera y resultó ser la unidad en donde ocurrieron los hechos, por tal motivo se ordenó detener la marcha y al solicitarle información sobre lo denunciado el conductor manifestó ser conocedor de los hechos y quedó identificado como S.H.J. Joaquín…, en cuanto al ciudadano señalado como abusador sexual de un adolescente, por el clamor público fue detenido e identificado como W.A.G.P., quedando a ordenes de la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido ante el clamor publico; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano W.A.G.P.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano W.A.G.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L..

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., pues el mismo fue señalado por la victima y los testigos como la persona que acoso sexual de la adolescente K.E.G.L..

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado W.A.G.P., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado W.A.G.P., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FRLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y M.T.P. (v) V.M. (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San C.E.T. o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado W.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.161.237, nacido 01-051966, de 39 años de edad, de profesión u oficio albañil, soltero, hijo de Segundo Galeano Liguera (v) y M.T.P. (v) V.M. (v), residenciado en el Barrio el Río, Parte Alta, calle principal, casa N° 3-5, San C.E.T. o Barrancas parte alta, con calle Táchira, casa T-26, San C.E.T., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y Sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente K.E.G.L., imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, si es comerciante presentar el correspondiente Registro de Comercio b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C. CONTRERAS DE AGUILAR

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. A.J.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa N° 4C-7006-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR