Decisión nº 38 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

Sentencia No:38

Expediente: 15317

|Parte demandante: ciudadano W.A.C.C., portador de la cédula de identidad N° V-9.777.037

Abogada asistente: M.A.L., Defensora Pública Especializa.D.D. para el Sistema de Protección dla niña y del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Parte demandada: ciudadana A.C.V.N., portadora de la cédula de identidad No. V-7.763.467.

Niña beneficiarios: Omision Ar.65, de once (11) años de edad.

Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección dla niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano W.A.C.C., ya identificado; en contra de la ciudadana A.C.V.N., ya identificada, en relación con la niña Omision Ar.65.

Narra el demandante en el libelo lo siguiente:

- Que de la relación que mantuvo con la ciudadana A.C.V.N., procrearon una hija que lleva por nombre Omision Ar.65.

- Que desde que se separo de la progenitora de su hija, se le ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que le asiste de visitar y compartir con su hija.

- Que tiene varios meses que la progenitora no le ha permitido ver a su hija ni hablarle a pesar de haberle comprado un celular para mantenerse comunicado con ella.

- Que ante dicha situación decidió acudir ante el Juzgado con el objeto de solicitar se fije un Régimen de Convivencia Familiar.

Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2.009, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y numeró, procediéndose admitir la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la ciudadana A.C.V.N., ya identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección dla niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de noviembre de 2.009, fue agregada a las actas que forman el presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre de 2.009, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la ciudadana A.C.V.N., ya identificada.

En fecha 09 de diciembre de 2.009, se celebró el acto conciliatorio, no se pudo llevar a cabo, por cuanto no se presento la parte demandada.

Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.010, este Tribunal resuelve abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, se observa en actas que el día 07 de diciembre de 2.009, fue agregada a las actas la boleta de notificación a la ciudadana A.C.V.N., ya identificada; cuya comparecencia se requirió a los fines de que compareciera ante esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N°3, a las nueve de la mañana (09:00 a.m) del segundo (02) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, para la conciliación de las partes intervinientes en la presente causa, y se le advirtió que en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, debía proceder ese mismo día a dar contestación a la demanda; y en virtud de la falta de contestación, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, y siendo que la comparecencia de la demandada a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Copia certificada de la partida de nacimiento signada con el N° 225, correspondiente a Omision Ar.65, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá, del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano W.A.C.C., ya identificado y la niña antes mencionada y la demandada.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se evidencia de las actas que durante el lapso, la parte demandante no promovió prueba alguna a valorar.

V

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas que durante el lapso, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

VI

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña Omision Ar.65, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia, debido a que el dictamen del presente fallo no puede pender ante la falta de colaboración de la progenitora en traer a la niña al Tribunal para ejercer el derecho a opinar y ser oído.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

.

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijas, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Asimismo, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hija o hija. De no lograse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hija o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijas e hijas. (Subrayado del Tribunal)

.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por el ciudadano W.A.C.C., portador de la cédula de identidad N° V-9.777.037; en contra de la ciudadana A.C.V.N., portadora de la cédula de identidad No. V-7.763.467, en relación con la niña Omision Ar.65, en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar:

 El progenitor compartirá con su hija, de forma alternada con el progenitor, los fines de semana de cada mes, es decir, un fin de semana con cada uno de los progenitores. De esta forma el progenitor podrá retirar a su hija de la casa materna (el fin de semana que le corresponda) el día sábado a las dos de la tarde (2:00 p.m.) debiendo retornarla él día siguiente a la misma hora. Asimismo entre semana, el progenitor compartirá los días lunes, miércoles y viernes, con su hija, y podrá retirarla a las tres de la tarde (3:00 p.m) debiendo retornarla a las siete de la noche (7:00 p.m) del mismo día.

 El cumpleaños de la niña, el progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su hija. Si coincide con clases, los buscará en el colegio y los llevará al hogar materno a las cinco de la tarde (5:00 p.m).

 El día del padre la niña compartirá con su progenitor, aun cuando ese domingo le corresponda a la progenitora, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las siete de la noche (7:00 p.m.) del mismo día.

 El día de la madre la niña compartirá con su progenitora, aun cuando ese domingo le corresponda al progenitor.

 El día dla niña, el progenitor podrá retirarla del hogar materno, en caso de no haber pernoctado con él, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarla a las dos de la tarde (2:00) del mismo día, al hogar materno a fin de que ambos progenitores puedan compartir ese día con su menor hija.

 Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña, comenzando el primer año la progenitora en el periodo de carnaval y el progenitor en el periodo de semana santa, alternándose en lo sucesivo.

 Las vacaciones escolares, serán alternados por períodos cortos, previo acuerdo con la progenitora.

 En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. En el presente año 2.013, el progenitor compartirá con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, pudiendo retornarla en el hogar materno el día 24 de diciembre a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá retornarlas el día 25 de diciembre a más tardar las diez de la mañana (10:00 a.m.), correspondiéndole compartir a la progenitora el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2014. En los años siguientes se alternarán las fechas.

 Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia dla niña, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas (negrillas del Tribunal)”.-

Ordena oficiar al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que incluyan al grupo familiar

C.V., en terapia parental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección dla niña, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys G.G.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 38, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal, se libraron boletas de notificación y se oficio bajo el N° 13-2540. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2.013

MGG/belkys

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